Revista Argumentos (ISSN: 2525-0469)
Núm. 20 2025, pp. 186-202
Sección: Dossier
Centro de Perfeccionamiento Ricardo C. Núñez [En Línea] http://revistaargumentos.justiciacordoba.gob.ar/ DOI: 10.5281/zenodo.16809409
Por Claudio Nieri*
Resumen: El artículo 17 del Código Iberoamericano de Ética Judicial, en el Capítulo II de “Imparcialidad”, establece expresamente que “la imparcialidad de juicio obliga al juez genera hábitos rigurosos de honestidad intelectual y de autocrítica”; es decir, que el juez debe ser honesto en cuanto a las razones que lo llevan a fundar su resolución y para ello debe existir un comportamiento íntegro del juzgador.
La afectación de la honestidad intelectual en los jueces es una temática poco ensayada, pero no por ello deja de ser relevante si tenemos en cuenta que la exigencia ética de fundar las sentencias resulta fundamental en lo que hace a la justicia de las resoluciones judiciales (art. 18 del Código Iberoamericano de Ética Judicial), y que de esa forma se fortalece la confianza y contribuye al prestigio del Poder Judicial. Dichas nociones, exigen su estudio precisamente por el grado de afectación a la función y la implicancia moral que la misma tiene.
El núcleo de la cuestión es que el juez o jueza pueda decidir conforme a su conciencia, con objetividad en su criterio, analizando adecuadamente los hechos y haciendo una razonable y justa aplicación del derecho, de forma totalmente ajena a cualquier influencia, favoritismo, predisposición o prejuicio.
Por ello, la ética debe estar presente en todas las exigencias de la actividad judicial si lo que se quiere es promover en la sociedad una actitud racionalmente fundada de respeto y confianza hacia la administración de justicia, la cual desde hace tiempo exhibe una visible crisis de la legitimidad.
Ello hace necesario principalmente enfocarnos en los valores y caracteres personales del juez, para lo
cual es necesario abordar la ética de las virtudes como el modelo más idóneo para desarrollar la labor jurisdiccional, pues en la práctica resulta fundamental para orientar las decisiones en los contextos y situaciones concretas de aplicación de la justicia. Las cualidades intelectuales del juez necesariamente deben ir de la mano de las cualidades morales.
La formación en principios y virtudes éticas va más allá del conocimiento teórico y constituye un elemento esencial para las instituciones públicas. Así lo destaca el Décimo dictamen de la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial, cuando refiere a los principios éticos que recoge el Código Iberoamericano de Ética Judicial y que se encuentran relacionados con la función jurisdiccional: independencia, imparcialidad, motivación, conocimiento y capacitación, justicia y equidad, responsabilidad institucional, cortesía, integridad, transparencia, secreto profesional, prudencia, diligencia y honestidad profesional (Sánchez Rodríguez, 2020).
Palabras clave: Imparcialidad, Honestidad intelectual, Principios y virtudes éticas.
*Tribunal de Ética Judicial.
Abstract: Article 17 of the Ibero-American Code of Judicial Ethics, in Chapter II on "Impartiality," states that a judge must be honest about the reasons behind their decisions, which demands a behavior of integrity from the judge. Judge's intellectual honesty is a topic that is not often discussed, but it is nonetheless relevant. This is because the ethical requirement to provide a basis for rulings is fundamental to the fairness of judicial decisions (as stated in Article 18 of the Ibero-American Code of Judicial Ethics), and doing so strengthens trust and contributes to the prestige of the Judiciary.
These concepts require study precisely because of the degree to which they affect the judicial function and its moral implications. The core of the matter is that a judge should be able to decide according to their conscience, with objective criteria, properly analyzing the facts, and making a reasonable and fair application of the law, completely free from any influence, favoritism, predisposition, or prejudice.
Therefore, ethics must be present in all aspects of judicial activity if the goal is to promote a rationally
founded attitude of respect and trust in the administration of justice, which has long suffered from a visible crisis of legitimacy. This makes it necessary to focus primarily on the values and personal character of the judge. To do this, it is essential to approach the ethics of virtues as the most suitable model for performing the judicial function, as it is fundamental in practice for guiding decisions in the specific contexts and situations where justice is applied. The intellectual qualities of a judge must necessarily go hand in hand with their moral qualities.
Education in ethical principles and virtues goes beyond theoretical knowledge and constitutes an essential element for public institutions. This is highlighted in the Tenth Opinion of the Ibero-American Commission on Judicial Ethics, which refers to the ethical principles of the Ibero-American Code of Judicial Ethics that are related to the judicial function: independence, impartiality, motivation, knowledge and training, justice and equity, institutional responsibility, courtesy, integrity, transparency,
professional secrecy, prudence, diligence, and professional honesty.
Keywords: principles - fairness - judicial decisions - ethics - education - imparciality
I. La ética de las virtudes judiciales y la comprensión de los bienes internos de la profesión
Las distintas actividades profesionales se caracterizan por cumplir una determinada función dentro de la sociedad, y de esa forma su práctica tiene como destino un fin social. La ética, por su parte, tiene por función aplicar sus ponderaciones a los distintos ámbitos de la vida social, entre ellos, el profesional. Es decir, cómo pueden sus principios orientar los distintos tipos de actividad profesional, pues poseen exigencias morales y valores específicos (Cortina, 1998, pág. 151).
Conforme sean los bienes internos que la actividad profesional debe aportar a la
sociedad, debemos observar qué hábitos debemos incorporar para alcanzarlos. Allí es
donde interviene la ética aplicada a las profesiones, y en el caso de los operadores jurídicos, proporciona una guía de conducta que da cuenta de cómo un profesional del derecho puede actuar adecuadamente en el contexto de su profesión.
En lo que se refiere a los problemas propios de la ética jurídica, existe hoy una clara orientación en algunos autores a repasar el análisis sobre la ética de la virtud, y mencionan que las virtudes son hábitos que se adquieren con la práctica, la experiencia y la determinación de modelos de conducta ejemplares.
Aristóteles mencionaba que el hombre es capaz naturalmente de recibirlas y perfeccionarlas por medio de la praxis. De ese modo, las virtudes se adquieren y con
ello el hombre llega a ser virtuoso.
No obstante, si tenemos que definir el término “virtud”, el concepto que mejor la describe es el de Alasdair MacIntyre (Lariguet, 2012, pág. 30), que dice “una virtud es una cualidad humana adquirida, cuya posesión y ejercicio tiende a hacernos capaces de lograr aquellos bienes que son internos”; en nuestro caso, a la profesión legal.
Por su parte, Atienza (2004, pág. 138), agrega que las mismas “tienden a hacer capaces a los juzgadores de lograr aquellos bienes inherentes a la práctica jurisdiccional y cuya carencia impediría a aquellos, efectivamente, lograr cualquiera de tales bienes”.
Es por ello, que la confianza en la justicia solo se genera con comportamientos ejemplares por parte de quienes la administran, pues tienen una clara función social, y
su razón de ser hace que todas sus acciones deban dirigirse a ese fin, lo cual solo es
posible a través del cumplimiento de ciertas pautas de conducta dirigidas ellas por valores y bienes internos de la misma función judicial.
En síntesis, no se puede ser buen juez sin el hábito de la realización de conductas buenas y deseables. Por ello se les exige un “plus” de moralidad en comparación al resto de los conciudadanos, en razón de la función institucional que cumplen y que la traducen en la construcción de la matriz social desde sus resoluciones. Las sentencias no únicamente tienen un valor jurídico, sino que además cumplen una función simbólica: la de afirmar, promocionar y reforzar los valores que el derecho defiende (Malem, 2003, pág. 173).
II. Virtudes judiciales
Si bien las virtudes que pueden adquirirse son ilimitadas, es preciso referirnos a algunas de ellas en cuanto resultan útiles para el espacio judicial. Distintos autores señalan que la “justicia” es la virtud por excelencia de la judicatura (Amaya Navarro, 2009, pág. 30) y en el mismo sentido, Hart (1997, citado en Amaya, 2009), sostiene que es la más “jurídica” de las virtudes y la más apropiada para el derecho.
Por su parte, Bollnow (1960, pág. 295), sostiene que la justicia es la virtud profesional del juez, y la misma le compete no como hombre, al igual que las otras virtudes, sino en razón de la función social que cumple. El juez será justo, cuando sepa ponderar de modo justo los derechos de las partes. Es la virtud de la justicia ordenada al derecho.
Se trata de afianzar la justicia, como señala el Preámbulo de nuestra Constitución Nacional, lo cual tiene como fin consolidar y apuntalar un sistema judicial para toda la sociedad; que la justicia sea robustecida y fortalecida como forma de vida y como prioridad.
Respecto a la virtud de la “prudencia”, Bollnow (1960, pág. 163), la identifica con el arte de prever, previsión en sentido estricto; por lo tanto, como rasgo característico es prudente quien piensa en las consecuencias posibles de una acción, o quien previene las dificultades que puede traerle. Otros autores la definen en el ámbito judicial como la facultad de juzgar rectamente (Kriscovich-Taboada, 2007, pág. 125); o como “virtud y valor que permite una mirada inteligente, atenta y discreta de la realidad conocida y por conocer (…) y aproximarnos a la verdad con mayor precisión” (Buongermini, 2007, pág. 229).
Al referirse a ella, otros autores indican que el conocimiento amplio del derecho debe ir acompañado del conocimiento social necesario para llevar a cabo su función. Señalan que no solo es necesaria la sabiduría teórica, sino también y de manera central, el juez debe poseer la virtud de la “sabiduría práctica” o “prudencia”, que en el ejercicio de la deliberación facilita el discernimiento para adoptar una decisión equilibrada (Cortina, 1998, pág. 60).
La dimensión cognoscitiva de la prudencia, dice Massini (1983, pág. 46), posibilita la determinación concreta de lo justo, y tiene por objeto dirigir el obrar humano en materia de justicia. Refiere en cuanto a la acción justa por parte del magistrado, que el mismo “delibera, juzga e impera; interpreta, valora y razona; conoce normas y hechos; concreta las exigencias de los principios universales o generales en una circunstancia singular e irrepetible”. El fin del razonamiento del juez —menciona- — es lograr la verdad jurídica, que permita hacer justicia en el caso concreto.
En cuanto a la determinación de lo justo concreto, hace referencia a la
“prudencia jurídica” como un modo indispensable del conocimiento del derecho (1983, pág. 85). Se trata de la dimensión cognoscitiva de la prudencia que posibilita la determinación concreta de lo justo. El conocimiento prudencial tiene por objeto dirigir el obrar humano en materia de justicia.
Sostiene que la prudencia es virtud intelectual y moral, y solo aquel que tiene como objetivo un fin justo, podrá accionar la prudencia para buscar los medios que nos permitan lograr ese fin.
Otras virtudes como la “Fortaleza”, por ejemplo, llevadas a la práctica judicial, deben permitir al magistrado poder vencer las dificultades que se le presentan en su función jurisdiccional, practicando el bien (Kriscovich-Taboada, 2007, pág. 127).
Aristóteles la vincula con la fortaleza cívica, menciona Bollnow (1960, pág. 127), por ejemplo, el compromiso con las propias convicciones, aunque estas puedan traernos algún perjuicio. También destaca la constancia (constantia), como un aspecto relacionado con la fortaleza, pero que se acredita mejor en el aspecto pasivo (paciencia o resistencia a las influencias y/o tentaciones externas), de la firmeza en el propio ser (no ceder).
Llevado al ámbito de la toma de decisiones o de juzgar, requiere personalidad moral para resistir los ataques y presiones, pero además esfuerzo y lucha por proclamar la verdad (Aranguren, 1983, pág. 256).
El bien presupone la verdad, indica Massini (1983, pág. 40), es decir, la realización del bien exige el conocimiento de la verdad, y el fin del razonamiento jurídico es lograr la verdad jurídica.
En el ámbito judicial, también resulta fundamental la “templanza”, la que se define como “autorrestricción”, se trata de la moderación en el uso del poder que inviste al magistrado (Atienza, 2008, pág. 129).
III. La integridad del juez
Si se sigue esta línea de pensamiento en cuanto a las cualidades que debe tener un juez, cobra un valor trascendental por su dimensión y características, la integridad de conducta que debe mostrar el mismo, como una exigencia inherente al ejercicio de la magistratura.
Según la Real Academia Española, la integridad se identifica con las virtudes de la honradez, la rectitud y la probidad; y prácticamente todos los códigos de conducta, consagran la integridad como principio fundamental o como virtud esencial de los jueces.
El Código Iberoamericano de Ética Judicial trata de definir, al menos indirectamente, la integridad, cuando en su artículo 54 dispone:
[El juez íntegro no debe comportarse de una manera que un observador razonable considere gravemente atentatoria contra los valores y sentimientos predominantes en la sociedad en la que presta su función; y en cuanto a su valor, remarca que la confianza pública en el sistema judicial y en la autoridad moral y la integridad del poder judicial es de extrema importancia en una sociedad democrática moderna].
Entendemos por ello que el fundamento de la integridad radica en que, ese valor
en la conducta del juez, es lo que inspira la confianza pública en el sistema judicial.
Siguiendo dicho camino, en el Comentario de los Principios de Bangalore se recoge esta descripción:
[La integridad es el atributo de rectitud y probidad. Sus componentes son la honestidad y la moralidad judicial. Un juez debe siempre, no solo en el desempeño de sus obligaciones judiciales, actuar honradamente y en forma adecuada para las funciones jurisdiccionales; ser ajeno a todo fraude, engaño y falsificación; y ser bueno y virtuoso en su comportamiento y carácter. La integridad así definida no tiene grados. La integridad es absoluta. En la judicatura, la integridad más que una virtud es
una necesidad].
Por dicho motivo y conforme a lo expuesto, la obligación de motivar las decisiones judiciales debe ir acompañada de un comportamiento íntegro del juzgador y la honestidad resulta ser un componente esencial que, combinada —o no— con otras cualidades personales, posibilitarán al juez realizar un juicio de discernimiento ético sobre sus propios actos.
Todo ello está sustentado, ante todo, por una clara conciencia del objeto y fin de la profesión que llevan adelante los jueces, teniendo en cuenta a quién se dirige el servicio de justicia y es allí, donde entra en juego la dimensión ética de la profesión.
El comportamiento del juez debe ser íntegro y regirse por los principios de la ética porque tiene la responsabilidad de hacer justicia, y con ello el compromiso de mantener su integridad de conducta mediante una actitud firme, porque ello posibilitara como habíamos dicho, tener una actuación independiente e imparcial. El juez debe ser capaz de administrar la justicia que la sociedad requiere, y para ello debe hacerlo con criterios rectos y verdaderos.
Con base en todo lo expuesto, nos permitimos analizar la afectación de la honestidad intelectual en los jueces.
IV. La honestidad intelectual y sus facetas
En primera medida, nos dedicaremos a los actos contrarios a la ética en el ámbito público de la función judicial, toda vez que también pueden existir en el ámbito académico, esto es cuando los jueces ejercen dichas actividades en forma simultánea con la función judicial, producen efectos en el ámbito jurisdiccional, poniendo en duda la honestidad y dignidad para ejercer el cargo. No obstante, debido a la complejidad y extensión de este último, analizaremos dicha cuestión en otra oportunidad.
Adentrándonos en la temática, la honestidad intelectual como condición interna y subjetiva de los magistrados, puede verse afectada de dos formas: a. Imparcialidad/Independencia de juicio (las verdaderas razones que llevan al juez a adoptar una resolución del caso); y b. Hacer propio los argumentos de otros jueces o doctrina que respalda su decisión, sin referenciar dicho autor, esto es carente de citación.
IV. a. Primera faceta de la honestidad intelectual
En lo que hace a la falta de imparcialidad/independencia de juicio, sin perjuicio
de la eficacia técnica y metodológica que registre el acto motivacional, esta faceta hace
referencia a las razones que el juez expone a través de argumentos para justificar las sentencias, las cuales deben ser auténticas y representar lo que el juez en su posición autocritica frente al caso, siente en su interior si está convencido de ello.
Hablamos de honestidad intelectual entonces, como aquello que representa la verdadera razón por la que se llegó a determinada conclusión, lo que requiere un deber de veracidad o en su defecto solo verosimilitud primero que todo con nosotros mismos, en cuanto a las razones que guían nuestros pensamientos y forma de decidir. Ello será lo que nos permita definir, si estamos adoptando una actitud imparcial e independiente frente al caso u otra, señalada por intereses de alguna naturaleza.
Y nos referimos a dicha situación con el término veracidad o verosimilitud —y no verdad-—, porque nos estamos refiriendo a una actitud subjetiva e interna del juez, y que acorde a ella actúa.
Define Bollnow (1960, pág. 223) que la veracidad representa la concordancia (subjetiva) de una afirmación con la opinión o pensamiento de del que habla, por lo tanto, si no existe concordancia entre lo que piensa y afirma, hay mendacidad, a la que el autor identifica con la hipocresía o deformación de la realidad más que con la mentira propiamente dicha, porque el que falta a la sinceridad no solo puede hacer o decir cosas
que conscientemente sabe que son falsas, sino que también puede sustraerse a la necesidad de combatir la injusticia intentando justificarla, disponiendo todo de tal forma que le dé apariencia de honradez. Tal como refiere el autor, aquí la exigencia de veracidad se sitúa en el centro del juicio moral.
En un caso judicial, el juez debe emplear todo lo que tiene a su alcance para llegar a la verdad durante el proceso, luego exponerla tal como la conoce y resolver en función de ella.
En realidad, la motivación del cognoscente de hacer todo lo posible para llegar a la verdad, representaría un estadio anterior al aspecto que estamos analizando donde la
verdad del caso ya se conoce —y por ende la solución para lo cual se deberían brindar
los argumentos que corresponden para justificarla—, sin embargo, puede suceder que se decida injustamente en total discordancia con la verdad conocida.
Así, la verdad resulta un valor moral indiscutido durante el proceso, pues si el juez se desentiende de ella, también lo hace respecto de la justicia (Vigo, 2013, pág. 51)
En concreto el juez debe ser lo suficientemente honesto para reconocer, al momento de construir la motivación de una resolución o sentencia, que lo realizará “conforme visualiza o percibe lo justo concreto en el caso, 1 y para ello deberá cuidar que la imparcialidad, neutralidad e independencia no se vean afectadas al momento de resolver, ejercitando una postura autocrítica frente al conflicto.
La posición crítica apela al discernimiento, a distinguir una cosa de otra, lo que
está bien de lo que está mal, y en función de ese discernir, poder tomar una postura, y decidir en función de ello. Como señala Juan Antonio de la Vega (2007, pág. 61), “tomar una postura crítica es tomar una postura valorativa”.
La praxis de la función judicial es naturalmente la de dictar sentencias que sean justas y acorde a derecho, pero pueden existir diversos factores (sociales, políticos, económicos, ideológicos, presión de los medios de comunicación, etc.) que emergen en cualquier momento de la carrera y actividad judicial como indica Saldaña (2007),
y que inciden en los criterios del juez para decidir en uno u otro sentido. Sería ingenuo pensar que el juez está libre de prejuicios o exento de recibir presiones o
injerencias, más aún cuando, en ciertas oportunidades, tiene a su cargo la resolución de
casos con grandes intereses en conflicto.
En razón de ello existen innumerable cantidad de situaciones, que pueden resultar idóneas para afectar la subjetividad del juez, y allí es donde entra en juego el carácter moral de los jueces para llevar adelante la tarea judicial con la fortaleza y honestidad suficiente, y que su autoridad no se vea afectada.
En efecto y ante todo ello, es preciso destacar que la integridad del magistrado adquiere una posición central por su dimensión y características, de tipo fundacional al decir de Andruet (2016), por representar como principio judicial y núcleo ontológico de primer orden constitutivo de la ética judicial, la propia biografía del juez, junto a los
principios de Independencia, Imparcialidad y Equidad.
Un juez dotado de una fuerte independencia, estará en condiciones de “ejercer su función desde un plano externo al resto de la institucionalidad estatal, y en ese sentido separado y a salvo la influencia de los intereses particulares” (Ibáñez, 2012, pág. 45)
1 https://www.acaderc.org.ar/2005/03/25/la-motivacion-de-las-resoluciones-judiciales-y-su-razonabilidad/
Solo de esa forma será posible la sujeción exclusiva a la ley. Así, concebida la Independencia es fundamental para la imparcialidad de juicio, porque las mismas se complementan, aunque tengan proyecciones distintas. Aquella será la que siente las condiciones, de modo que, el juez, pueda posicionarse en forma equidistante frente a los intereses contrapuestos, dice Ibáñez.
Si se deja de lado la independencia desde la perspectiva institucional, en lo que atañe a la relación poder judicial y poder legislativo, el autor hace hincapié en los modos de presión o condicionamientos que puede sufrir la magistratura; y entre ellos, señala el favorecimiento que a través de distintos mecanismos puede implementar el
poder político, para promocionar dentro del escalafón judicial a aquellos que buscan los
puestos más preciados. Luego, desde la perspectiva funcional, señala las posibles interferencias de jueces en la actividad jurisdiccional de otros, ya dentro de los procesos en que estos intervienen.
En concreto, todas nos remiten a distintas formas de perturbación y/o presión que puede sufrir el juez en su función, y que en ciertas condiciones pueden afectar esa posición de tercero frente a las partes.
Será la virtud de la fortaleza la que complemente la misma y permita, en situaciones adversas, resistir influencias nocivas y esclarecer las propias convicciones del juez, otorgando mayores elementos de ponderación para que la elección del juicio resulte la más conveniente.
Nos referimos a la independencia de criterio; esa autonomía intelectual que debe tener el juez para poder decidir según su convicción.
Otros autores, entre ellos Kemelmajer (2006, pág. 46), hablan de que la posición del juez frente a las partes del proceso no se relaciona con la independencia sino con la imparcialidad, y específicamente se refieren a una actitud interna, personal y subjetiva. Los jueces también participan de los mismos prejuicios que el resto de los individuos, y cuentan con una formación que los posiciona de una forma determinada a la hora de juzgar.
Si se aborda la estructura de la imparcialidad, podemos observar que, en su dimensión subjetiva y conforme a la propia conciencia del juez, dependerá de sus afinidades políticas o ideológicas, sociales o religiosas. Puede haber también, factores emocionales o de carácter afectivo que incidan. En función de ello, debe evitar predisponer su razonamiento para que de ello no derive una afectación a dicha garantía. Es lo que se ha dado en llamar su perspectiva personal, y que el método de la sana crítica contempla en cuanto exige al juez a utilizar las máximas de la experiencia al valorar la prueba.
Si tenemos en cuenta que en su proceso de razonamiento el juez utiliza ponderaciones, corresponde centrarnos además en la ideología del juez y la incidencia que la misma puede tener en su valoración para justificar una resolución. Ello genera una situación relevante, dice Javier Hernández García (2012, pág. 65), pues la
justificación no se agota con la construcción del discurso motivador, sino que trasciende
al modo de ser y de estar en la función jurisdiccional.
Sostiene dicho autor que, en virtud del prejuicio ideológico, el juez debe, en primer orden, activar “todos los mecanismos de protección de tipo institucional y procedimental que le permitan decidir en condiciones de imparcialidad, generando confianza tanto a las partes, como a la sociedad”.
Sin embargo, ello a veces no sucede, escudándose el juez en el formalismo, construye una motivación aséptica, que no muestra las opciones valorativas, ponderativas e ideológicas, al decir del autor.
Ese ocultamiento de las verdaderas razones compromete su legitimidad, si las partes o la sociedad consideran que ello es lo que determina el sentido de lo decidido, en lugar de la recta aplicación de la norma.
Remarca además el autor la importancia de la transparencia decisional, que permite apreciar el ethos decisional del juez; lo que denominan disposición ética que le es exigible, la cual se nutre de virtudes personales como la honestidad intelectual que
aquí tratamos.
Otro aspecto subjetivo de la garantía de imparcialidad, está relacionado con el margen de discrecionalidad que en algunos casos los jueces ejercen, donde el cumplimiento de dicho principio queda condicionado por las virtudes y valores del magistrado.
Menciona Laura Zovak (2013, pág. 903) que, si lo que se busca es una sentencia justa, la subjetividad del juez es una cuestión que no puede pasar desapercibida si se pretende que en la decisión no existan móviles extraños al derecho, como lo pueden ser sus preferencias, sentimientos, prejuicios o ideas preconcebidas.
Destaca también la autora, que los jueces, como cualquier otro ser humano, han
recibido una determinada formación intelectual y han crecido dentro de cierta cultura
social, y por ende tienen internalizado ciertos preconceptos. Y si bien no podemos aspirar a que dejen de lado su escala de valores, preferencias, formación y creencias, lo exigible es que sean espiritualmente libres para cumplir su función de manera imparcial.
Resulta evidente que tanto independencia como imparcialidad pueden ser visualizadas de distinta manera, llegándolas a concebir algunos autores, como un binomio “independencia-imparcialidad” desde la óptica “unidad/distinción” que señala Ibáñez (2012, pág. 49); no obstante, lo que si nos queda claro es que ambos principios en determinadas situaciones se complementan y otras no, pues la independencia puede
resultar un antecedente necesario para que la imparcialidad sea posible, pero también se
podría ser independiente y, sin embargo, ser parcial.
En definitiva, lo esencial es ver cómo el juez intelectualmente honesto se posiciona frente al caso y controla todo tipo de influencia extraña al Derecho, efectuando un juicio precautorio que le permita adoptar siempre la resolución que entienda procedente y evite que su convencimiento sea alterado por otras razones; no porque la motivación de las resoluciones sea una exigencia ética, sino porque la integridad, imparcialidad, neutralidad e independencia en ese tipo de cuestiones, imponen que ella se cumpla de manera por demás suficiente.
En virtud de ello, el juez debe ser lo suficientemente honesto para reconocer que, si se presentan algunas de las condiciones que se han señalado como posibles de afectar su independencia, no se encuentra legitimado para resolver un conflicto.
Tampoco podemos dejar de mencionar, si se quiere, la dedicación o formación continua que permite un mejor cumplimiento de las funciones judiciales; o el principio de responsabilidad institucional que contempla el Código Iberoamericano de Ética Judicial (art. 42), en cuanto recomienda al juez asumir un compromiso activo en el buen funcionamiento del Poder Judicial.
IV. b. Segunda faceta de la honestidad intelectual
Hacer propios los argumentos de otros jueces o doctrina que respalda su decisión, sin siquiera citar la fuente o entrecomillarlas y adoptarlas como propias, en los hechos nos indica que podemos hablar de una especie de plagio en la función pública.
Si tenemos que dar una definición de plagio, podemos recurrir etimológicamente a la de “apropiación de conceptos ajenos” en Corominas, Joan, Diccionario etimológico de la lengua castellana, citado por Andruet (2008, pág. 400), ello teniendo en cuenta en el contexto que nos encontramos.
En efecto, aunque no reúna las mismas características que presenta el plagio que afecta los derechos de autor en obras académicas, literarias o artísticas, este segundo aspecto de la honestidad intelectual en la actuación del juez, es de carácter más formal y se traduce en la exposición de argumentos que no son fruto de su propia elaboración intelectual, ya sea mediante la transcripción literal en todo o en parte de un antecedente doctrinario, jurisprudencial u otro escrito o documento, el cual no ha sido referenciado o citado como es debido.
Y si bien nos referimos a dicha actividad como “plagio” en el ámbito de la función, un sector de la doctrina indica que en el ámbito jurisdiccional no podríamos calificarlo de dicha manera (Sáenz, 2014, pág. 329); (Toller, 2010), puesto que observan en la sentencia, un producto que reviste otras características 2 en comparación a las obras
académicas, literarias o artísticas que cita la ley de propiedad intelectual (11.723, art.
1°).
En dicho sentido y si bien es cierto que los casos del ámbito jurisdiccional no deben ser tratados al amparo de lo prescripto en la Ley de Propiedad Intelectual, en la práctica se asemeja a un plagio en el ámbito de la función (copy and paste), pues se visualiza la apropiación de ideas ajenas sin referenciar la verdadera procedencia; y aunque no exista un fin comercial, si existe un interés público en que el producto de la elaboración (sentencia, dictamen, etc.), se reconozca como fruto de su propio razonamiento, dada la función que están llamados a cumplir.
En dicho sentido, Andruet considera que los magistrados tienen derecho a ser reconocidos como autores intelectuales de un texto discursivo de naturaleza judicial 3 y en caso de que por uso o costumbre alguno de ellos no cite al autor cuyas ideas ha utilizado para nutrir sus razonamientos y decisiones, más allá de su falta de encuadre desde lo jurídico, correspondería su observación desde la ética.
El hecho de copiar y adaptar los párrafos de un determinado conocimiento, labor o trabajo ajeno como producto propio, sin el debido reconocimiento de su fuente original, constituye un acto reprochable desde la óptica de la integridad y la honestidad.
La necesidad de la ética en la función judicial, específicamente al momento de motivar las decisiones, cobra mayor sentido, teniendo en cuenta los principios de Bangalore en su valor N. º 3: “la integridad es esencial para el desempeño correcto de las funciones jurisdiccionales”.
2 “La sentencia no está en consonancia con los derechos de autor porque no existe un uso comercial de la misma”; “la finalidad del juez no es atribuirse un crédito por una idea que no es propia, sino que se trata de una opinión judicial” en el marco de la “consideración cuidadosa de argumentos persuasivos planteados por los abogados de las partes y contenidos en opiniones judiciales producidas en casos anteriores”.
3 http://comercioyjusticia.info/blog/opinion/entre-el-plagio-y-la-motivacion-en-las sentencias
La exposición de argumentos en una resolución que no son fruto de la propia elaboración intelectual del juez, puede llevarse a cabo mediante la utilización de ideas, argumentos u opinión de doctrinarios o antecedentes jurisprudenciales, sea mediante la transcripción literal del texto o también parafraseándolo donde el concepto se elaboró a partir de su aporte. En ambos casos, se debe indicar el autor y efectuar la correspondiente referencia bibliográfica por respeto y reconocimiento al trabajo del otro; de lo contrario, estaremos siendo deshonestos en cuanto a la procedencia de dichas ideas y el origen de nuestro razonamiento.
V. Algunos casos de plagio en la función judicial que tomaron estado
público
a. Caso Rapossi
El presente caso salió a la luz, cuando los medios de comunicación se hicieron eco de un hecho protagonizado por la jueza Civil y Comercial N.º 2 de Tierra del Fuego, María Adriana Rapossi, quien copió íntegramente una sentencia igual a la suscripta en 2006 (dos años antes) por el ex juez del mismo juzgado, Juan José Ureta, en lo que se refiere a una causa extremadamente complicada de abuso sexual. Así los medios ponían en tela de juicio la reputación de quiénes imparten justicia en esa ciudad y cómo lo hacen; y que teniendo en cuenta el caso, seguramente debían existir otras situaciones
donde los jueces se conducen de igual forma, exponiendo la posibilidad de que incluso
pudiesen existir casos de corrupción. 4
Se mencionó que entre las sentencias la coincidencia de los párrafos entre un escrito y otro era absoluta, salvo en lo que hace a la identificación de los menores y a unas pocas referencias puntuales, donde se transcribe la modalidad de los abusos en uno y otro caso.
La jueza, por su parte, sugirió que debía investigarse a los relatores y notificó lo sucedido al Superior Tribunal de Justicia, quienes archivaron el sumario administrativo, concluyendo que la resolución dictada por Rapossi era válida y que debía “extremar las tareas de control” dentro de su juzgado.
A raíz del hecho también hubo pedido de juicio político, pero el Consejo de la
Magistratura lo rechazó el día en que Rapossi presentó su renuncia. Luego de dicha decisión, el abogado denunciante consideró bochornoso lo sucedido y sostuvo que en el accionar de la jueza había cuestiones de índole administrativas, penales y éticas que debieron ser analizadas.
b. Caso Shafrik
El hecho ocurrió cuando la jueza Fabiana Shafrik se desempeñaba como jueza de Primera Instancia en lo Contencioso, Administrativo y Tributario N. º 5 y fue denunciada por un particular por “presunta violación al debido proceso”, por un “grave vicio de plagio”.
Según la denuncia, la jueza en una sentencia escribió su voto y el mismo coincidía con un pronunciamiento del Juzgado en la C. A. y. T. N. º 8.
El Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires desestimó y dispuso el archivo de la denuncia presentada contra Fabiana Shafrik (resolución N.º 64/2014) 5 donde se consigna que “si bien pudo observarse que la (…) denunciada reprodujo al sentenciar fragmentos que contienen razonamientos expresados” por el titular del juzgado N.º 8, ello “no reviste entidad que justifique reproche disciplinario”; y que si bien no mencionó “debidamente la autoría” de su colega se trata de una “cuestión jurisdiccional que debe ser analizada por el Superior de la causa”.
Asimismo, aclararon que el Consejo “no puede inmiscuirse directa o indirectamente en la competencia jurisdiccional”, ya que “la independencia de los magistrados tiene su expresión más acabada en el plano funcional, en el ejercicio propio de sus potestades”.
c. Caso Alonso, Mustapich y Dahir
El caso trata de una situación de plagio efectuada por los tres integrantes de una Cámara en lo Criminal de General Pico, en la que transcribieron párrafos ajenos sin citar la fuente ni entrecomillar el texto, pero el Tribunal Superior de Justicia los eximió de responsabilidad. 6
Dicha situación habría sido advertida por la presidenta de la Sala B de ese cuerpo, Dra. Rosa Vázquez, al tomar conocimiento de un recurso de queja elevado por los abogados Eduardo Aguirre y Francisco Marull. Ellos fueron quienes hicieron notar
la presencia de párrafos de autores que no eran citados por los jueces.
La sentencia había sido redactada por el camarista Alfredo Alonso y avalada sin objeciones por los otros dos integrantes de la Cámara, Tomás Esteban Mustapich y la jueza subrogante Silvia Lidia Dahir.
El Alto Cuerpo, si bien dio por probada la irregularidad (el plagio existió), dijo que no era una falta “reprochable” a los camaristas, y que la próxima vez ello se consideraría una falta de cumplimiento de sus deberes.
El sumario consideró que no existió responsabilidad de tipo administrativa que constituya una falta reprochable por parte del juez Alfredo Alonso; y que el camarista fue convincente en su descargo: “no ha habido intención de ocultar la procedencia de algunas de las ideas volcadas en aquel, sino que se trató solo de una `omisión involuntaria´ generada por `circunstancias no previstas”.
En síntesis, lo único que se resolvió fue exhortar solo al juez Alonso para que extreme los recaudos a fin de que, en lo sucesivo, evite situaciones como las que han dado lugar al sumario. A raíz del caso, los medios de comunicación consultaron a entendidos en el tema acerca de la responsabilidad que les cabía a los otros dos camaristas y si los mismos no habían cometido una falta de igual grado.
Con relación a ello, algunos mencionaron que no había intencionalidad de parte de los camaristas que adhirieron al voto y que la adhesión era una cuestión de confianza, porque de lo contrario cada juez debería indagar si el contenido de los párrafos se
plagia. Otros, entendían que cada juez debe hacerse cargo de lo que firma.
5 https://consejo.jusbaires.gob.ar/institucional/documentacion/resoluciones-centro-de- documentacion/download?id=60E913C1FF8FDAD14F99BA2826EA0C0B
6 https://www.laarena.com.ar/la-ciudad/2008-11-6-5-12-36-desde-junio-se-sabia-que-mustapich-esta-acusado-de- plagio; https://www.laarena.com.ar/la-ciudad/2008-11-28-5-15-41-el-stj-exculpo-a-mustapich-y-oscar-jorge-lo- designo.
d. Caso Garro
El caso que aquí traemos a colación fue difundido por la prensa en el año dos mil dieciséis, y dio a conocer el proceder del juez en lo Civil y Comercial N.º 4, Raúl Eduardo Garro quien copió párrafos de otra sentencia sin referenciarlos ni identificarlos, los cuales utilizó para fundamentar su resolución. 7 Allí se mencionaba que el fallo había sido anulado por haber copiado, literalmente, 75 párrafos de un pronunciamiento de la Cámara de Lomas de Zamora y que no se había indicado ninguna referencia a ello y tampoco cumplido con el entrecomillado exigido.
En la causa principal se había resuelto el resarcimiento económico a familiares
de fallecidos en un episodio del 12 de septiembre de 2004, ocurrido en el autódromo
Juan Manuel Fangio, de Balcarce, durante una competencia de la categoría Turismo Especial de la Costa, donde dos autos chocaron, se despistaron y arrollaron a dos espectadores. Ambos fallecieron.
El tribunal de alzada que anuló la sentencia —Cámara de Apelaciones de Mar del Plata— destacó que existía una “transcripción literal” de aquella sentencia, y ordenó un nuevo pronunciamiento sobre el caso y al cuestionarla, entre sus argumentos centrales mencionó que aun siendo involuntaria la falta de cita, una resolución debidamente fundada “se traduce en el deber del juzgador de exponer —a las partes, a la sociedad toda— una motivación propia”, y que ello ocurre “cuando pertenece en forma
exclusiva a la labor intelectual del magistrado que la formula y que la exterioriza en su
sentencia”.
Menciona además uno de los jueces, avalado luego por su colega, que:
Si las argumentaciones transcritas no han sido el producto de la reflexión y del estudio doctrinario y jurisprudencial del magistrado, mal pueden las partes —y ese tribunal— conocer cuál ha sido el verdadero proceso intelectivo por medio del cual [el juez] arribó a su conclusión.
Es decir, que, el Tribunal consideró que al copiar no hubo en realidad una elaboración intelectual por parte del magistrado para fundamentar sus conclusiones; y ello torna nula la resolución por ausencia de una motivación propia.
e. Caso Joel Groves
Un juez de Columbia Británica, Provincia Occidental de Canadá, copió partes de la presentación del abogado del demandante en un proceso judicial por mala praxis médica. 8
La Sra. Mónica Cojocaru presentó una demanda en contra del Hospital de Mujeres de BC y su personal, después de que su hijo Eric naciera con daño cerebral severo. En la demanda se alegó que, al momento del parto, la Sra. Cojocaru era nueva en Canadá y hablaba poco inglés porque era procedente de Rumania. Que al momento del nacimiento su voluntad era que le hicieran una cesárea, pero los médicos que la atendían optaron por un parto vaginal, y en el proceso su hijo sufrió falta de oxígeno y
nació con daño cerebral.
Luego de una extensa batalla legal, en 2009 el juez de la Corte Suprema de Columbia Británica, Joel Groves, encontró responsables de negligencia al hospital, a una enfermera y a tres médicos, y falló a favor de Cojocaru por una indemnización de 5 millones de dólares para los gastos de fisioterapia, terapias del habla y del lenguaje, educación privada y atención domiciliaria para Eric.
No obstante, el mismo fue desechado por el Tribunal de Apelaciones de Columbia Británica cuando se descubrió que el juez había plagiado casi 100 páginas de una decisión de 110 páginas de los argumentos escritos presentados por el abogado de Cojocaru, y se adujó que dicha acción, había generado la percepción de que el juez no
hizo su propio razonamiento y no fue justo con los acusados; por lo que, el juicio, debía
ser anulado.
Finalmente, el caso llegó a la Corte Suprema de Canadá, la cual emitió un fallo sobre la apelación:
Teniendo plenamente en cuenta la complejidad del caso y aceptando que hubiera sido preferible que el juez de primera instancia analizara los hechos y las cuestiones con sus propias palabras, no se puede concluir que no consideró las cuestiones ni tomó una decisión independiente al respecto.
Se sostuvo que la presunción de integridad e imparcialidad judicial no había sido invalidada. Que en realidad el juez de primera instancia se concentró en las cuestiones que debía decidir, pues el hecho de que rechazara algunos de los argumentos clave de los demandantes demuestra que consideró las cuestiones con independencia e imparcialidad; y por ello, la sentencia no debía anularse.
VI. Análisis de los casos desde la tarea intelectual del juez. La doble dimensión intelectual
Cuando nos referimos a la tarea intelectual que realiza el juez al elaborar una resolución, debemos referirnos a lo que algunos autores denominan como la “estructura del razonamiento justificatorio judicial”, donde incluyen elementos esenciales, formales y estructurales que forman un texto racional y convincente: esto es la sentencia (Del
Carril, 2013).
Otros autores sobre dicha estructura diferencian dos ámbitos del razonamiento o dimensiones, como dos momentos diferenciados en la actividad de los jueces. Se trata de la proyección al ámbito jurídico de la distinción epistemológica entre contexto de descubrimiento y contexto de justificación, formulada por Hans Reichembach, donde se expone el mecanismo argumentativo que permite controlar la racionalidad de su fundamento. 9
Si se tiene en cuenta dicha estructura, la mayoría coincide que existen dos ámbitos o dimensiones del razonamiento, que posibilita diferenciar elementos de la psicología y biografía del juez, sus vivencias personales y experiencias, y hasta la incidencia que tienen las cuestiones ideológicas o políticas en la decisión judicial, de aquel contexto donde se justifican las teorías, las pruebas aportadas y el razonamiento.
De acuerdo a ello entonces, por un lado, tenemos la deliberación efectuada por el juez en su psiquis, es decir la actividad psíquica que condujo al juez a la decisión
9 Se trata de la proyección al ámbito jurídico de la distinción epistemológica entre contexto de descubrimiento y contexto de justificación formulada por Hans Reichembach en Experience and prediction (1938).
alcanzada —esto es iter de pensamiento—; y en un segundo nivel las razones justificativas de la sentencia, la forma en la que la decisión se puede respaldar mediante argumentos que permiten presentarla como correcta o aceptable.
En concreto, representa dos campos diferentes. El primero marca el lugar que ocupa la operación mediante la cual se arriba a la “decisión” y también sus entornos, y, el segundo, aquel donde se realiza el control de las razones dadas para decidir de una determinada forma; su justificación. Dicho contexto de justificación “presupone” la decisión y ambos contienen distintos elementos.
Los elementos dentro del primer contexto (alcanzar la decisión) y que a veces se nombra también de ´descubrimiento´, se encuentran relacionados como ya dijimos, con la psicología y biografía del juez que realiza el proceso de búsqueda e investigación, donde pueden incidir las cuestiones ideológicas o políticas propias de su forma de pensar.
La justificación, en cambio, gira en torno a aspectos relacionados con la razonabilidad de la decisión y su adecuación con el ordenamiento jurídico vigente, así como también con las circunstancias específicas de los casos en el marco de los cuales dichas decisiones se toman.
En orden a lo expuesto existe una doble dimensión en la labor intelectual que lleva adelante el magistrado, razonamiento decisorio de descubrimiento y el
razonamiento justificatorio diferenciándose uno de otro claramente desde la teoría y no
pudiendo decirlo de igual modo en la práctica del ejercicio jurisdiccional del juez, puesto que hay una interdependencia innegable.
Sin embargo aceptando provisionalmente que ello es posible, permite afirmar que, el hecho de que los argumentos no hayan sido elaborados por el propio magistrado como hemos reflejado anteriormente, no afecta la racionalidad de su fundamento, puesto que el proceso lógico y argumental que ha conducido a la decisión está presente aunque hayan sido adoptados de otra resolución; siempre que la argumentación sea una derivación razonable tanto de las constancias de autos como del derecho aplicable, porque puede que no se haya dado un tratamiento adecuado a la controversia conforme a los términos en que se planteó, el marco normativo y la prueba rendida.
Tal como refiere Andruet, el contexto de decisión podría hasta ser ignorado, y, sin embargo, no perder la razonabilidad la resolución. 10
En efecto, los argumentos se extraen de otra sentencia sin la debida cita, pero en verdad no significa que los mismos sean incorrectos o no sean los adecuados a los efectos de construir la motivación, aunque ello también puede estar presente, en cuyo caso se justificaría sin duda alguna la casación de la resolución por una instancia superior.
A nuestro entender, su decisión se encuentra justificada, aunque no sea auténtica, porque adopta como propio el ideario de otro magistrado. Coincidimos en ese sentido con el recién citado autor 11 en cuanto a que, es posible la separación entre juez que internamente discierne y el que externamente justifica su decisión a los fines de una mejor motivación. Pues de otro modo, y conforme allí se menciona, ello impediría
10 https://www.acaderc.org.ar/2005/03/25/la-motivacion-de-las-resoluciones-judiciales-y-su-razonabilidad/ 11 https://comercioyjusticia.info/blog/opinion/entre-el-plagio-y-la-motivacion-en-las-sentencias/
adherir al voto de un colega; o que por razones de economía procesal se siga un criterio jurídico de un tribunal superior con el que no se está de acuerdo; etc.
Si bien como anticipamos dicho obrar no tendría que tener consecuencias desde el punto de vista jurídico, desde el punto de vista ético es merecedor de reproche, sin descartar una cuestión disciplinaria, más aún, teniendo en cuenta la formación jurídico- legal que tienen los jueces que excluye cualquier posición exculpatoria por ignorancia, tanto de las consecuencias que ello puede traer aparejado como de los deberes a cumplir desde el momento que se utilizan textos que no son de su autoría.
VII. Conclusión
Hemos pretendido dar relevancia a la honestidad intelectual entre los distintos principios y virtudes que resultan necesarios para fortalecer la confianza de los ciudadanos en la justicia y contribuir a su prestigio. Su no afectación resulta esencial para un desempeño correcto de la función jurisdiccional, dimensionando su trascendencia y valor por tratarse de un aspecto interno y subjetivo de la persona que muchas veces pasa desapercibida o no se visualiza claramente, al igual que sus efectos, lo cual no quiere decir que en la práctica no exista.
En estos tiempos donde la crisis de valores en general a la que asistimos a través de las distintas generaciones y de la cual los jueces no son ajenos, pues son parte de una comunidad moral socialmente establecida, es fundamental una “revitalización” de la ética de las virtudes, a la que aluden distintos autores y que hemos dado cuenta en el presente trabajo; destacando la labor de los buenos jueces, que deben adoptar siempre la resolución que entiendan procedente y evitar que su convencimiento sea alterado por otras razones.
De lo contrario, el grado de afectación que implica una práctica de esa naturaleza es grave, por tratarse esencialmente la “honestidad intelectual” de una cuestión que habita en la propia conciencia, fuera de toda posibilidad de juzgamiento externo, sin perjuicio de que pueda quedar al descubierto por circunstancias objetivas del proceder del juez, donde inevitablemente se pondrá en juego la solidez de su decisión frente a las
partes, y se transformará en el fiel reflejo de como imparte justicia, afectando
seriamente la confianza de los ciudadanos en el Sistema de Justicia y el prestigio de la institución.
Dicho proceder, por la misma dimensión del concepto de “honestidad”, en cuanto condición de íntegro, creíble y sincero, denota la implicancia moral que la misma tiene, pues lo contrario, su ausencia y la falta de voluntad moral hacia el fin respectivo, inevitablemente descarta toda posibilidad en el juez de realizar lo “justo en concreto”, dañando nada más y nada menos, que uno de los núcleos constitutivos (ontológico) de la ética judicial, como es la integridad, y que en el magistrado adquiere un valor central por su dimensión y características.
El desempeño honesto de la función jurisdiccional exige honradez, rectitud y
probidad, en la interpretación, deliberación y ejecución de la ley, como elemento clave de la confianza, porque el juez tiene el mandato de realizar “justicia” y la conciencia moral debe estar ordenada a dicho objetivo.
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