Revista Argumentos (21) dic. 2025

Revista Argumentos (ISSN: 2525-0469)
Núm. 21 2025, pp. 1-17
Sección: Artículos
Centro de Perfeccionamiento Ricardo C. Núñez [En Línea] http://revistaargumentos.justiciacordoba.gob.ar/

DOI: 10.5281/zenodo.17871337

Análisis de la categorización como “persona” de los sistemas de inteligencia artificial desde las dimensiones analítica, dialéctica y retórica de la argumentación*

Analysis of the categorization of artificial intelligence systems as “persons” from the analytical, dialectical, and rhetorical dimensions of argumentation

Lucas Germán Marchetti Nova 1 **

Resumen: En el presente ensayo se analiza si los sistemas de inteligencia artificial (IA) pueden ser considerados “persona”, abordando la problemática desde las dimensiones analíticas, dialéctica y retórica de la argumentación. Tras revisar la evolución histórica del concepto de “persona”, se advierte que en el Derecho argentino existen tres categorías reconocidas en la actualidad: personas humanas y jurídicas y, como categoría jurisprudencial a los fines de su protección, personas animales no humanas. Desde la dimensión analítica, se concluye que la IA solo puede ser considerada “cosa” y no sujeto de derechos y obligaciones. En la dimensión dialéctica, se expone el debate europeo entre quienes proponían reconocer la categoría “persona electrónica” para facilitar la atribución de responsabilidades, y quienes se opusieron por el riesgo de deshumanizar el Derecho y eximir a fabricantes o programadores de sus obligaciones. En la dimensión retórica, prevalece la postura que defiende un enfoque antropocéntrico, sustentado en la dignidad y protección de la persona humana, que advierte los peligros de reproducir desigualdades estructurales mediante sistemas creados sin sensibilidad ética ni inclusión. La conclusión afirma que un marco legal moderno debe partir de categorizaciones jurídicas que aseguren y garanticen el desarrollo tecnológico, pero que también protejan los derechos de la persona humana, reforzando el libre desarrollo de la personalidad y amparando los derechos fundamentales.

Palabras clave: Inteligencia artificial (IA), Persona, Concepto jurídico, Argumentación.

Abstract: This essay analyses whether artificial intelligence (AI) systems can be considered ‘persons’, addressing the issue from the analytical, dialectical and rhetorical dimensions of argumentation. After reviewing the historical evolution of the concept of ‘person,’ it is noted that Argentine law currently recognizes three categories: human and legal persons and, as a jurisprudential category for the purposes of protection, non-human animal persons. From an analytical perspective, it is concluded that AI can only be considered a ‘thing’ and not a subject of rights and obligations. From a dialectical perspective, the European debate between those who proposed recognising the category of ‘electronic person’ to facilitate the attribution of responsibilities and those who opposed it due to the risk of dehumanising the law and exempting manufacturers or programmers from their obligations is discussed. In the rhetorical dimension, the prevailing position defends an anthropocentric approach, based on the dignity and protection of the human person, which warns of the dangers of reproducing structural inequalities through systems created without ethical sensitivity or inclusion. The conclusion affirms that a modern legal framework must be based on legal categorisations that ensure and guarantee technological development but also protect human rights, reinforcing the free development of personality and safeguarding fundamental rights.

Keywords: Artificial intelligence (AI), Person, Legal concept, Argumentation.

* Recibido: 22/10/2025 Aceptado: 29/11/2025
** 1 Universidad Nacional de Rosario (maestrando del Posgrado de Maestría en Derecho Privado). Correo electrónico: lucas_240796@hotmail.com ORCID: 0009-0001-5583-610X

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El concepto jurídico de persona suele ser considerado uno de los fundamentales en el marco de las técnicas legislativa y judicial y de la teoría general del derecho. La noción permite imputar derechos y obligaciones a un ente y por ello muestra quién es responsable y quién se tutela en un ordenamiento jurídico (Lell, 2021a, p. 1).

Desde el punto de vista jurídico, han existido diversas concepciones sobre la persona, destacándose dos:

Se puede observar a simple vista que no es claro determinar qué tipo de entes pueden o no ser persona, ni qué requisitos demarcan la pertenencia a tal concepto. Entonces, la pregunta fundamental de este trabajo será si puede considerarse a la inteligencia artificial (en adelante, IA) como una persona para el Derecho.

Esta discusión no es meramente teórica, sino que tiene implicancias prácticas en materia de responsabilidad civil, derechos de propiedad intelectual y regulación tecnológica. La concesión de personalidad jurídica a sistemas de IA es actualmente un debate académico, pero en un futuro no lejano tendrá matices prácticos, relevantes en el ámbito político, económico, tecnológico y social. En definitiva, la pregunta se intentará analizar bajo las tres dimensiones de la argumentación: analítica, dialéctica y retórica.

Previo a pasar al análisis puntual de la temática de este trabajo, resulta necesario brindar un marco conceptual y definir a qué nos estamos refiriendo cuando hablamos de “inteligencia artificial” (Frustagli, 2021a, p. 11).

Resulta especialmente difícil definirla, no solo porque no existe consenso respecto a cuáles deben ser las notas comunes para que un robot o una aplicación de software se considere inteligente, sino sobre todo porque dicha definición va a estar condenada a quedar rápidamente obsoleta dado el ritmo trepidante en el que avanza la tecnología (Atienza Navarro, 2022a, p. 37). Incluso hay autores que rechazan la posibilidad de que pueda darse una definición unitaria de IA, porque se trata de un concepto vago, que abarca un sinfín de aplicaciones heterogéneas que nada tienen en común. No obstante, la mayor parte de la doctrina intenta dar una definición y encontrar características comunes que han de concurrir para hablar de IA (Atienza Navarro, 2022b, pp. 37-38).

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El diccionario de la RAE entiende a la IA como una “disciplina científica que se ocupa de crear programas informáticos que ejecutan operaciones comparables a las que realiza la mente humana, como el aprendizaje o el razonamiento lógico”.

En el plano jurídico, se observa una tendencia a optar por nociones amplias que, sin prescindir de consideraciones técnicas, tengan la flexibilidad necesaria para favorecer la adaptación de los marcos regulatorios al rápido avance tecnológico, aptos para dar respuestas a los problemas sociales sin quedar desactualizados rápidamente y contribuir a aportar seguridad jurídica (Frustagli, 2021b, p. 11).

En esta línea, el Libro Blanco de la Unión Europea sobre Inteligencia Artificial la considera “una combinación de tecnologías que agrupa datos, algoritmos y capacidad informática” (Comisión Europea, 2020).

Es pertinente aclarar que los algoritmos son códigos informáticos diseñados y escritos por seres humanos que ejecutan instrucciones para traducir datos en conclusiones, información o productos, tal como se explica en el informe presentado a la Asamblea de Naciones Unidas por el relator especial, David Kaye, sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, en fecha 29/08/2018.

Por su parte, la Comisión del Parlamento Europeo refirió que:

(…) el término IA se aplica a los sistemas que manifiestan un comportamiento inteligente, pues son capaces de analizar su entorno y pasar a la acción con cierto grado de autonomíacon el fin de alcanzar objetivos específicos. En tanto, aclaró que la IA puede consistir simplemente en un programa informático, o estar incorporada en dispositivos de hardware, demostrando así sus posibilidades de ser corpórea e incorpórea sin cambiar su esencia.

Con mayor precisión, el art. 4 de la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los principios éticos para el desarrollo, el despliegue y el uso de la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas, la define como :

Un sistema basado en programas informáticos o incorporado en dispositivos físicos que manifiesta un comportamiento inteligente al ser capaz, entre otras cosas, de recopilar y tratar datos, analizar e interpretar su entorno y pasar a la acción, con cierto grado de autonomía, con el fin de alcanzar objetivos específicos.

Finalmente, el artículo 3 del Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo del 13 de junio de 2024 considera al “sistema de IA” como “un sistema basado en una máquina que está diseñado para funcionar con distintos niveles de autonomía y que puede mostrar capacidad de adaptación tras el despliegue, y que, para objetivos explícitos o implícitos, infiere de la información de entrada que recibe la manera de generar resultados de salida, como predicciones, contenidos, recomendaciones o decisiones, que pueden influir en entornos físicos o virtuales”.

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Asimismo, el Anteproyecto de Recomendación sobre la Ética de la Inteligencia Artificial de la Unesco (París, septiembre de 2020) expresa que:

Los sistemas de IA son tecnologías de procesamiento de la información que incorporan modelos y algoritmos que producen una capacidad para aprender y realizar tareas cognitivas, dando lugar a resultados como la predicción y la adopción de decisiones en entornos reales y virtuales. Los sistemas de IA están diseñados para funcionar con una cierta autonomía, mediante la modelización y representación del conocimiento y la explotación de datos

y el cálculo de correlaciones ( ).

Son también significativas otras definiciones que ponen de relieve el hecho de que la IA supone una “constelación de procesos y tecnologías que permiten que las computadoras complementen o reemplacen tareas específicas que de otro modo serían ejecutadas por seres humanos, como tomar decisiones y resolver problemas”, cuyo funcionamiento se apoya en el uso de algoritmos. La precisión de los resultados se incrementa cuanto mayor sea la cantidad y calidad de los datos con que se alimentan los algoritmos. Y, a su vez, la singular velocidad de procesamiento de enorme cantidad de datos (big data) que exhiben los sistemas algorítmicos posibilita a los programas de IA ejecutar, en poco tiempo y con eficiencia, funciones de toma de decisión que antes eran realizadas por seres humanos.

2.2. Tipos de IA: Débil vs. Fuerte
Por otro lado, resulta prudente diferenciar entre IA débil e IA fuerte.

2.3. Subtipos de IA
A su vez, dentro de la IA es posible encontrar distintos subtipos:

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datos no estructurados en su forma original como texto o imágenes. Además, utiliza redes neuronales, que son redes de algoritmos inspiradas en la estructura del cerebro humano, con capas ocultas entre los nodos de entrada y salida, lo que permite clasificar datos más complejos. El Deep Learning determina automáticamente la jerarquía de características que distinguen diferentes categorías de datos.

Dentro del Deep Learning, la IA generativa es un sistema que tiene la capacidad de aprender a generar nuevo contenido, como imágenes, música, videos y texto, a partir de ejemplos existentes. Por ejemplo, ChatGPT-3.

2.4. Síntesis conceptual

En definitiva, a pesar del tiempo transcurrido y de los esfuerzos, aún no se ha llegado a un consenso sobre una definición única y suficientemente abarcativa e integral de la IA. Por lo tanto, el primer reto es delimitar el concepto, del cual se desprendan sus características básicas (teniendo presente su complejidad, autonomía y opacidad, y su constante evolución y desarrollo), para contribuir a la seguridad jurídica y que las normas específicas que se dicten no queden obsoletas en el corto plazo.

3. Evolución de las ideas

Previo a ingresar a la temática específica del ensayo, considero oportuno hacer un breve repaso sobre las diferentes concepciones de persona que se han sostenido a lo largo de la historia (Rivera y Medina, 2016, pp. 207-209).

En el Derecho Romano, para que alguien se considerara persona, era necesario reunir un triple estatus: ser libre (libertatis), ser ciudadano (civitatis) y ser sujeto sui iuris (pater familiae).

La Escuela del Derecho Natural (siglos XVI-XVII) revitalizó la noción de persona, identificándola con el ser humano, como una categoría anterior al ordenamiento jurídico. Siendo persona todo ser humano, por el solo hecho de serlo y en razón de su dignidad, sin que tal condición sea atribuida por el derecho. Una noción filosófica de persona señala que es toda sustancia individual de naturaleza racional, definición que se corresponde con la idea de ser humano y coincide jurídicamente con la persona humana.

La persona como concepto técnico-jurídico: Durante los siglos XVIII-XIX, se asistió a un proceso de devaluación del concepto de persona, donde se la comenzó a clasificar aplicando el ordenamiento jurídico, un trato diverso según la posición. El hombre es persona en el Derecho solo cuando es capaz de adquirir derechos y deberes, y esa aptitud, por ser jurídica, no le viene dada de la naturaleza, sino del ordenamiento jurídico. Se trataba de una visión positivista normativista, de corte kelseniano, que afirmaba que “persona” era todo ente al que se le pueden imputar derechos y obligaciones. Cualquier ente puede ser persona en tanto el orden jurídico le atribuya derechos y obligaciones, sin existir ningún problema ontológico previo a la norma. Esta concepción normativista de la persona dio lugar a las desviaciones del siglo XX, y prueba de ello son los Derechos de la Alemania nacionalsocialista y de los países comunistas.

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A partir de la finalización de la Segunda Guerra Mundial, se volvió a revitalizar la noción iusnaturalista de la persona identificada con el ser humano. La condición de humano es el único requisito necesario para ser persona. Por lo tanto, el Derecho se limita a reconocer una verdad impuesta por la naturaleza. La previsión contenida en el artículo 1.º, apartado 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dispone que “persona es todo ser humano”. Afirmar que todo ser humano es persona significa que el ordenamiento jurídico no le atribuye carácter de sujeto de derecho, sino que reconoce una realidad biológica preexistente. En función de ello, lo que la biología defina como integrante de la especie humana merece la máxima protección del sistema interamericano de derechos humanos.

Asimismo, el art. 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) puntualiza que “todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos”. En su preámbulo, hace uso central de la expresión “dignidad”, mencionando que “la libertad, la justicia y la paz del mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad humana y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana”. Entonces, la idea central es que la persona humana posee dos rasgos ontológicamente relevantes: la dignidad y los derechos humanos.

En la actualidad, en nuestro régimen jurídico local, el Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante, CCCN), a diferencia del Código Civil derogado, directamente se refiere a la “persona humana”, sin considerar necesaria una definición. Y reconoce además a la “persona jurídica”. Asimismo, se ha reconocido jurisprudencialmente un tercer género de persona: las “personas animales no humanas”; y en el Derecho extranjero se ha dado tal carácter a ecosistemas y ríos. También se encuentra en discusión el caso de los cadáveres, embriones, niñas/os por nacer y, lógicamente, los sistemas de IA.

4. Comparaciones en pos de un común denominador

Al comparar la persona electrónica con los otros sujetos que han sido considerados persona en el Derecho argentino, aparece la pregunta acerca de qué tienen todos ellos en común (Lell, 2021b, pp. 6-10).

4.1. Personas humanas

En primer lugar, se encuentran las personas humanas, cuyas notas distintivas son la dignidad, la inviolabilidad y la autonomía como potestad de crear y ejecutar un plan de vida. El ser humano es la entidad o el sujeto pleno de derechos y obligaciones. “Pleno” debe interpretarse en el sentido de la potencia de ser titular de cualquier derecho, independientemente de las condiciones fácticas, de su capacidad, de las pretensiones jurídicas o las posibilidades de ejercicio. A su vez, el ser humano se caracteriza por tener vida en el sentido biológico, tiene capacidad de sentir y tiene la capacidad de entrar en relaciones jurídicas de manera voluntaria (capacidad de interactuar con su entorno desarrollando conducta humana) (Lell, 2021c, pp. 6-10).

Conforme el artículo 141 del Código Civil y Comercial de la Nación, las personas jurídicas existen para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación, y allí radica la diferencia fundamental con las personas humanas, “una realidad

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antropológica que el ordenamiento jurídico se limita a reconocer, y cuya existencia no está orientada hacia el cumplimiento de ninguna finalidad distinta de su propio ser” (Muñiz, 2018, citado en Pucheta, 2021a, p. 61).

4.2. Personas jurídicas

En segundo lugar, se encuentran las personas jurídicas, que, si bien tienen algunas características similares a las personas humanas, no tienen capacidad para interactuar con el entorno (sino que lo hacen a través de seres humanos que participan de los órganos de gobierno o de representación), no tienen vida en el sentido biológico y no son seres sintientes. Se trata de una ficción jurídica que supone una solución práctica que capta la realidad de la asociación humana para el desarrollo de diversas actividades lícitas.

4.3. Personas animales no humanas

Las personas animales no humanas no tienen recepción legal como tales, pero existen diversos casos jurisprudenciales que reconocen el carácter de sujetos de derecho a animales. Podemos deducir de la casuística las siguientes características relevantes para reconocerles el estatus de personas: son portadores de vida en el sentido biológico, son capaces de interactuar con el entorno, es decir, de tener sensaciones, por ejemplo, frente a una situación de encierro y manifestar tristeza, pero no serían capaces de entrar activamente en una relación jurídica (Lell, 2021d, pp. 6-10).

Un caso icónico fue el de la orangután Sandra, que en 2014 se declaró sujeto de derechos no humano (Cámara Federal de Casación Penal, Sala II, 2014). También se destaca el de la chimpancé Cecilia (Poder Judicial de Mendoza, Tercer Juzgado de Garantías, 2016) y el perro Poli (Primer Juzgado Correccional de San Martín, Mendoza, 2015).

Esta atribución de personalidad no responde tanto a criterios instrumentales prácticos, sino más bien a cuestiones de protección, siendo entonces los animales entes naturales que poseen una dignidad particular, a diferencia de los robots inteligentes, que se considerarían en su dimensión instrumental.

4.4. Síntesis comparativa

En síntesis, las personas humanas son portadoras plenas de derechos y obligaciones, las personas jurídicas son portadoras restringidas de derechos y obligaciones (ya que solo tienen derechos y obligaciones en relación con el cumplimiento de los fines de su creación) y las personas animales no humanas son únicamente sujetos de derechos (qué derechos y qué extensión tienen es otro debate aún inconcluso) (Lell, 2021e, pp. 6-10).

4.5. Análisis de la persona electrónica

Ahora bien, habría que analizar qué tienen en común las personas electrónicas con estos entes para determinar si pueden ser consideradas personas. El punto en común parece la capacidad de interactuar con el entorno. Sin embargo, se pueden encontrar falencias en una teoría del concepto jurídico de persona que se funde únicamente en la

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capacidad de interacción. Quizás no existe un único concepto jurídico de persona, sino que este adquiere distintos sentidos según el contexto pragmático en el que se esgrime. De esta manera, una característica central de la “persona” es ser funcional (González Granado, s.f., p. 59).

Es que el ser humano, como ente que da sentido a la existencia del Derecho y para cuya tutela este existe, es el centro interpretativo del orden jurídico. A partir de él es que se concibe el concepto de persona y se hace extensivo según las expectativas sociales (derivado del antropocentrismo).

Cuando el Parlamento Europeo propuso restringir la consideración de la persona electrónica a ser solo un sujeto de obligaciones, debilitó el sentido moral que se le ha intentado brindar al concepto jurídico de persona, y fortaleció el sentido pragmático o funcional. No obstante, si pensamos que el rasgo determinante para el reconocimiento de la personalidad es la operatividad, ¿cuál sería el estatus de quienes se encontraren privados, permanente u ocasionalmente, de su capacidad de ejercicio, como los menores de edad, las personas por nacer o quienes tienen una restricción a la capacidad?

Independientemente de las ventajas prácticas que pudiera ofrecer la atribución de personalidad a sistemas de IA en relación con planteos de responsabilidad, es necesario reparar en las repercusiones que ello traería aparejado en lo relativo al reconocimiento de la persona humana, en tanto podría correrse un riesgo cierto de deshumanización (Pucheta, 2021b, pp. 13-14).

5. ¿Qué es argumentar?

La RAE define “argumento” como razonamiento que se emplea para probar o demostrar una proposición, o bien para convencer a alguien de aquello que se afirma o se niega.

Por su parte, Manuel Atienza distingue entre el concepto de argumentación y las concepciones de la argumentación (Atienza, 2006, citado en Aguiló Regla, 2015a, p. 19). Expresa que el concepto de argumentación se configura a partir de cuatro elementos:

Sobre las concepciones de la argumentación, refiere a la concepción formal, la concepción material y la concepción pragmática. Cada elemento es articulable con cada una de las concepciones, es decir, concebible de diferentes maneras (Atienza, 2006, citado en Aguiló Regla, 2015b, p. 20). Luego se refiere a las tres actividades en que puede consistir “argumentar”:

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Argumentar es “deducir. En lógica, una inferencia entre enunciados es válida cuando, si se aceptan las premisas, necesariamente tiene que aceptarse la conclusión.

Argumentar es “fundamentar”. Desde la perspectiva material, argumentar es dar razones en favor de nuestras creencias y opiniones. En este sentido, la argumentación está vinculada con una racionalidad de tipo metodológico y exige del sujeto una actitud crítico-práctica adecuada. Las razones no son los enunciados utilizados como premisas en una argumentación, sino que el problema es el de la verdad o la corrección de dichos enunciados. Por ello, las razones son los hechos que hacen verdaderos los enunciados que fungen como premisas. El problema está en la selección de las premisas. Un elemento esencial para evaluar la calidad de las premisas será conocer el proceso (método) que se ha seguido para su selección y comprobación.

Argumentar es “convencer”. La perspectiva pragmática supone mirar la argumentación como un caso de relación social (es decir, de relación entre sujetos que interactúan). Desde esta perspectiva, todos los elementos de la argumentación adquieren sentido por referencia a los sujetos involucrados en la relación. La clave está en el acuerdo (o desacuerdo) entre los sujetos a propósito de los enunciados emitidos en una argumentación. A su vez, desde esta perspectiva, se distinguen dos géneros: retórica y dialéctica.

Enseñaba Aristóteles que, para argumentar, es necesario definir el significado de dos operaciones lógicas: el razonamiento y la demostración. Un razonamiento es una estructura mental que guarda una relación lógica sobre las premisas y la conclusión. La demostración son todas aquellas evidencias que se presentan para sostener la validez de una argumentación.

6. Análisis desde las tres dimensiones de la argumentación

Hecha la anterior introducción, seguidamente se intentará analizar el interrogante propuesto (si la IA puede ser considerada una persona para el Derecho) bajo las tres dimensiones de la argumentación: analítica, dialéctica y retórica.

6.1. Dimensión analítica

Esta dimensión parte de premisas necesarias (o, por lo menos, indiscutiblemente verdaderas) que conducen, a través de inferencias válidas, a conclusiones necesarias o verdaderas. Es imposible que la conclusión no sea verdadera si se aceptan las premisas. Privilegia el análisis lógico de los argumentos. El centro de esta perspectiva es la lógica y, sobre todo, la deducción. Los principales fundamentos de la lógica son el principio de identidad y el de no contradicción.

Premisa 1: La persona humana no se encuentra definida en el CCCN. Mientras que la persona jurídica es definida por el art. 141 del CCCN como todo aquel ente al cual el ordenamiento jurídico le confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones, para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación.

Premisa 2: Los sistemas de IA no poseen, según el régimen jurídico argentino actual, aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones.

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Conclusión: Como los sistemas de IA no poseen personalidad de manera ontológica y el ordenamiento jurídico tampoco les ha otorgado aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones, no pueden ser considerados persona en el régimen jurídico argentino actual.

Este análisis muestra que la cuestión gira en torno a qué definimos como criterio fundamental para ser considerado un sujeto de derecho. Aunque la percepción que los seres humanos tienen de los robots y de los sistemas de inteligencia artificial los sitúa en un campo distinto del de las meras cosas, esta percepción es ajena a la realidad jurídica actual. Los robots y los sistemas de inteligencia artificial existentes hoy en día son, respectivamente, máquinas y software. Por lo tanto, en sentido jurídico, se consideran cosas y, como tales, susceptibles de ser objeto, pero no sujeto de derechos.

Al carecer de personalidad jurídica, todas las consecuencias que deriven de los actos realizados por los robots o sistemas de IA recaerán de manera directa sobre las personas (físicas o jurídicas) que, según las circunstancias, corresponda según la ley en virtud del vínculo jurídico que lo ligue con aquellos (propietario, arrendatario, licenciatario de software, usufructuario, etc.). Y tales consecuencias jurídicas pueden derivar tanto de contratos como de actos de naturaleza extracontractual.

Premisa 1: Son “bienes” los objetos inmateriales y materiales susceptibles de valor y “cosas” los objetos materiales susceptibles de valor. Desde el punto de vista físico, cosa es todo lo que existe. Desde el punto de vista jurídico, esta palabra se limita a todo lo que tiene un valor.

Premisa 2: Los sistemas de IA, por lo general, se componen de objetos materiales (hardware). Se complejiza el análisis cuando se habla del software. Hay una opinión en la doctrina nacional que le niega el carácter de cosa por no tener corporeidad. Sin embargo, la calificación de cosa depende de la materialidad, y no de la corporeidad. Lo material es aquello que existe y se puede percibir por los sentidos.

Conclusión: Los sistemas de IA son cosas, que se encuentran dentro de la categoría de los objetos de derecho. Los bienes materiales pueden ser corpóreos o no. Las cosas incorpóreas son aquellas que, siendo perceptibles por los sentidos, carecen de cuerpo y consistencia, concepto dentro del cual se encuentran los agentes de software.

6.2. Dimensión dialéctica

La dimensión dialéctica no se dirige a establecer demostraciones científicas, sino a guiar deliberaciones y controversias. Parte de premisas verosímiles, aceptables, probables y tiene por objeto, por medio del discurso, criticar la tesis de los adversarios y defender y justificar las propias con la ayuda de argumentos más o menos sólidos. Como forma interactiva, privilegia los procedimientos del discurso. Hay dos sujetos que interactúan (debaten) asumiendo diversos roles activos (aunque los prototípicos son los de “proponente” y “oponente”) con la finalidad de convencer respectivamente al otro para alcanzar un acuerdo.

Como ejemplificación de esta dimensión de la argumentación, se puede traer a colación el debate que se suscitó en torno a la Resolución del Parlamento Europeo del año 2017 (Crovi, 2021, pp. 7-10). Dicha resolución contenía una serie de recomendaciones dirigidas a la Comisión sobre normas de Derecho civil sobre robótica,

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entre las que se pueden destacar las que proponían promulgar un conjunto de reglas de responsabilidad por los daños causados por los robots, crear un estatuto de “persona electrónica” y poner en marcha un Registro Europeo de los Robots Inteligentes.

En base a ello, parece que en aquel momento el Parlamento Europeo apoyó la idea de la creación de una nueva figura intermedia entre las cosas y las personas humanas, la figura de la “persona electrónica”.

Los argumentos a favor de esta postura pueden sintetizarse como sigue:

Contra esta postura del Parlamento Europeo, más de doscientos expertos de distintas disciplinas enviaron una carta dirigida al presidente de la Comisión Europea, en la que pidieron que no se les dé a los robots el estatus de persona, ni aun electrónico.

Los principales argumentos en contra de la personalidad de los sistemas de IA fueron los siguientes:

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Pocos días más tarde de la carta enviada por el conjunto de expertos, la Comisión Europea remitió una comunicación al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de Regiones, titulada “Inteligencia Artificial para Europa”, con formulaciones y puntos de vista no coincidentes con los contenidos en la referida carta (Comisión Europea, 2018). De este grupo surgió la idea del Proyecto de Directrices Éticas con relación a la Inteligencia Artificial, publicado el 18/12/2018. El documento constaba de tres capítulos y acuñó la expresión “inteligencia artificial confiable”. Dos fueron los principios fundamentales emanados del documento: a) propósito ético: la IA deberá respetar los derechos humanos y la regulación vigente; b) robustez técnica: la IA deberá garantizar que, incluso siendo usada con buenas intenciones, la falta de pericia tecnológica en su manejo no cause un daño involuntario.

Posteriormente, la Comisión Europea presentó, con fecha 08/04/2019, una comunicación al Parlamento Europeo denominada “Generar confianza en la inteligencia artificial centrada en el ser humano”, sin mencionar en ningún momento el tema de la personalidad electrónica, lo que evidenció un claro cambio de rumbo respecto de tal postura. Rescató el protagonismo del ser humano en la asunción de las consecuencias de los hechos dañosos producidos por tales agentes. Y destacó la defensa de los derechos fundamentales sin limitar la autonomía humana.

Los documentos anteriormente citados y otros más entre los que cabe mencionar las Directrices éticas para una IA fiable del año 2019, el Libro Blanco sobre la inteligencia artificial del 19/02/2020, la Resolución del Parlamento Europeo del 20/10/2020 y el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo (CESE) del 22/12/2021fueron preparatorios del que finalmente entró en vigor en agosto de 2024. Actualmente, rige el Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo del 13 de junio de 2024, que zanjó el debate al clasificar la IA por riesgo y, consecuentemente, no reconocer personalidad jurídica a los sistemas de IA.

La postura central que se extrae del texto es que los sistemas de IA son herramientas o productos que deben estar regulados y controlados por personas humanas o jurídicas ya existentes. Como puntos clave que permiten arribar a tal conclusión, se pueden mencionar: i) la consideración de la IA como una tecnología centrada en el ser humano (considerando 6); ii) la imposición de responsabilidades específicas a los “operadores” que desarrollan, suministran, importan, distribuyen o

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utilizan sistemas de IA, definidos como personas humanas o jurídicas; iii) el establecimiento de normas armonizadas aplicables a la introducción en el mercado, la puesta en servicio y la utilización de sistemas de IA de alto riesgo en consonancia con la normativa vigente (considerando 9), que trata a la IA como un producto; y iv) la exigencia de que los sistemas de IA de alto riesgo se diseñen y desarrollen para permitir la supervisión efectiva por personas humanas (artículo 14).

En definitiva, la postura actual predominante en la Unión Europea es que la atribución de personalidad jurídica a los robots podría significar, no un beneficio para los futuros androides, sino una liberación de cargas y responsabilidades de sus fabricantes, dueños y programadores. Prevalece una tendencia antropocéntrica, pero sin desconocer una actual visión ecocéntrica que la pone en crisis, lo que incluso ha llevado a cuestionamientos sobre la necesidad de reconocer personalidad a ciertos animales y áreas protegidas del planeta.

En conclusión, como se ha visto en el desarrollo de los debates en torno a la personalidad de los robots en la Unión Europea, existieron diversos sujetos que fueron asumiendo roles activos en la discusión, en carácter de proponentes y oponentes. Por un momento, el Parlamento Europeo con su comisión de asuntos jurídicos y, en otro momento, las comisiones de expertos que se opusieron a la propuesta del primero. En base a la postura que prevalece en la actualidad (conforme el Reglamento 1689 que rige desde agosto de 2024), podría decirse que quien logró la finalidad de “convencer” a su oponente fue la comisión de expertos, quienes sostuvieron la inconveniencia de otorgar personalidad jurídica a los sistemas de IA.

6.3. Dimensión retórica

Por último, la dimensión retórica se centra en el receptor o receptores del discurso, y el objetivo es convencer, siendo la idea central la persuasión. Un sujeto (orador) adopta un rol activo y realiza un conjunto de actos de lenguaje (discurso unidireccional) dirigidos a un conjunto de sujetos (auditorio) que adoptan un rol esencialmente pasivo (no están llamados a hablar) con la finalidad de conseguir (o reforzar) su adhesión a ciertas tesis (persuasión).

En el debate acerca de la personalidad de los robots inteligentes en el marco de la Unión Europea, se puede observar un claro ejemplo de aplicación de la dimensión retórica en la Resolución del Parlamento Europeo del año 2017, que contenía recomendaciones dirigidas a la Comisión sobre normas de Derecho civil sobre robótica, con el objetivo de convencerla en la creación de un estatuto de la “persona electrónica”.

Allí, el sujeto que adoptó el rol activo fue el Parlamento Europeo a través de un discurso que llevó a cabo mediante la resolución. El rol pasivo como auditor lo asumió la Comisión sobre normas de Derecho civil sobre robótica (sin perjuicio de que, como se vio más arriba, luego asumió el rol de oponente, bajo el análisis de la dimensión dialéctica). Y la finalidad era convencer y persuadir a los destinatarios para conferir personalidad a los sistemas de IA como sujetos susceptibles de contraer obligaciones y así responder por los eventuales daños que pudiera ocasionar con su implementación.

Ahora bien, la postura que predomina en la actualidad es la que sostiene que los sistemas de IA son cosas y no personas; por lo tanto, no tienen aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones. En base a ello, podemos efectuar un análisis a partir

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de las tres técnicas de la persuasión que Aristóteles introdujo en su libro “Retórica” en el siglo IV a.C., y que se utilizan para influir en la audiencia.

7. Conclusión

Desde el punto de vista jurídico, han existido diversas concepciones sobre la persona, debido a que no es claro determinar qué tipo de entes pueden o no serlo, ni qué requisitos demarcan la pertenencia a tal concepto. Por ello, el interrogante sobre el que se ha pretendido reflexionar en este trabajo giró en torno a si la inteligencia artificial puede ser considerada persona.

En el Derecho argentino, se encuentran reconocidas legalmente la persona humana y la persona jurídica. Jurisprudencialmente, se ha reconocido la existencia de personas animales no humanas, e incluso se discute si se puede otorgar personalidad a los ecosistemas. Esto último con el fin de promover su protección.

La atribución de personalidad jurídica a los sistemas de IA tiene más bien un matiz funcional, por las ventajas prácticas que puede ofrecer ante planteos de responsabilidad por los daños que puede ocasionar su implementación. Existen distintas posturas, entre las que se destacan aquellas que están en contra de atribuir personalidad a los robots inteligentes, las que están a favor y una posición intermedia que pretende crear una categoría sui generis. Cada una posee sus argumentos, que emplean para

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probar o demostrar sus proposiciones, y para convencer de aquello que afirman o niegan, todo lo cual define la argumentación.

Desde la dimensión analítica, como primera premisa se tiene que la persona es todo ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones, algunas por su naturaleza y otras porque así lo dispuso el ordenamiento jurídico para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación. Además, las “cosas” son los objetos materiales susceptibles de valor.

La segunda premisa refiere a que los sistemas de IA se componen de hardware y software, siendo materialidades que pueden percibirse por los sentidos; y no tienen aptitud para adquirir derechos ni contraer obligaciones, ni por naturaleza ni por atribución o reconocimiento legal. De estas dos premisas, puede llegarse a la conclusión de que los sistemas de IA son cosas, que se encuentran dentro de la categoría de los objetos de derecho, y no pueden ser considerados persona en el régimen jurídico argentino actual.

Pasando al análisis desde la dimensión dialéctica, el debate se suscitó entre: Los adeptos a la postura del Parlamento Europeo, que propició la creación de un régimen de la “persona electrónica”, como una nueva categoría de persona susceptible de contraer obligaciones (y no tanto derechos), con el objeto de responder ante los eventuales daños que pudiera ocasionar la implementación de tal tecnología. Quien se opuso a tal propuesta fue el Comité de expertos, dando sus argumentos en contra de atribuir personalidad jurídica a los sistemas de IA. Postura que se ha impuesto y predomina en la actualidad, siendo reflejada en el Reglamento 1689 de la UE que rige desde agosto de 2024.

Finalmente, en la dimensión retórica, quienes consideran que los sistemas de IA son cosas y no personas, fundamentan su postura en base a que no tienen dignidad, consciencia, emociones ni despliegan conducta humana (logos); plantean escenarios apocalípticos invocando riesgos para la propia persona humana y consideran una amenaza para la seguridad de la humanidad otorgar personalidad jurídica a los sistemas de IA (pathos); además, tienen la venia de los principales exponentes y expertos del mundo jurídico y filosófico respecto a que no resulta conveniente atribuir personalidad jurídica a los robots (ethos).

En definitiva, un régimen legal avanzado debe partir de categorizaciones jurídicas que aseguren y garanticen el desarrollo tecnológico, pero que también protejan los derechos de la persona humana, reforzando el libre desarrollo de la personalidad y amparando suficientemente a los derechos fundamentales.

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