Revista Argumentos (ISSN: 2525-0469)
Núm. 20 2025, pp. 102-136
Sección: Dossier
Centro de Perfeccionamiento Ricardo C. Núñez [En Línea] http://revistaargumentos.justiciacordoba.gob.ar/ DOI: 10.5281/zenodo.16795028
Por Armando S. Andruet (h) *
Resumen: El Tribunal de Ética Judicial nació de la necesidad crítica de abordar la confianza pública en el sistema de justicia. La creación de este organismo fue un recorrido complejo, impulsado por el firme compromiso de magistrados, jueces y funcionarios judiciales que, hace veinte años, comprendieron la profunda importancia de incorporar una dimensión ética a la práctica judicial, separada de la supervisión disciplinaria y política existente.
Dicho tránsito fue complejo y continúa siéndolo, pero sin duda que pudo ser cumplido, porque la cabeza de gobierno del Poder Judicial de Córdoba lo comprendió de esa manera y en función de ello, es que entendió que solo podía cumplir con su rol adecuadamente el TEJ, en la medida que el propio Tribunal Superior de Justicia (en adelante TSJ), decidiera desprenderse de una parcela del poder que por definición le compete y que estaba —como lo sigue siendo en la mayoría de los Poderes Judiciales— entremezclado con lo disciplinario y administrativo.
Diferenciado y diagramado funcionalmente lo disciplinar —en ejercicio de la potestad exclusiva del TSJ —y el ejercicio de la potestad del TEJ —de lo ético—, queda demostrado que ambos espacios han podido coexistir con sus respectivas autonomías en una coordinación sin subordinaciones de lo ético a lo disciplinario y requiriendo de las cooperaciones que cada uno de ellos puede brindar al restante cuando así corresponde.
Abstract: The Judicial Ethics Court was born out of a critical need to address public trust in the justice system. The creation of this body was a complex journey, driven by the strong commitment of magistrates, judges, and judicial officials who, twenty years ago, understood the profound importance of introducing an ethical dimension to judicial practice, separate from existing disciplinary and political oversight.
*Presidente del Tribunal de Ética Judicial de la Provincia de Córdoba. Doctor en Derecho. Profesor Emérito de la Universidad Católica de Córdoba. Miembro y Presidente de Honor de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba. Coordinador General del Centro de Capacitación “Ricardo C. Núñez” del Poder Judicial de Córdoba. Vocal y Presidente en retiro del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba. ORCID 0000 0002 7447 9590. Contacto: armandoandruet@gmail.com
The establishment of the Court was possible because the governing body of the Judiciary of Córdoba, the Superior Court of Justice, made the crucial decision to relinquish a portion of its power. The local Court recognized that, to be effective, the Judicial Ethics Court needed to be autonomous from the disciplinary and administrative functions.
This separation created two distinct, yet cooperative, spaces: the Superior Court of Justice maintains exclusive disciplinary authority, while the Judicial Ethics Court exercises its own ethical jurisdiction. The two entities now coexist with their respective autonomies, demonstrating that ethical oversight can function effectively without being subordinate to disciplinary power. They coordinate and provide mutual support as needed, proving that this model of ethical and disciplinary separation is both viable and beneficial.
Keywords: judicial ethics court - creation
- disciplinary power- jurisdiction - autonomy - coordination
I. Génesis y ajustes estructurales progresivos. Anatomía del Código y del Tribunal de Ética Judicial
En virtud del Acuerdo N. º 693, Serie A, del 27/11/2003, el Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba, aprobó el ‘Código de Ética para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de Córdoba’. En su construcción habían trabajado de forma común un magistrado del TSJ, Dr. Domingo Sesín, otro por los magistrados de segunda instancia, Dr. Armando S. Andruet (h), y un tercero por el colectivo de jueces de primera instancia, Dr. Manuel J. Maciel y por los funcionarios judiciales el Dr. José González del Solar. A ellos se sumaban los abogados litigantes Dr. Jorge Héctor Curtó, Dra. Sandra I. Sieder, Mario Casas Valdarena y Héctor E. Arístides Py.
El Código aprobado por dicho cuerpo, se propuso para su estudio y realización, mediante Acuerdo N. º 652, Serie A, del 10/10/2002, mediante la creación de una Comisión Asesora, designándose a quien escribe su Coordinador Ejecutivo en nuestra otrora condición de Vocal de la Cámara de Quinta Nominación en Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba y desde donde, luego de haberse cumplido con las diferentes consultas y reuniones con la totalidad del espacio judicial, con fecha 18. En junio de 2003 se formuló el primer anteproyecto de Código y, luego de recibir consideraciones de los diferentes ámbitos a los que el mismo se remitió, el 7/6/2003. En agosto de 2003 se elevó al TSJ el anteproyecto y que sería aprobado por el Acuerdo antes nombrado N.º 693.
Luego de aprobado el Código, se debieron cumplir las instancias de conformar su integración por cada uno de los órganos previstos para su propuesta de integrantes, lo cual se tuvo por cumplido mediante Acuerdo N.º 222, Serie A, de fecha 27/4/2004. Dicha primera integración de miembros y antes de toda otra operatividad, tuvo la responsabilidad de dictar el respectivo ‘Reglamento del Tribunal de Ética’ y que se elevara para su aprobación por el TSJ, que se cumplió mediante Acuerdo N.º 722, Serie A, del 30/7/2004 y solo recién después de elegido por sus miembros el primer Presidente de dicho Tribunal, Dr. Rogelio Ferrer Martínez, lo que aconteció el 8/7/2024 (Acta N. º 1), es que quedaría en condiciones de sesionar operativamente el mismo y para lo cual, no se hizo esperar demasiado su primera resolución de ‘Recomendación con elevación’ al TSJ que se cumplió con fecha 17/12/2004; las anteriores se vincularon con temas de competencia que se presentaron en un escenario un tanto ignorado hasta dicho momento.
Desde el año 2004 a la fecha, el TEJ ha funcionado en manera constante y sin mayores dificultades operativas, sea ello en su personal integrante de la Oficina de Ética Judicial, como así también por sus propios miembros, salvo ocasiones aisladas en donde los criterios respecto a resoluciones que se tomaron se consideraron opinables y así se hizo conocer y en función de lo cual, se manifestaron criterios controversiales y pudieron circunstancialmente ellos, generar algún impacto de fricción hacia dentro del mismo TEJ.
Si se evalúa ese tipo de sucesos a la distancia, no se puede atribuir a otra cuestión que a la misma falta de entrenamiento en la práctica de la deliberación ética, respecto a cuestiones que hacen al nudo de la ética judicial que tampoco se encontraba
como espacio disciplinar con el desarrollo que hoy podemos visualizar y, por lo tanto, los claroscuros eran más notorios que los que son actualmente. A ello no se puede dejar de añadir, que mientras la casuística de las resoluciones éticas ha ido incrementándose, los nudos de incertidumbre ética, empiezan a estar en cuestiones que son cada vez más novedosas, porque por lo general, para lo corriente, ya existen criterios que han sido definidos y que constituyen la primera reflexión para un caso posterior.
Tal aspecto puede ser igualmente advertido, cuando se hace algún reparo en las temáticas que se atienden en los dictámenes de la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial (en adelante, CIEJ), especialmente en la composición de dicha Comisión de los últimos años. Muestra de ello, son los dictámenes N.º 33 sobre ‘La objeción de conciencia en el ámbito judicial’ del 25/10/2024; el N.º 31 sobre ‘La participación del juez en la vida social y cultural desde el punto de vista ético’ del 21/3/2024; el N.º 30 sobre ‘El juez en el ágora pública y su deber de neutralidad’ del 21/3/2024; el N.º 29 sobre ‘El asociacionismo judicial’ del 21/3/2024; el N.º 27 sobre ‘Aspectos éticos del error judicial’ del 20/3/2024 y finalmente, en esta citación incompleta, el N.º 26 sobre ‘La proyección pública de la vida privada de los jueces’ del 8/9/2023. 1
Con posterioridad a la puesta en marcha del TEJ, emergieron otras dificultades que debieron ser sorteadas con especial cuidado, atento a que el nombrado se presentaba como una estructura que estaba integrándose al diagrama y mapa funcional del Poder Judicial de Córdoba.
Entre las que inicialmente se hicieron presente, fueron las que, en modo deliberado se habían dejado para un momento ulterior a la aprobación del Código, como lo fue invitar al Ministerio Público Fiscal a someterse al Código en los mismos términos que este alcanza a los demás funcionarios con y sin acuerdo senatorial e integrantes de la planta jurisdiccional del Poder Judicial; gestión esta que se cumplió sin dificultad alguna ni dilación de ningún tipo por parte del Señor Fiscal General de la provincia mediante la Resolución N.º 89/2004 y de la que se tomara razón por el TSJ, mediante Acuerdo N.º 745, Serie A, del 21/12/2004.
Cabe señalar que recientemente en el tiempo, habiéndose aprobado por ley provincial N.º 10915, modificada por la N.º 11021 y por la cual, se crea el Ministerio Público de la Defensa, se dictó desde tal ámbito, la Resolución N.º 5/2025 mediante la cual, dicho Ministerio Público, adhiere en todos sus términos al Código de Ética para Magistrados y Funcionarios de la provincia de Córdoba; adhesión que mereciera la respectiva toma de razón por parte del TSJ mediante Acuerdo N.º 499, Serie A, del 29/4/2025.
A poco tiempo de marchar el TEJ y haber comenzado a dictar sus resoluciones, los Miembros sus miembros presentaron la inquietud al TSJ respecto a la forma de hacer conocer las resoluciones respectivas, sean ellas vinculadas con las ‘consultas’ que se podían hacer como con, las ‘recomendaciones’ propiamente dichas. A tales efectos, el TSJ, indicó mediante el Acuerdo N. º 426, Serie A, del 29/6/2005, dos criterios diferentes, por saber: Respecto a las consultas atento a que:
(…) es una en donde el Tribunal de Ética Judicial actúa a propio pedido del interesado en la consulta, y se trata por ello de una respuesta a la consulta, es que prima facie, tiene un carácter reservado y privado para el consultante. En cuanto corresponde
1 Todos ellos disponibles en: https://www.poderjudicial.es/cgpj/es/CIEJ/Dictamenes/
a los restantes tipos de intervenciones [recomendaciones], no se advierte que se pueda disponer restricción a la publicidad de tales supuestos, debiendo ponderar el propio Tribunal de Ética Judicial en el caso concreto, la conveniencia de hacer conocer el resultado deontológico de su intervención, de oficio o solo a petición de terceros o intervinientes en el proceso.
Con el tiempo el mencionado aspecto fue configurándose de una manera más sencilla, acorde a que prima facie, el mismo TEJ comprendió, que prácticamente no había resoluciones o consultas que fueran del solo y exclusivo valor para un magistrado determinado, sino que la respuesta es siempre universalizable en términos generales a cualquiera de los demás; y, por lo tanto, al amparo del mencionado Acuerdo, se fue diagramando una política de difusión pública más llana y que directamente todo lo que se resuelve se pone en conocimiento público, con la sola excepción de aquellas causas que por las especiales consideraciones que el TEJ ha tenido a la hora de estudiarlas y resolverlas y ha considerado que deben mantenerse bajo la condición de ser ellas ‘confidenciales’ es que solo se develarán cuando exista razón suficiente que amerite dicho descubrimiento. En la actualidad y por todo el tiempo del TEJ, no son más de tres resoluciones que se encuentran en dichas condiciones.
De la misma manera, se dispuso mediante Acuerdo N. º 113, Serie A, del 13/3/2017, que la publicación se corresponde con la totalidad de la resolución y no una síntesis de ella, como fuera inicialmente dispuesto, como así también se estandarizó la manera en que se cumple con la mencionada publicación. Esto es, retirando nombres propios como así también la ubicación de lugares de trabajo, circunscripciones y cargos de los involucrados; toda vez que lo que se quiere promover es la enseñanza del holding ético-judicial de la resolución y no el de ventilar para la mera curiosidad de los demás, la persona involucrada en el supuesto. Se suma que el espacio donde se habrá de exponer dicha casuística del TEJ será por un micrositioweb dispuesto en el que corresponde a la Biblioteca del Poder Judicial, linkeado a su vez con el sitio de Ética Judicial. 2
De cualquier manera, cuando los casos han sido tomados por los medios de comunicación sociales, debido a la supuesta gravedad que ellos puedan tener, suelen requerir dicha información y esta se brinda según su estado de avance y bajo la prudencia necesaria que ello impone. Han sido pocos los casos en que se ha negado información y, cuando lo ha sido, las razones para ello eran de importancia.
Muy próximo en tiempo, a la mencionada fecha de aprobación del Código, a efectos de darle continuidad, se dispuso por Acuerdo N.º 699, Serie A, del 29/12/2003, el de ampliar un acuerdo de fecha 20/2/1945, como otro más moderno, Acuerdo N.º 410, Serie A, del 3/3/1988 y referido a las anotaciones que se debían efectuar en los legajos de los magistrados y funcionarios, en los que ahora se habrán de incorporar, además de las otras indicaciones ya existentes, lo que corresponde a las ‘recomendaciones éticas’.
Cabe agregar que, luego de algunos años, dicha indicación se removería parcialmente mediante el Acuerdo N.º 1190, Serie A, del 28/4/2014, en cuanto dispone que solo la inscripción de las ‘Recomendaciones con elevación a Sumarios
2 Todo el repertorio de resoluciones dictadas por el TEJ se encuentra disponible en una pestaña específica en el sitio de la Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia. Ver. https://etica.justiciacordoba.gob.ar/cgi-bin/koha/opac- main.pl
Administrativos’, sean materia de anotación en el legajo personal. En la idea todo ello y con buen criterio, en razón de que si las recomendaciones éticas no son sancionatorias, la anotación en el legajo del funcionario y/o magistrado como ‘recomendaciones éticas sin elevación’, al menos podía llevar a la confusión e interpretación que se trata de una sanción encubierta. Así se anota en el mencionado instrumento:
(…) IV. — Que mediante el Acuerdo Reglamentario N. º 699, Serie A del 29. XII.03, se dispuso una ampliación a un acuerdo anterior que lleva el N. º 410 Serie A del 3.III.88 mediante el cual, se incorporaban en los legajos personales de magistrados y funcionarios las recomendaciones éticas que el Tribunal de Ética Judicial les realizara. Que una nueva lectura con mayor detenimiento y a la luz de la experiencia cumplida, hace que devenga adecuado realizar alguna precisión a tal respecto; a cuyo fin debe comprenderse, que la anotación al legajo a que se está refiriendo el Acuerdo N. º 699 Serie A, es solo de aquella ‘recomendación que con elevación al TSJ se efectúa’, según lo prescribe la regla 5.1.2; mientras que si, se trata de la ‘simple recomendación’, prevista en la regla 5.1.1. No corresponderá su anotación en dicho lugar” (Acuerdo N. º 1190 —Serie A— del 28.IV.2014).
Con posterioridad a ello, y siguiendo el criterio del anterior acuerdo, se amplió el criterio respecto a que la elevación de una causa a sumarios administrativos, no implica que necesariamente termine siendo hábil para algún tipo de sanción disciplinaria y en función de lo cual, lo más ajustado a la materialidad de la práctica ético judicial, es que hasta tanto se consolide el carácter sancionatorio, no se ordene inscripción alguna en el legajo de la persona en cuestión.
De igual manera, la inicial coexistencia funcional de la Oficina de Ética Judicial y de la de sumarios administrativos bajo una misma secretaría, como también de algunos de los agentes y funcionarios que en esta última prestaban servicios, llevando adelante las investigaciones administrativas y disciplinarias a las que se anexaban estas otras que se referían a la matriz ética devenga inadecuado y contradictorio.
Motivo por el que se dictó el Acuerdo N.º 953, Serie A, del 16/9/2008, esto lleva a crear lo que hasta ese momento no había merecido una separación funcional precisa y solo se había dado de modo fáctico, como es la Oficina de Ética Judicial, que tenía dependencia exclusivamente del TEJ y para la que, se encargó a un vocal del TSJ que asumiera la responsabilidad de ser interlocutor de ella ante el Alto Cuerpo de las necesidades que funcionalmente requiera la Oficina. Dicho vocal del TSJ no interviene en las reuniones de los miembros del TEJ y su acción alcanza solo a lo referido a la Oficina de Ética Judicial.
El Acuerdo N.º 953, Serie A, del 16/9/2008 dispone la creación de la mencionada Oficina, independiente y autónoma, aunque sí, por su intrínseca importancia en la estructura del sistema de justicia del Poder Judicial de Córdoba, se considera como Oficina de Apoyo al TSJ, como lo son otras pocas. Respecto al responsable e integrante del TSJ que se ocupara de ella, lo fue el dicente desde la generación de la dependencia hasta el año 2009, en que se designa para ello el Dr. Domingo J. Sesín, según resulta del Acuerdo N.º 965, Serie A, del 10/2/2009.
Con posterioridad y ya en el desarrollo del TEJ, fueron emergiendo otra cantidad de cuestiones operativas que se fueron resolviendo acorde a los mejores criterios que se evaluaron, tratando de encontrar en todos ellos, la mayor compatibilidad con las prácticas existentes en el espacio jurisdiccional aun cuando este no lo fuera.
En ese contexto y en una interpretación que inicialmente se hiciera del ‘Reglamento del TEJ’, en su artículo 3 inc. ‘h’, tanto las resoluciones recomendativas – sin y con elevación al TSJ- como las consultas que se producían, se disponían en protocolos diferentes y numeradas dichas piezas en forma continua sin interrupción anual de ello; sin embargo, dicha etapa inicial se extendió hasta el año 2018, en donde se produjo una modificación mediante la cual, se mantenía un protocolo para las resoluciones y que llevaba la denominación de ‘Resoluciones Generales’ y otro para ‘Consultas’, pero se pasó a numerar dichos instrumentos con una numeración continua ‘anual’. Tal estado se corresponde con una etapa intermedia y que debió luego ser ajustada integralmente en función de tener que adecuar dichas anotaciones a los criterios generales del sistema informático de administración de causas. Toda vez que los trámites cumplidos en la Oficina de Ética judicial se encuentran registrados en el SAC, como cualquier otra oficina, aunque no sea esta jurisdiccional.
De tal modo, el sistema actual, iniciado en el año 2022, se materializa con un solo protocolo unificado donde existe una numeración continua no anual, tanto de ‘Resoluciones generales’ como de ‘Consultas’. A tales efectos, en uso de las facultades del respectivo Reglamento del T.E.J., siguiendo las instrucciones administrativas del TSJ, mediante Acta N.º 332 del 4/8/2022 el TEJ, dejó definido el criterio vigente. Se puede leer en tal documento:
(…) A continuación, se consideró el Acuerdo N.º 1 de fecha 04- 03-2022, dictado por el Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia, Dr. Sebastián López Peña, el que dispone el cambio de modalidad de inicio y posterior tramitación electrónica de todas las actuaciones que sustancian en la Oficina de Ética Judicial dependiente del Tribunal Superior de Justicia. En razón de ello y atento que la transformación de las actuaciones papel a electrónica (Ac. Reg. N.º 1582, Serie “A” del 21-08-2019) implica la tramitación del expediente mediante operaciones a través del Sistema de Administración de Causas, el cual prevé un mecanismo de protocolización con numeración automática que posiblemente deba ser utilizado a futuro, este tribunal considera conveniente la unificación de las Resoluciones Generales y Consultas que dicta este tribunal en un solo Protocolo de Resoluciones; para lo cual, deberá colocarse un certificado re-enumerando las pronunciadas a la fecha”(según Acta N.º 332 del 4/8/2022)
Por último, cabe ilustrar que en la actualidad, hasta la fecha del 30 de junio de 2025, se han dictado un total de 657 resoluciones y, para lo cual, se han sumado todas ellas con independencia de a cuál etapa de las indicadas se corresponde.
Sin perjuicio de reconocer que estos cambios en la secuencia numérica de las resoluciones puede traer algún grado de confusión; la idea ha sido, justamente, orientar un criterio de protocolización no ajustado al modelo jurisdiccional de autos interlocutorios y sentencias, puesto que los espacios de difusión de las publicaciones del TEJ no son siempre los más corrientes para quienes buscan en ellos y, por lo tanto, se
consideró que siempre resultaría más sencillo una correlación numérica seguida, a la que, se le agregaría el año de su dictado, lo que evitaba cualquier tipo de equivocidad en el contenido que se quisiera presentar, aun cuando se ignorara el año de dictado, pero no así su número respectivo.
Tal como se ha considerado más arriba y acorde lo indica la Regla 2.1, el alcance del Código es para quienes se desempeñan “(…) como magistrados y funcionarios judiciales en la medida de su concurrencia a la prestación del servicio de justicia”. Sobre tal cuestión, lo que inicialmente corresponde señalar, es que los funcionarios con y sin acuerdo, que se corresponden con el Ministerio Público Fiscal y la Defensoría General, por los acuerdos que se han dicho, están alcanzados.
Sin embargo, cabe recordar que en los primeros años de funcionamiento del TEJ, se resolvió, bajo la presidencia del Dr. Rogelio Ferrer Martínez, frente a una denuncia que involucraba a un vocal del Tribunal Superior de Justicia, que dichos magistrados no estaban alcanzados por el Código, en razón de su jerarquía y, por lo tanto, era inviable el análisis de tal cuestión. Así fue como en la resolución N.º 72 del 19/6/2009 se indicó a este respecto:
(…) lo referido a los integrantes del Tribunal Superior de Justicia, al igual que al Fiscal General de la Provincia, no es de competencia del Tribunal de Ética Judicial, en razón de que no están comprendidos en el Código de Ética para magistrados y funcionarios del Poder Judicial, puesto que su conducta debe ser analizada por otros órganos.
Con posterioridad a tal supuesto, una integración diferente de Miembros, frente a una denuncia que involucraba también a un integrante del TSJ, el TEJ rectificó su criterio, entendiendo que las razones que se habían dado para el anterior supuesto podían ser superadas sin con ello efectuar ningún conflicto de intereses ni de competencia. Se indicó en la Resolución N.º 103/2011.
(…) para evaluar la conducta ética de la magistrada, debe referírsela al tipo de actividad que esta desarrolla, ya que no se trata de una actuación funcional, sino de una actuación privada, y, por tanto, extraña al orden jurídico público de la misma, y, por tanto, atrapada en principio por lo normado por el art. 19 de la Constitución Nacional (…), lo que a su vez concuerda con el segundo párrafo del apartado 3.9 del Código de Ética (…) Se trata, en definitiva, de contribuir con su actuación a un acto de beneficencia, que engasta en lo normado por el orden cultural a que hace referencia el final de la primera parte, del segundo apartado de la regla 3.9 del Código de Ética y, por otro lado, dicho dispositivo, no parece que obstruya o comprometa la función de la magistrada (…) comprometiendo su labor y ayudando en todo aquello en que podría ser útil por su actitud de beneficencia (…).
En otra ocasión, se realizó una apertura de oficio en contra de un vocal del TSJ, atento a una difusión periodística que lo implicaba. Así, se indica en la Resolución N.º 186 del 7/11/2013 que:
(…) atento a la difusión periodística sobre la explotación agrícola de un campo de su propiedad, lo que prima facie podría
estimarse violatorio de la regla 3.9 del Código de Ética para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial (…) tal situación fue oportunamente analizada por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados (…) disponiéndose en Resolución Número Cinco del 29 de Marzo de aquel año, que la actividad desarrollada no podía considerarse comercial ni industrial, a tenor de lo dispuesto por los Arts. 1º y 452, Inc. 3º del Código de Comercio, por lo que no existía violación del Art. 156 de la Constitución Provincial, declarándose inadmisible la denuncia presentada (…) Que si bien el Código de Ética Judicial se dictó con posterioridad a aquella resolución, de las constancias obrantes no surge variación alguna respecto a la situación ya analizada y desestimada por el organismo constitucionalmente establecido para juzgar la actuación de los magistrados, por lo que no se advierte violación a la regla ética mencionada supra, al estar expresamente permitida la 'mera administración del propio patrimonio'.
También ha intervenido el TEJ en otra causa por la presentación espontánea de un integrante del TSJ (Resolución N.º 3 del 17/3/2021), cuando los medios periodísticos reflejaron su participación en una reunión familiar, lo cual no estaba permitido por las medidas sanitarias (COVID 19), como así también los supuestos reproches de su parte al fiscal interviniente por la supuesta filtración a la prensa de información obrante en la causa. Mediante la actuación del TEJ, el vocal pudo describir lo realmente acontecido, en virtud de haberse reflejado en los medios de comunicación una versión distorsionada, que a su vez generó un pedido de informe por parte de un Legislador Provincial y con ello, haberse producido una suerte de antejuicio o juicio mediático respecto al señalado suceso.
Con posterioridad existieron algunos otros supuestos de denuncias que han involucrado a integrantes del TSJ —en ninguna de ellas, como en las anteriores, imponiéndose recomendación de ningún tipo— que se tramitaron sin dificultad. En ningún caso, el vocal del TSJ que estaba siendo denunciado, planteó cuestión de excepción alguna.
También, cabe ilustrar al respecto, que el TEJ ha intervenido en denuncias que han sido hechas en contra de personas que tienen el carácter de funcionarios, según resulta por la ley orgánica del Poder Judicial y no son funcionarios con competencia jurisdiccional. Se diferencian dos tipos: por una parte, quienes tienen una función colaborativa central con lo jurisdiccional y que pueden tener algún tipo de impacto ético, como son los Médicos Forenses (cuando intervienen a requerimiento de una causa jurisdiccional). Entre las resoluciones que de ello pueden brindar noticia, se encuentran las resoluciones N.º 69 del 22/5/2009 y N.º 111 del 4/6/2010.
Por otro lado, están aquellos otros que, siendo funcionarios, no tienen una función ni directa ni indirecta con lo jurisdiccional, sino que cumplen funciones de grado relevante en el ámbito administrativo del sistema de justicia, por caso directores, administrador judicial. Entre los antecedentes que existen, se pueden considerar las siguientes resoluciones: N.º 188 del 19/12/2013; N.º 28 del 21/4/2006 y N.º 34 del 6/10/2006.
Si bien dichos aspectos podían generar alguna incertidumbre acorde al alcance que se indica en la regla 2.1, de lo que no cabía duda alguna, es lo referido con los
agentes del Poder Judicial. Tal materia cuando se realizó el Código, se consideró inconveniente su atención, puesto que podía colisionar con los instrumentos normativos existentes que rigen tal ámbito y, por otro parte, por no estar alcanzados en términos generales por iguales impedimentos que los funcionarios y magistrados y así se sostuvo en distintas resoluciones desde los tiempos iniciales hasta el año 2018, donde se modificó dicho criterio.
Para ello, el TEJ entendió, con buen criterio, que la matriz judicial es común a todos quienes integran el Poder Judicial, con independencia de su posición en el mismo, aunque sin ignorar, el diverso grado de responsabilidad en cada uno de ellos. Por lo tanto, el agente que se somete voluntariamente a que se considere a manera de consulta —no de denuncias en su contra— el asunto que lo inquieta por el TEJ, no debería existir óbice alguno por el mismo. Así se ha dicho:
(…) Y CONSIDERANDO: I. Competencia del Tribunal de Ética Judicial. En primer lugar, es necesario subrayar que la consultante reviste el cargo de agente, desempeñándose como empleada de la sede de Río Segundo, y que de acuerdo a lo establecido por las normas del Código de Ética para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial, el mismo rige la conducta de los señores Magistrados y Funcionarios que se desempeñan en el Poder Judicial de la Provincia de Córdoba (Código de Ética, Regla 2.1 - Alcance) y en igual sentido se establece en los Acuerdos Reglamentarios Nro. 693/03 y 722/04, ambos Serie “A”, que dictara el Tribunal Superior de Justicia, que disponen de aprobar el Código y reglamentar el funcionamiento de este Tribunal.
En situaciones análogas, este Tribunal con anterior integración, ha sostenido que el hecho de que el consultante revista la calidad de agente —en atención a la competencia que le ha sido asignada— constituye un obstáculo que imposibilita de dar respuesta a la consulta formulada (TEJ, Res. N. º 21 — consulta).
No obstante ello, esta integración, en virtud de “(…) la dinámica social y la progresividad crítica que todas las reglas morales como tal poseen (…)” (Vide Andruet A. (2017), Teoría y Práctica de la Ética Judicial). Córdoba: Advocatus, pág. 19) considera necesario variar dicha postura y establecer que, aun cuando el consultante revista la calidad de agente, es posible brindar una respuesta desde la ética, en atención a los siguientes fundamentos.
En reiteradas oportunidades este Tribunal ha dicho que el instituto de la ‘consulta’ tiene como exclusiva finalidad la de cooperar en el esclarecimiento de situaciones que generan una razonable incertidumbre deontológica, en orden a un comportamiento público o privado con trascendencia pública en el cual habrá de intervenir o no. Además de ello, corresponde agregar, que estando la consultante en sentido lato, dentro de la carrera judicial, y habiendo ella decidido hacer la consulta, pues se ha sometido voluntariamente a la intervención de este Tribunal y por ello, sería una falta de cortesía para quien se
encuentra integrada a la carrera judicial aunque no sea sujeto pasivo en estricto sentido del Código de Ética para Magistrados de la Provincia de Córdoba, el no brindar una adecuada orientación a tal respecto (Resolución N.º 53 del 15/11/2018)
Cabe agregar que, un caso muy particular existió, cuando no fue el propio involucrado quien solicitó la intervención del TEJ —una consulta— sino que, fruto de los comportamientos novedosos que las personas —especialmente los más jóvenes— tienen en las redes sociales y el mundo digital-tecnológico en general, y habiendo promovido acciones en sumarios administrativos en contra de algunos agentes por excesos en tales espacios y que involucraban al Poder Judicial, se dijo dependencia, quien sin promover sumario alguno a las implicadas, remitió al TEJ esas actuaciones, a los fines de su conocimiento e intervención. Por saber:
DE LOS QUE RESULTA: I. a. Con fecha 15/12/23 por disposición de la Sra. Vocal del Tribunal Superior de Justicia, Dra. Aída Lucía Tarditti, la Secretaría de Sumarios Administrativos, ha remitido a este Tribunal de Ética Judicial, los autos “Sr. Administrador General del Poder Judicial, Dr. Luis Sosa Lanza Castelli, remite informe vinculado a las publicaciones efectuadas en la red social TikTok por parte de la agente judicial R. P.” (SAC 12496554), a fin de que se emita opinión en relación con elcontenido de un video que se subiese a la Red Social TikTok por la usuaria “@xxxxx”, perteneciente a la agente judicial R. P. (…).
II. a. Con fecha 16/02/24, también por disposición de la Sra. Vocal del Tribunal Superior de Justicia, Dra. Aída Tarditti, la Secretaría de Sumarios Administrativos remitió a este Tribunal de Ética Judicial, los autos “Sra. Subdirectora del Área de Recursos Humanos del Poder Judicial Cra. María de Los Ángeles Etchebest, remite informe en relación con el desempeño de la Agente Meritoria Contratada M. T. P., del Juzgado Penal Juvenil de 3.ª. Nominación, Secretaría N.º 6. - Informe Remitido” (SAC 12547933), en las que solicita a este Tribunal emita opinión en relación con el obrar de la Agente Meritoria M. T. P. (Legajo n.° xxx) por cuanto la nombrada, habría efectuado la grabación de una conversación con la secretaria de dicho Juzgado, en ocasión en que se le impartían directivas respecto al trámite que debía seguir en diversas actuaciones (…)
Y CONSIDERANDO: I. a. Los casos en cuestión. En primer orden cabe señalar que en la presente oportunidad, el Tribunal Superior de Justicia ha solicitado a este Tribunal de Ética su opinión respecto a las conductas de las agentes R.P. y M.T.P., y no una instrucción ética de la cual acaso se pudiera seguir recomendación correspondiente, toda vez que dichas agentes no están alcanzadas por la Regla 2.1, del Código respectivo. Así las cosas, este Tribunal advierte en ambos casos en igual medida, que las agentes no han ponderado las posibles afectaciones que los registros realizados podrían eventualmente ocasionar; y por ello, en atención a las consideraciones que en adelante se expondrán es que se sugiere evitar tales
realizaciones; y en caso de considerarlas necesarias por alguna razón, habrá de corresponder realizar previamente un juicio ponderativo con extrema prudencia, a los fines de asegurar el debido resguardo del ámbito judicial, y ponerlo en conocimiento del jefe de oficina solicitando la debida autorización.
No obstante, no se vislumbra en los mencionados comportamientos, una falta ética en sí misma en cuanto se advierte, que en ambos casos se trata de agentes que registran su ingreso al Poder Judicial apenas unos pocos meses, por lo que debe esta cuestión ser abordada desde una perspectiva preventiva y pedagógica, mas no correctiva, teniendo en cuenta que para la ética aplicada al ámbito judicial, más importante que descubrir faltas a sus deberes es obtener una firme e íntima adhesión a los mismos para lograr que el servicio se preste con excelencia. (Resolución 101 del 13/8/2024)
En tal ocasión, el TEJ si bien consideró que su intervención estaba limitada en orden a cualquier recomendación futura, tuvo un conjunto de intercambios y orientaciones generales con dichas personas respecto al esclarecimiento del significado de la función judicial.
Sobre la mitad del tiempo de vigencia que tiene el Código, se pudo percibir con alegría y un reconocimiento al menos provisorio a cierto éxito en funcionamiento del TEJ., que el número de requerimientos de consultas por parte de funcionarios y magistrados empezaba a ser significativo y con menor incidencia el crecimiento vegetativo de resoluciones recomendativas; por lo cual, luego de los respectivos intercambios, fue el TEJ, quien solicitara al TSJ, que se ampliara el criterio para la materialización de las consultas, que ya habían sufrido una ampliación en cuanto que la consulta escrita, podía luego complementarse con una exposición verbal (Acuerdo N.º 827, ‘Serie A’, del 5/6/2006) pudiendo ella cumplirse directamente de manera verbal, sin perjuicio que por secretaría de la Oficina se tome nota de dicho registro para poder darle ingreso y curso respectivo (Acuerdo N.º 1199, SerieA, del 28/4/2014).
Con posterioridad a ello, el TEJ, habiendo tomado razón de la mencionada problemática de la utilización de la tecnología del Poder Judicial por sus agentes y también por otras resoluciones que involucraban a funcionarios y jueces que hicieron aprovechamiento indebido de entornos tecnológicos del Poder Judicial sin finalidad laboral definida (Resoluciones N.º 70 del 7/12/2023 y también N.º 101 del 13/6/2024) cooperó, al brindar las líneas que habrían de sostener el Acuerdo referido al ‘Uso de recursos tecnológicos’ (Acuerdo N.º 1868, Serie A, del 22/8/2024). Dicho aspecto se cumplió al amparo de lo que resulta en una lectura amplia de la última línea que se escribe en la regla 6.4:4 y que más abajo se indica y que en este supuesto, fue la primera ocasión en que se utilizó, esto es: “(…) efectuar los aportes que en la materia puedan hacer para su mejor realización”.
Por último, corresponde señalar en el presente acápite, que acorde lo que resulta de la regla 6.4:4, esto es, lo vinculado con las funciones del TEJ, entre ellas se cuenta “4) Proponer al Tribunal Superior de Justicia la actualización y/o revisión de las reglas que constituyen el presente Código, como así también, efectuar los aportes que en la materia puedan hacerse para su mejor realización”.
En dicho orden han sido dos las propuestas que se han hecho al T.S.J. en orden a tales modificaciones, una de ellas se considerará en párrafos sucesivos y se vincula con la modificación efectuada a la regla 6.3 en cuanto a la duración de los miembros, en cuanto que, provisoriamente se dejó sin efecto la temporalidad de funciones. Y la restante se vincula en cuanto a la incorporación en el texto del Código, bajo la regla 4.6: “Regla específica acerca de la utilización de las plataformas sociales por los jueces y funcionarios”, resultante esta resulta del Acuerdo N.º 1670, Serie A, del 25/11/2020: que se requiera previamente como consulta del TSJ a este TEJ y que se evacúe bajo Resolución N.º 73 del 30/7/2020. No obstante, se habían realizado, en dos ocasiones anteriores, aunque sin generarse de tales consultas, acuerdo alguno (Resoluciones N.º 3 del 26/8/2005 y N.º 15 del 1/7/2010).
Con un criterio de razonable legitimación, se consideró en los momentos iniciales que el requerimiento de una recomendación ética, estaba en cabeza del sujeto que aparecía como afectado en modo directo por algún tipo de comportamiento impropio del funcionario y/o magistrado. Esto es, por ejemplo, el funcionario que de manera torpe e irrespetuosa se comporta con el justiciable o litigante al responder una inquietud procesal o legal en los tribunales. En tal caso, hablamos de una afectación directa y, por lo tanto, ejercida la mencionada legitimación procesal para actuar, sin otro requerimiento que el señalado de ser el denunciante, el ofendido directo.
Sin embargo, con el tiempo, se pudo reconocer que esa legitimación debía ser más generosa en cuanto a quienes la podían invocar y para ello, se comprendió que la afectación ética de la persona no tenía ninguna razón para que sea inexorablemente directa, toda vez, que puede haber personas, abogadas o no, que presencien tratos o comportamientos que aparezcan prima facie ofensivos al decoro o imagen judicial. En tal caso, la ofensa que ellos reciben, si bien no es por afectar a su persona en el trato, sino por el puro desmerecimiento que a la función judicial dicho juez o funcionario ha contribuido y que genera impacto en todos aquellos que se encuentran vinculados al nombrado momento. Ello se ha considerado en algunos supuestos en los que se ha intervenido, así:
(…) II. La cuestión que ha sido traída a este Tribunal de Ética Judicial, atento a las características que la ha promovido, permite hacer una consideración previa que resulta valiosa en cuanto que clarifica de mejor manera lo que, por definición, el Código de Ética no ha brindado prescriptivamente. Esto es, lo referido a quiénes son las personas habilitadas para ello —que en el subíndice se trata del hermano de la presunta ofendida éticamente— y lo que bien podríamos denominar 'el escenario o la ocasión ética' en donde el nombrado y presunto comportamiento impropio se ha producido —que en este supuesto, son acciones que se producen en el marco de una instancia judicial que se tramita por una cuestión de familia—; ambos extremos resultan valiosos para esclarecer una hermenéutica concreta y a futuro de dicha cuestión.
A tal respecto, desde ya indicamos, que no se trata en manera alguna de una extraordinaria modificación respecto a otros casos anteriores que este Tribunal ha resuelto aunque con integración diferente; más sí se debe señalar que es una categorización que ayudará a efectuar la clarificación necesaria.
III. Por de pronto no se puede desconocer, que los comportamientos deseables, virtuosos y bondadosos que la sociedad espera de los magistrados, jueces y funcionarios lo son, en toda la extensión de lo que largamente se ha venido sosteniendo como los emergentes de las conductas públicas de ellos o de las privadas con trascendencia pública (…) Y si ello es así, la primera devolución que se puede tener, naturalmente que es, que todo aquel ciudadano sin más, que como tal, advierte afectada la confianza pública que la magistratura tiene impuesta de ofrecer acorde resulta del principio 1.1. del Código de Ética Judicial; pues, que podrá activar el mecanismo adecuado por la vía en cuestión para que se recomiende el evitamiento del comportamiento impropio que se haya cumplido.
Más adviértase claramente, que esa habilitación de amplio espectro, está asentada solo y solo sí, la afectación se produce en una manera ostensible —pública o privadamente con trascendencia pública— como afectación a la misma confianza pública por una lesión severa al final de cuentas, a la misma dignidad que la magistratura como tal posee. Pues, un ciudadano que como tal, es observador ocasional de un escandaloso episodio en la vía pública, donde está comprometido el comportamiento de un magistrado a quien solo conoce por alguna cuestión totalmente secundaria —lo conoce de su actividad académica, lo ha visto en alguna reunión científica o en una entrevista televisiva—, aunque no haya sido directamente ofendido por el mismo, podrá considerarse ofendido como ciudadano que presencia un laceramiento a la misma confianza que está puesta en cabeza de la magistratura.
Sin embargo, no correría la misma suerte en orden a la habilitación de la vía deontológica, si quien ha sido presuntamente ofendido, lo ha sido en una manera directa por un comportamiento impropio que sin perjuicio que tenga un ámbito expansivo a terceros, primariamente impacta sobre quien fuera el ofendido. Verbigracia, un comportamiento claramente ofensivo y de maltrato que un magistrado dispensa a un ciudadano en el ámbito de lo público oficial, esto es en razón de su función jurisdiccional, no se puede pensar que ha quedado habilitado para que cualquier tercero promueva una denuncia ética, sino solo reservado a quien fuera el ofendido por dicho comportamiento, con independencia que fuera letrado, otro magistrado o solo un ciudadano litigante.
El primer supuesto, podríamos decir, que se trata de un comportamiento impropio genérico que entonces, aunque no afecte directamente a la persona que promueva la instancia ética, pues ha impactado negativamente sobre el valor de confianza pública de la magistratura y ello habilita la mencionada posibilidad. Mientras que cuando, la afectación ya no es posible de ponderarla desde esa perspectiva de comportamiento impropio genérico, que también vale la pena de señalar, que por su elasticidad fáctica exige también un
juicio ponderativo de mayor deliberación moral a la luz no solo del mismo Código de Ética Judicial, sino de las propias prácticas sociales y culturales; quien promueve la instancia ética, deberá también reconocerse como perjudicado ético directo. (Resolución N.º 293 del 7/9/2017)
En otra resolución se indica que:
La extensión de la habilitación de la vía ética a los afectados indirectos obedece a que la naturaleza propia de la materia, procura en primer orden la visibilización y consiguiente reflexión respecto de la supuesta incorrección ética; desde una perspectiva en la que priman principios con un valor intrínseco considerado válido en determinado tiempo y lugar en vistas a mejorar el servicio de justicia y la confiabilidad de la sociedad en el Poder Judicial. Esto se patentiza en la letra del CEJ, donde se deja establecido, incluso, que el denunciante no es parte del proceso ético, despersonificando así al emisor y revalorizando el contenido de su inquietud (Resolución N.º 105 del 15/8/2024)
Una cuestión delicada y no siempre plenamente comprendida, se vincula con lo que la teoría ética y el TEJ en especial ha venido a conformar, como es el criterio del ‘remanente ético’ y que, en rigor de verdad, solo puede ser debidamente comprendido cuando antes se ha considerado el acierto de haber separado, lo que concierne al capítulo de lo ético en la discusión jurídica, de aquello que es materia jurisdiccional que pueda estar ventilado en dicho proceso.
Por definición, nadie que esté acostumbrado a transitar por los espacios judiciales ignora que para muchas cuestiones que se resuelven jurisdiccionalmente, en especial aquellas que se vinculan con acciones penales y fruto de las exigencias que son propias a los principios de la legalidad y la tipicidad de dicho sistema, se pueden encontrar resoluciones que, a juicio de sus autores, aludan a comportamientos que, si bien no encuadran penalmente en un tipo legal, ni disciplinariamente puede ser considerados tales, tienen, a la vez, contornos borrosos, donde se perfilan que pueden existir allí una desatención al problema desde el punto de vista ético. Por lo tanto, corresponde al TEJ que se ocupe de este aspecto, en tanto comparta dicho criterio respecto a su existencia. Se puede consultar con interés en la siguiente resolución:
(…) Por lo tanto, descartadas las incorrecciones denunciadas en sede penal, y tornándose al menos dubitativa la existencia del estado de ebriedad señalado; lo que queda por resolver y que es al final de cuentas, el núcleo del remanente ético del caso, es si ha existido o no, una falla al decoro ético en la conducta del funcionario ante los hechos acontecidos.
VI. La centralidad del decoro. En los apartados anteriores se han analizado pormenorizadamente las cuestiones de hecho, a fines de determinar desde un punto de vista fáctico cuál ha sido la conducta real del funcionario, y que corresponde ponderar desde esta perspectiva ético judicial; a fin de que recaiga sobre lo que verdaderamente haya acontecido (…).
Lo cierto es que, por una parte, ha quedado descartado con absoluta certeza, la existencia de los comportamientos impropios denunciados por el letrado en su presentación (exceso de velocidad, evasión del control, la existencia de drogas, amenazas, improperios, resistencia, etc.); y por otra, sin perjuicio de la firmeza administrativa del resultado del test de alcoholemia, —que no ha sido legalmente cuestionado—, en atención a los elementos fácticos analizados anteriormente, tal como se ha mencionado, se torna en esta instancia ético judicial al menos dubitativo.
En efecto, de las numerosas cuestiones analizadas en el apartado 'IV': 'Lo confuso', se desprende que el resultado del test de alcoholemia, se presenta, en esta instancia, como el único elemento positivo de la supuesta inconducta del funcionario, luego de profusos indicios negativos que descartan tal incorrección; a ello se debe sumar que no ha mostrado signos de ebriedad, menos aún la que correspondería a un alto grado de intoxicación alcohólica (…).
En ese orden, corresponde destacar que, si bien el resultado del registro de alcoholemia, que el funcionario cuestiona como no sincero, ha sido tomado como válido para dar fin al suceso. Justamente porque ello corresponde al mismo decoro judicial, que lo orientaba a no ponerlo en cuestionamiento; y que al final de cuentas es ello, epílogo de una actitud que se aprecia no solo en la conducta colaborativa y prudente que prestó aquella madrugada el funcionario; sino que ha tenido continuidad, en la atención de la multa correspondiente y el cumplimiento de la inhabilitación dispuesta. Con lo cual la supuesta falta generada en el mencionado instrumento que se ha conocido — conducción en estado de ebriedad–, de ser verdadera, ha sido debidamente restaurada (…).
A la luz de la presente incidencia, distinto habría sido el caso, y en consecuencia el resultado ético, si en razón de ser reconocido como infractor a dicha normativa, el funcionario o magistrado en cuestión, en lugar de asumir con criterio razonable de resignación su desacierto por tal hecho; produzca una escena que a todas luces deje demostrado no solo que está claramente alcoholizado, sino que además, ha perdido toda brújula ética de comportamiento frente a tal evento y que es, al final de cuentas, lo que se quiso presentar con la denuncia (…).
Tan evidente es ello, que la misma dependencia de Sumarios Administrativos quien hizo la respectiva investigación preliminar del suceso, ha descartado prima facie una cuestión disciplinaria y/o administrativa y remite a esta instancia, por si acaso existiera ‘algún remanente ético’ en dicho suceso y que bien podría existir, (…) {Si] (…) hubiera tenido un comportamiento que mostrara negación a la práctica de la prueba de alcoholemia, presentara un comportamiento claramente hostil con los policías o intentara sobreponer la situación, presentando sus credenciales judiciales.
En todas o cualquiera de esas circunstancias, nos encontraríamos con una afectación a dicho decoro judicial y que merecería como tal reproche ético; pero no siendo ello de ese modo, no encontramos razón alguna para señalar que dicha conducta es claramente impropia éticamente hablando. (Resolución N.º 123 del 12/12/2024; también puede en igual orden la Resolución N.º 57 del 3/8/2023)
Con relación a algunas reflexiones y a lo que podría ser motivo de alguna modificación futura que el TEJ, a mediano o corto plazo pueda emplazar, es que se ha considerado adecuado de cumplir, aunque puede tener un impacto no completamente evaluado, con la denominación que el TEJ posee, esto es de ‘Tribunal’. Así, toda vez que durante los veinte años que separan el momento de la aprobación del Código y el presente, han existido una cantidad significativa de producciones científico-doctrinarias en materia de la ética judicial y que antes eran completamente inexistentes y también, la separación central que la CIEJ fue consolidando a partir del dictamen N.º 16 del 23/9/2021 intitulado: “Sobre la acción disciplinaria y la ética en el control de comportamiento de los jueces”; y que nuestro Código ya había expresamente señalado con antelación al Código Iberoamericano y al nombrado dictamen, es que ponen de manifiesto la conveniencia de retirar todo nombre y/o atribución que tenga una fuerte carga jurisdiccional y está fuera de cualquier duda, que la de ‘Tribunal’ la tiene por esencia. En dicho instrumento se puede leer:
20. Tanto la ética judicial como el régimen disciplinario de los poderes judiciales se interesan en la regulación del comportamiento de los jueces; mientras la ética promueve la autorregulación de la conducta por medio de la forma de virtudes y la toma racional de decisiones, las normas disciplinarias establecen regulaciones de acatamiento obligatorio cuyo incumplimiento puede implicar la imposición de sanciones.
34. Las normas disciplinarias pueden coincidir con los contenidos de los Códigos de Ética, diferenciándose en la forma y objetivos de cada uno. Mientras los códigos de ética buscan orientar la conducta, las normas disciplinarias señalan las reglas básicas de actuación y las sanciones derivadas de su incumplimiento.
35. En definitiva, además de la conveniencia de establecer y aplicar un modelo dual en el cual se dé cabida a la convivencia y aplicación del código de ética judicial con el ordenamiento jurídico, que no impida reconocer la existencia de un sustrato ético de todo el ordenamiento que integra el estatuto judicial, resulta deseable la consideración del marco ético aplicable a los jueces desde la perspectiva legislativa y judicial.
A esos aspectos señalados, corresponde agregar, que el último dictamen que ha dictado la CIEJ (número 35) donde señala la existencia de un ‘Informe’ y donde se realiza un balance de los casi veinte años de ella; se hace una mención que se ubica en línea con lo que hemos indicado del evitamiento de toda semejanza conceptual entre lo ético y lo disciplinar:
(…) Como han enseñado algunas experiencias, tanto en la forma como en el fondo, deberían establecerse signos distintivos de la diferente naturaleza de lo ético y de lo jurídico: evitando, por ejemplo, la articulación de los textos éticos que lleven erróneamente a considerar equivalente lo jurídico y lo ético (…); subrayando las diferencias netas entre lo ético y lo disciplinario (…); o adaptando permanentemente el contenido ético de los códigos a la evolución social. (Parágrafo 29 in fine)
Por ello, en otros poderes judiciales donde existen institutos análogos al nuestro, se tiene una denominación de menor contaminación jurisdiccional y por ello se habla en el caso español de ‘Comisión de Ética’ o en el de República Dominicana de ‘Comité de Comportamiento Ético’. De cualquier modo, el aspecto señalado respecto a dicho cambio de denominación, sigue siendo evaluado con mucha prudencia.
En la misma línea denotativa del TEJ, correspondería según lo ha venido a marcar con cierto énfasis el dictamen al cual nos hemos referido más arriba, y consecuente con la mejor doctrina ética, que habría que evitar hacer denominaciones en el Código y mucho más en las respectivas resoluciones que se dictan, a referencias tales como lo ‘deontológico’ en términos técnicos, puesto que nuestro Código es de tipo ético y, por lo tanto, preventivo, orientativo y no sancionatorio y bien sabemos, que lo deontológico se refiere a una conducta prescripta de ser cumplida y seguida de una cierta sanción en el supuesto que no se cumpla con ella.
No se nos escapa que también se suele utilizar en las resoluciones que dicta el TEJ con cierta asiduidad, el sintagma giro de ´jurisprudencia ética´, que muestra un déficit análogo al que percibimos con el concepto de ‘Tribunal’, esto es, tiene una carga demasiado fuerte desde lo jurisdiccional y en rigor puede llevar a cierta confusión por equivocidad. No desconocemos que dicha transformación primero es gramatical, y para ello ya hemos comenzado paulatinamente como tal cambie, para lo cual, la continuidad de los miembros del TEJ y junto a ellos, de las personas que trabajan en la Oficina de Ética Judicial resulta central. Estimamos que, sobre finales de la década, dichos temas, estarán completamente superados.
Finalmente en este terreno, que bien podemos nombrar como la reasignación conceptual de un léxico esencialmente ético y no deontológico ni normativo, con mayor evidencia a lo que hemos dicho y en igual rango que el vocablo ‘Tribunal’; se debe reconocer el subtítulo 5 del Código, que reza ‘Medidas correctivas’; que justamente tiene indicado en su seguimiento “5.1: Recomendaciones. Los magistrados y funcionarios…", de donde aparece con toda claridad, que habría que nombrar el título 5 como ‘Medidas recomendativas’ y hacer desaparecer en el texto 5.1 la palabra ‘Recomendaciones’.
Resulta igualmente un tema importante de explorar en cuanto a su posibilidad, el de considerar que, si bien los funcionarios y magistrados en algún momento de su vida se tienen que acoger a los ámbitos jubilatorios, está fuera de toda discusión que ello no les hace perder ciertas condiciones que han sido dispuestas por las leyes en orden a sus emolumentos ahora previsionales y que siguen al amparo tributario y fiscal análogo al de los activos y, en igual sentido, su régimen previsional es especial no por ello de privilegio, respecto al régimen general. Ello se explica por la condición que tienen los jueces que resulta al amparo de la misma Constitución, tal como se conoce en la discusión que a tal respecto siempre ha existido.
No es nuestro objetivo discutir en este lugar el aspecto fiscal y/o tributario de los jueces o magistrados que se jubilan; pero sí destacar que si a ellos los sigue acompañando dicho régimen, de igual manera, debería seguir siendo sujeto pasible de ser atendido su comportamiento impropio si existiera desde el punto de vista ético; porque si lo ético alcanza a los comportamientos privados con trascendencia pública y el juez goza de condiciones que solo son posible en tanto que ha sido juez, no parece coherente que previsionado este pueda tener un comportamiento que resulte completamente afectatorio y lesivo por caso al decoro o integridad judicial.
Seguramente en tal supuesto, el régimen no podría ser idéntico al que se corresponde con los activos, toda vez, que no habría posibilidad alguna de hacer elevación al TSJ por un comportamiento impropio, es absolutamente cierto, pero ello no sería óbice, para que pueda el TEJ tener un juicio desaprobatorio público por una cierta conducta, solicitar a la Asociación de Magistrados en el caso de que estuviera adherido a ella una nota de repudio, etc., todo ello, luego de haberle brindado las garantías, como no podría ser de otro modo de escuchar sus consideraciones al respecto. 3
II. Funcionamiento. Fisiología del Código y del Tribunal de Ética Judicial
Ciertamente, que dentro de los desafíos más significativos que existen para el funcionamiento de cualquier espacio que se relacione con la evaluación de los comportamientos conductuales de los jueces, el mayor desafío que tienen que superar sus integrantes se corresponde con su adecuada formación epistémica; toda vez, que en el mejor de los supuestos, lo más recomendable es poseer una doble condición: esto es, la de conocer el funcionamiento jurídico-legal de los poderes judiciales y, por lo tanto, tener una consustanciación suficiente de la manera en que los jueces abordan su trabajo y que, en líneas generales, se podrá decir que lo hacen ejercitando (sobre el reconocimiento de las normas), una aplicación a los hechos probados en la causa, sosteniendo sus apreciaciones y consideraciones, al amparo de una motivación suficiente y con un ejercicio adecuado de la interpretación jurídica que corresponda, todo ello conformando un modelo de razonamiento práctico-prudencial. 4
Y, por otro lado, tener alguna formación suficiente en los temas de la ética judicial como ética práctica y, por lo tanto, básicamente poder reconocer ciertos modelos éticos centrales y poder hacer una abstracción acerca de los bienes internos que configuran la misma función y gestión judicial como capítulo que se haya podido ver en crisis; y a la vez, poder reconocer que a diferencia del proceso que en el contexto jurídico judicial se cumple a la luz de una ponderación subsuntiva; la cuestión ética requiere de un discernimiento de otro tipo, por caso totalmente deliberativo. 5
Tales cuestiones resultan completamente diferentes, no solo por el abordaje que es diferente sino además, porque en un caso, existe una norma que, como tal, ha sido incumplida o violada y, por lo tanto, el juzgamiento supone comprender las razones que existieron eventualmente para que haya sucedido de tal modo y, por lo tanto, cerrando otro conjunto de posibles vías explicativas. El razonamiento normativo por definición es constringente en orden a una solución y para lo cual, se tendrán que encontrar los caminos que brinden la motivación suficiente a tal registro y por ello, cuando esa
3 Nos hemos referido antes de ahora a este punto. Ver Andruet, A. (2017). 4 Ghirardi, O. (1982); Lariguet, G. (2011).
5 Gracia, D. (2025); Toulmin, S. (1979).
satisfacción no existe, no hay condena o no existe razón suficiente para responsabilidad de otro tipo.
Mientras que la deliberación moral al no estar constreñida por una norma que define cuál criterio resulta completamente acertado, sino que pueden existir diversos, acorde a diferentes circunstancias que en el acto ético-judicial se brinden; es que se abren un conjunto de opciones en donde las mismas perspectivas de circunstancias que hayan rodeado el acto en cuestión, como también la intencionalidad con la que el mismo se cumplió y por último el mismo fin del acto, señalar que habrán de permitir ponderaciones éticas incluso diversas del mismo episodio. 6
Que esa construcción diferente de razonar para el enfrentamiento ante un tema que requiere un juicio ético-judicial de otro meramente legal; es lo que hace que en la mayoría de los espacios judiciales, las cuestiones éticas queden al final de cuentas subsumidas en las disciplinarias, porque es innegable que a los abogados, sean jueces o no, el razonar en términos de juicio justificatorios desde lo normativo les resulta corriente y están entrenados a formularlo y por definición así lo hacen.
El mencionado aspecto fue notable en los primeros años del funcionamiento del TEJ, que a pesar de tener en la presidencia del mismo a una persona con una larga formación en el derecho procesal y además, haber recorrido espacios de análisis desde la ética, los cruzamientos confusos entre lo ético y lo judicial en algunas ocasiones fueron severos y se postularon criterios que solo con el tiempo y otros miembros con mayor tiempo de entrenamiento, aun siendo solo formados en el derecho, fueron cooperando para que ese tipo de cuestiones comenzaran a ser consideradas con mayor detalle y cuidado.
Es por demás evidente tal aspecto, y así es como en la resolución que habremos de indicar se produce una notable confusión entre lo público y lo privado del juez, que remite, a su vez, a la tensión entre lo legal y lo ético; evidenciado por una falta de entrenamiento en los temas éticos bajo la mencionada perspectiva y con ello, en la mencionada resolución, se alcanza una conclusión adversa a la misma idea central de la ética judicial, como es, que ella alcanza solo a los comportamientos públicos del juez, y no así a los privados con trascendencia pública.
Puede ser reconocido dicho aspecto en la Resolución N. º 95 del 4/12/2009 donde se evidencia un criterio que hoy es insostenible desde la ética judicial, como es la separación de la vida pública del juez de la vida privada del mismo. Decimos que ello es irreconciliable en función de que la primera afectación que ello impone es nada menos que a la misma idea de integridad del magistrado. Se afirma en tal lugar:
(…) cuando se produce la colisión entre lo ético y lo jurídico, debe prevalecer el ordenamiento positivo, como medio de respetar el régimen legislativo (…) pues frente a la posibilidad de la investigación de conductas de las personas, si ello importa transgredir las normas constitucionales, resulta de toda evidencia que no puede hacerse y, por tanto, el investigador debe respetar el ordenamiento positivo y hacerlo cumplir (…) frente al dispositivo constitucional reglado por el artículo 19 de la Constitución Nacional, el Tribunal de Ética debe respetar la reglamentación positiva y suspender o no ingresar en la investigación del caso, resguardando la intimidad de las
6 Simón, R. (1981); Rodríguez Luño, Á. (1991); Hortal Alonso, A. (1994); Canto Sperber, M. (2002).
personas, por un lado; y por el otro, sabiendo que los pronunciamientos que como consecuencia de ello puedan proceder, siempre resultan susceptibles de los recursos que el ordenamiento positivo dispone (…).
Dicho criterio equivocado, ha podido ser claramente reconducido en una reciente resolución en donde el TEJ ha podido sostener el criterio de continuidad de lo público con lo privado con trascendencia pública y amparado para tal criterio, no solo en la mejor interpretación de la regla 4:3, 2° párrafo del Código de Ética local, en cuanto en ella reza “ Los magistrados y funcionarios (…) muestran en su actuación pública y privada con trascendencia pública, prudencia y sobriedad en sus palabras, actitudes y comportamientos, firme compromiso con la justicia y la república, y constante defensa de las normas constitucionales y legales que dan sustento a la convivencia”. A ello se suma la consolidación de tales principios en los documentos internacionales que al respecto se han ocupado del asunto.
Todo ello sin perjuicio del desacierto en el que todavía persisten algunos y continúan convencidos de que sus comportamientos impropios privados en modo alguno afectaban su imagen pública de juez. Resulta, por demás significativo, el alcance y consideración que se puede advertir en el Comentario al dictamen N.º 26 del 8/9/2023 intitulado ‘La proyección pública de la vida privada de los jueces’.
Que tal cuestión es central, puesto que apunta a la médula del funcionamiento óptimo del TEJ, y fue lo que llevó a que al poco tiempo de encontrarse en marcha el mismo, se hiciera la primera modificación al Código: si bien se pensó inicialmente que los miembros debían tener una natural periodicidad en sus cargos y por ello, la regla 6.3 originales, la acordaba en tres años, pudiendo ser designados por un período más; se había advertido que era tan gravoso para los miembros aprehender la sintonía fina de la ética judicial y poder esquivar la matriz judicial legal, que justamente haciendo ponderaciones de tenor semejante a las que hemos ahora formulado, se dicta el Acuerdo N.º 1015, Serie A, de fecha 13/8/2010, mediante el cual, en su artículo 1 se indica: “Suspender en forma provisoria la vigencia de la prescripción de la regla 6:3 in fine del Código de Ética para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba”.
En tal sentido, y tal como se podrá apreciar más abajo, se ha dado la continuidad completa a cada uno de los miembros integrantes del Tribunal a los fines de lograr revertir dicha debilidad epistémica inicial para que, con el tiempo y la práctica, pueda ser superado tal problema. Esos aspectos son igualmente atendibles respecto a los funcionarios y agentes que integran la Oficina de Ética Judicial, quienes también tienen que ganar una experticia en la formación técnica en dicha materia y por lo que, la formación de grado o posgrado que en dicha materia puedan hacer en cuanto exista disponibilidad de ella como oferta académica, será especialmente valorada. Se orienta todo ello, a poder consolidar el mejor equipo formado en la materia, de tal modo, que se diga colectivo de funcionarios y agentes, quienes puedan ser los trasmisores eventualmente de las prácticas adquiridas por integraciones anteriores a las pretensiones.
La dinámica del TEJ a lo largo de sus veinte años, sin duda que fue encontrando su fisonomía propia y posible dentro del marco legal generado por el Acuerdo respectivo; ciertamente que la continuidad de sus Miembros ha ido permitiendo que se
vayan produciendo los mencionados avances, que en perspectiva coloca al TEJ como un espacio donde se movilizan permanentemente líneas de acción innovativas.
Resulta obvio señalar que, no estando sujeta la reflexión ética a un marco normativo que como tal siempre constriñe al decisor, se pueden encontrar las mejores maneras para alcanzar los resultados teleológicos que el Código como tal posee y que centralmente se consideran en sus dos principios iniciales, por saber:
1.1: Los ciudadanos merecen someter sus controversias a jueces confiables, entendiéndose por tales a aquellos conocidos por su dedicación a la magistratura como servicio, su contracción a la labor judicial, el criterio propio en las apreciaciones, su diligencia, prudencia, sensibilidad y probidad tanto en las decisiones y acciones, la moderación en las pasiones, un trato mesurado y afable con los justiciables, su honorabilidad en la vida pública y privada, y una acentuada vocación por el estudio, la actualización y el perfeccionamiento profesional. El nombrado se continúa en el 1.2: La República en general, y el Poder Judicial en particular, deben auspiciar un ejercicio de la magistratura que desarrolle virtudes de servicio confiable a la ciudadanía. De allí, la necesidad de enunciar reglas éticas que expresen cuánto la sociedad espera de sus magistrados, lo que les es exigible al respecto, y las advertencias y censura que sus inobservancias puedan acarrear.
En orden por alcanzar hasta donde sea posible dichos fines, se han ido brindando, en diferentes circunstancias y casos, nuevas formas de resolución de la causa que, como tal, no son las que naturalmente se puede colegir como posibles, esto es: i) Hacer alguna recomendación con o sin elevación, ii) Rechazar in limine la presentación por improcedente; iii) Ordenar el archivo de las actuaciones.
Así corresponde señalar, la conclusión alcanzada mediante la realización de avenimiento o conciliación al que alcanza la intervención del ofensor con el ofendido éticamente y tal evento se presenta de una forma tal, que no resulta el mismo claramente circunstancial, sino que se muestra como sincero y su rectificación por parte del ofensor se toma con agrado y aceptada por el ofendido. El TEJ se ha ocupado de tales cuestiones:
(…) Entiende este Tribunal que las buenas relaciones existentes entre funcionarios condicionan el desarrollo de un buen clima de trabajo y ello redunda en beneficio del servicio de justicia.” Sin restar importancia a la entidad de los hechos derivados de la modalidad impuesta por el titular del juzgado y que, en definitiva, determinaron que la Asesora Letrada concurriera ante este Tribunal de Ética Judicial; no debemos perder de vista que los códigos deontológicos poseen primariamente un carácter positivo o promocional, en donde la finalidad principal es la de proponer y promocionar determinadas pautas de conducta intentando disuadir la realización de otras — rectificación que conforme reconoce la presentante, existió—, pues la ética es susceptible de ser enseñada, transmitida y, por lo tanto, perfeccionada en cada uno de los sujetos (…). En el caso que nos ocupa, las disculpas ofrecidas admiten el
reconocimiento de un trato no acorde al que debía ser dispensado, generándose una conducta deseable y conforme a las reglas que prevé el Código de Ética; lográndose a partir de dicha actitud superar las diferencias existentes entre ambos, dando muestras de un mayor compromiso con la función y priorizando las prácticas judiciales que resultan más convenientes. Dicha actitud puesta de manifiesto a través de la contracción voluntaria a las reglas éticas y el camino elegido por los involucrados para subsanar el conflicto, no admiten una reacción deontológica por parte de este Tribunal sin provocar un mal mayor en el ánimo y relación profesional de los mismos, con la consiguiente afectación del servicio de justicia en esa sede (…). La postura adoptada por ambos resulta alentadora, pues demuestra, dentro su escala de valores, qué lugar ocupa el compromiso con el deber y servicio que los magistrados y funcionarios como tal importan, gesto valorado no solo puertas adentro sino también considerado por una sociedad que exige mayores esfuerzos de quienes a ella juzga. (Resolución N. º 161 del 6/11/2012)
(…) En el caso que nos ocupa, causas ajenas a la responsabilidad funcional de ambos (asignación de nuevos espacios para las oficinas) y cuyas implicancias derivaron en el hecho que tuvo lugar, determinaron el proceder del representante del Ministerio Público con mengua en su buen trato. La voluntad de reparar la ofensa provocada se puso de manifiesto ante el Tribunal, mediante la retractación de la conducta agraviante; actitud a la vez esperada por quien resultó destinatario de la misma, dejando asentados ambos —-en oportunidad de comparecer— su buena predisposición al diálogo. Es de reconocer que la vía utilizada no está prevista en el Código, aunque tampoco se encuentra determinado el procedimiento a seguir luego de corrida la vista, quedando a criterio del Tribunal fijar el mismo en cada caso en particular. Podemos agregar en sustento de ello que la flexibilidad e informalidad, son características de los códigos deontológicos que permiten su adaptación a cada caso (…). (Resolución N.º 174 del 30/5/2013, también se puede consultar la Resolución N.º 243 del 27/8/2015)
En otros supuestos el TEJ atento a que en el trámite de la causa se visualizan cuestiones que pueden aparecer que exceden el marco razonable de investigación que se tiene, pero que se advierte la importancia de alcanzar un grado de verosimilitud en dicha materia, lo cual sucede especialmente con causas que tienen una carga probatoria compleja y no resulta posible de ser recabadas por el TEJ es ‘Concluida sin recomendación y elevada al TSJ’, al solo efecto de continuar con la investigación respectiva, pero que en la instancia ética ha sido finiquitada (Resolución (reservada) N.º 74 del 21/12/2023).
En otra circunstancia, el TEJ visualizó de tanta seriedad la cuestión que se analizó, que si bien hizo la correspondiente ‘Recomendación con elevación al TSJ’, adicionó en el mencionado punto resolutivo un destacado especial mediante el cual,
consideraba que el TSJ debía evaluar seriamente la instancia de requerir la destitución de la magistrada que estaba involucrada en aquella situación (Resolución N.º 7 del 14/8/2020).
En orden a las mismas recomendaciones que están previstas en el Código en su regla 5.1 y que por definición es la “simple recomendación” o la “recomendación con elevación al Tribunal Superior de Justicia a los efectos de su ponderación y resolución en el marco de las facultades constitucionalmente asignadas”; se han encontrado casos, en donde ha correspondido ensayar otras, que por definición no son más extremas que la prevista, pero que transitan en algún caso un camino intermedio, como es la que se ha denominado ‘Recomendación simple y con elevación’ (Resolución N.º 124 del 12/12/2024) lo cual sin duda es un supuesto muy singular.
En otras circunstancias, y en contra de lo que puede parecer una continuidad de lo anterior, repeliendo una presentación de una Asociación Civil que tenía como objetivo el de obtener una resolución mediante la cual, se hiciera una ‘Recomendación genérica in totum al Poder Judicial’, especialmente a la cabeza del Poder Judicial y del Ministerio Público Fiscal en cuanto a que se ajustaran en sus prácticas a la independencia e imparcialidad judicial, fue la resolución negativa a dicho pedido. En parte con los argumentos centrales que se habrán de trascribir, pero reconociendo que la capacidad expansiva que puede tener el TEJ para innovar en cierta materia tampoco es infinita, y aun cuando lo fuera, no se pueden dejar de reconocer las demás exigencias que constriñen el funcionamiento del nombrado TEJ y por ello la reflexión que se apunta, es de que sin razones suficientes, tampoco se puede actuar, puesto que hacerlo deviene en un comportamiento fútil al resultado digno que se espera de un Tribunal y solo encubriendo un favor a quien aspira conseguir algún otro tipo de provecho en tal circunstancia. Algunos párrafos de la Resolución N.º 11 del 25/7/2022 pueden ser orientativos de lo antes indicado:
(…) Y CONSIDERANDO: I. Cuestión preliminar. Competencia del Tribunal de Ética Judicial. Los representantes solicitan a este Tribunal de Ética la formulación de una recomendación de carácter general orientada a la totalidad de los miembros del Poder Judicial y en particular a los miembros del Tribunal Superior de Justicia y de la Fiscalía General, respecto a su intervención en procesos vinculados a hechos de corrupción de funcionarios que hayan sido tales en administraciones gubernamentales en las que ellos también lo hayan sido, sin denunciar o mencionar afectación alguna en concreto a las reglas del Código de Ética Judicial.
En primer lugar, cabe valorar que dicho pedido, requiere la intervención del Tribunal de Ética ante una situación no prevista en dicho Código (Regla, 6.4). Si bien su función pedagógica, preventiva y correctiva se hace efectiva precisamente con la formulación de recomendaciones éticas, ellas se limitan a la evacuación de consultas formuladas por magistrados y funcionarios, a las intervenciones de oficio, o bien la tramitación de las denuncias por un comportamiento impropio que ante él se presente. Surge evidente, que el caso en cuestión no se ajusta a ninguna de las previsiones mencionadas.
(…) Iteramos entonces, que no podría haber una recomendación genérica del tipo ‘Recomendar a todos los que integran el Poder Judicial…’ cuando ella, expresamente se ha solicitado sobre un conjunto de personas, pero tampoco podría serlo —y es lo determinante—, porque la facticidad de la operatividad de una recomendación —de cualquiera de las especies que se han indicado—, resulta siempre ser ella ex post de un determinado suceso y que en el caso que nos ocupa, no ha ocurrido, puesto que se está haciendo la presentación a modo preventivo según lo indican.
(…) [La pretensión de que] se les recuerde o mejor, recomiende a los ya nombrados, lo importante que es, para generar confianza pública con sus comportamientos, en que deben ser jueces independientes y también imparciales del Poder Ejecutivo Provincial —que otrora conformaron—, especialmente cuando les corresponda intervenir en causas que tengan relevancia política y que según indican, serían aquellos casos que genéricamente quedan bajo la calificación de corrupción política.
Tal aspecto, por dos razones igualmente importantes, no puede ser atendido. La primera está afincada en que no hay caso, toda vez, que no existe una ‘acción preventiva’ frente a un eventual, futuro y no causal comportamiento procesal que se pudiera llegar a tomar.
Esto no quiere decir que no exista una ‘función preventiva’ que cumple el Tribunal de Ética, pero son cosas diversas y no la misma —como colige equívocamente el presentante—; la función de prevención está construida en el presente modelo de ética judicial desde una doble perspectiva, por lo pronto, cada resolución que el Tribunal de Ética dicta, es una fuente de orientación para que el resto de la comunidad judicial tanto cuanto, pueda aprovechar de esa definición para su propio provecho. Y también se materializa dicha función preventiva, cuando se hace la recomendación a un denunciado para que, justamente, revierta su comportamiento o cuando, la recomendación es genérica sobre determinados tópicos que han sido motivo de análisis en la causa. No hay acción preventiva, sino función preventiva.
De igual manera, se tiene que contabilizar que en algunas ocasiones el TEJ, haciendo valer la importancia central que tiene en el desarrollo de la ética judicial, la idea de la función pedagógica que todo espacio de TEJ debe poseer, puesto que se relaciona con la función preventiva que el mismo cumple; en ciertas ocasiones la aplicación de una recomendación no parece conveniente, puesto que puede evidenciarse como excesivo para la práctica en cuestión, pero, sin embargo, no hacer ninguna observación podría llevar a una cierta idea por parte del ejecutante, que no tiene afectación alguna, cuando aún en forma leve y ligera la tiene y por ello, se aplica una ‘Recomendación Orientativa’, que no es otra cosa que una orientación específica y particular que se hace a un funcionario y/o magistrado:
(…) En función de ello es que este Tribunal, teniendo en cuenta lo que funcionarios y magistrados habían apreciado de la actitud de la Sra. fiscal encargada de la investigación, de la que señalaron un 'exceso en la reacción' y el modo de dirigirse a sus pares 'en pos de la averiguación de la posible filtración de la denuncia', y previo hacer la salvedad este Tribunal de que ello 'fuera completamente cierto', estimó conveniente 'orientar alguna práctica de mayor moderación' a la sra. fiscal desde el punto de vista de la cortesía, puesto que la salvedad indicada más arriba obstaculizaba tal definición, pero a la vez, preventivamente esto es, ex ante, bien podía orientar respecto a comportamientos de moderación.
Dicho señalamiento, con independencia de los hechos, se corresponde con las funciones previstas para este Tribunal de Ética Judicial porque el mismo tiene un carácter no solo preventivo sino también pedagógico y por ello, aun en abstracto, se podría destacar. (Resolución N. º 79 del 23/2/2024)
Finalmente, no se puede dejar de mencionar al menos, la incidencia que a nivel regional el funcionamiento y las resoluciones que desde el TEJ se han tomado, han tenido un impacto importante en otros espacios referidos a la ética judicial en América Latina y el Caribe. Desde ese punto de vista, cabe señalar, que en el dictamen N.º 35 del 4/3/2025 de la CIEJ intitulado: ‘Sobre los efectos del Código Iberoamericano de Ética Judicial y de su Comisión (2006-2025)’ y que se produce con un ‘Informe’ detallado que hace memoria a los veinte años de funcionamiento de dicha Comisión.
En su texto, a la hora de hacer referencias a espacios que han sido inspiradores para la propia dinámica de los dictámenes, expresamente se nombra al Tribunal de Ética Judicial de Córdoba. Tal aspecto no solo que distingue a nuestro TEJ, sino más aún cuando se considera, que quien tiene la representación institucional en la Cumbre Judicial de Iberoamérica, naturalmente es la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Tampoco se puede soslayar que el último Código de conducta para jueces que se ha producido en la región y que la CIEJ en varias ocasiones lo pondera, es el que corresponde a República Dominicana, y el mismo destaca como fuente principal, además del Código Iberoamericano de Ética Judicial, el Código de Ética para magistrados de la provincia de Córdoba.
Ha sido el TEJ, quien mediante la participación de su presidente, en su condición de experto en ética judicial, fue invitado en dos ocasiones por la CIEJ a participar de sus reuniones anuales: en una de ellas, sugirió la incorporación de una reforma en el art. 92 del Código Iberoamericano, en cuanto a quienes serían las personas que gozan de legitimación activa para solicitar consulta a la CIEJ, habilitándose a ello a las “comisiones o comités de ética judicial” que la CIEJ aprobó y luego, la Cumbre Judicial Iberoamericana consideró que su tratamiento en particular, sería ulteriormente materia de análisis. Todo ello fue materia de consideración en el dictamen N.º 23 de fecha 21/2/2023.
III. Resultados
Antes de presentar algunos gráficos que muestren numéricamente la labor del TEJ a lo extenso de sus jóvenes veintiún años 2004-20025 (junio) y que pueden ser ilustrativos para cualquier análisis que se quiera formular con una pretensión más investigativa que historiográfica como la que hemos formulado ahora, habremos de señalar, la totalidad de presidentes y miembros que en él han desarrollado la noble y generosa tarea de cooperar con pensamiento, acción y compromiso por un mejor Poder Judicial de la Provincia de Córdoba. Se agradece a todos ellos la fortaleza que han sabido presentar y demostrar frente a las no pocas adversidades que implica, aunque no pueda parecerlo, esforzarse por un Poder Judicial más ético. En modo silencioso, honoríficamente y sin contar con imperium de ningún tipo, sino solo con la autoritas de la palabra y del compromiso e integridad de vida, es que resulta incuestionable en cada uno de esos Miembros, es que el Poder Judicial de Córdoba se diferencia de todos los demás, también por este aspecto. No porque con ello no existan problemas, no persistan comportamientos impropios e incluso otros más graves.
Sin embargo, el Tribunal de Ética Judicial conformado con profesionales jubilados de la magistratura y la abogacía, bajo el encargo dado por el Tribunal Superior de Justicia de fomentar, proyectar y recomendar las mejores prácticas éticas en el Poder Judicial ha hecho lo que ha tenido que hacer: siempre con su mejor intención y dedicación, sin pensar en cuánto favorecía o no para aquel que se relacionaba con la causa; teniendo una mirada ajena a las exigencias que, quizás los funcionarios públicos, puedan tener y, porque no lo son, tienen una libertad mayor para pensar, obrar y decidir.
PRESIDENTES Y MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE ÉTICA JUDICIAL Período 2004/2007
Poder Judicial de la provincia de Córdoba
Presidente: Dr. Rogelio Ignacio FERRER MARTÍNEZ (f)
Miembro suplente: Dr. Jorge Eduardo ORTIZ ARAYA (f)
Federación de Colegios de Abogados de la Provincia de Córdoba
Miembro Titular: Dr. Julio Carlos GORDILLO (f)
Miembro Titular: Dr. Jorge Alfredo RIGO (f)
Colegio de Abogados de la ciudad de Córdoba
Miembro Titular: Dra. Elsa MARADONA DE YZET
Miembro Suplente: Dr. Abel Horacio FOURNIER (f)
Asociación de Magistrados y Funcionarios Judiciales de la Provincia de Córdoba Miembro Titular: Dr. Pascual Octavio PODESTÁ (f)
Miembro Titular: Dra. María Lidia SPINOSA DE RUIZ MORENO (f)
Miembro Suplente: Dr. Enrique NAPOLITANO (f)
Miembro Suplente: Dr. Conrado Pablo SPERTINO (f)
Período 2007/2010
Poder Judicial de la Provincia de Córdoba
Presidente: Dr. Rogelio Ignacio FERRER MARTÍNEZ (f)
Miembro Suplente: Dr. Jorge Eduardo ORTIZ ARAYA (f)
Federación de Colegios de Abogados de la Provincia de Córdoba
Miembro Titular: Dr. Jorge Alfredo RIGO (f)
Miembro Suplente: Dr. Julio FABRY
Colegio de Abogados de la ciudad de Córdoba
Miembro Titular: Dra. Elsa MARADONA DE YZET
Miembro Suplente: Dr. Abel Horacio FOURNIER (f)
Asociación de Magistrados y Funcionarios Judiciales de la Provincia de Córdoba Miembro Titular: Dr. Antonio DRAGOTTO (f)
Miembro Titular: Dr. Enrique NAPOLITANO (f)
Miembro Suplente: Dr. Pascual Octavio PODESTÁ (f)
Miembro Suplente: Dra. Judith BOSCH DE MENDIETTA (f)
Período 2010/2013
Poder Judicial de la Provincia de Córdoba
Presidente: Dr. Rogelio Ignacio FERRER MARTÍNEZ (f)
Miembro Suplente: Dr. Jorge FRAGUEIRO (f)
Miembro Suplente: Dr. Pedro Enrique BAQUERO LAZCANO (f)
Federación de Colegios de Abogados de la Provincia de Córdoba
Miembro Titular: Dr. Jorge Alfredo RIGO (f)
Miembro Suplente: Dr. Ernesto José DE CABRERA (f)
Colegio de Abogados de la ciudad de Córdoba
Miembro Titular: Dra. Elsa MARADONA DE YZET
Miembro Suplente: Dr. Abel Horacio José FOURNIER (f)
Asociación de Magistrados y Funcionarios Judiciales de la Provincia de Córdoba Miembro Titular: Dr. Juan Hugo César BARRIONUEVO (f)
Miembro Titular: Dr. Alberto Enrique GÓMEZ FERNÁNDEZ
Miembro Suplente: Dra. Beatriz ALVAREZ DE VARAS Miembro Suplente: Dr. Rolando Domingo Ramón BEVERINA
Período 2013/2016
Poder Judicial de la Provincia de Córdoba
Presidente: Dr. Javier Víctor DAROQUI
Miembro Suplente: Dr. Víctor Armando ROLÓN LEMBEYE (f)
Federación de Colegios de Abogados de la Provincia de Córdoba
Miembro Titular: Dr. Ernesto José DE CABRERA (f) (17-09-2013 al 01-09-2015) Miembro Titular: Dr. Marco Aurelio RODEYRO (desde el 28-10-2015)
Miembro Suplente: Dra. Marinés GAUNA
Colegio de Abogados de la ciudad de Córdoba
Miembro Titular: Dr. Raúl Ernesto BRUERA (f)
Miembro Suplente: Dr. Raúl E. ALTAMIRA GIGENA (f)
Miembro Titular: Dr. Alberto Marcos ZAPIOLA (f) (09-03-15 al 24-05-16) Asociación de Magistrados y Funcionarios Judiciales de la Provincia de Córdoba Miembro Titular: Dr. Juan Hugo César BARRIONUEVO (f)
Miembro Titular: Dr. Carlos Eduardo LLOVERAS (18-03-2015 al 03-10-2016) Miembro Titular: Dr. Alberto Enrique GÓMEZ FERNÁNDEZ
Miembro Suplente: Dra. Beatriz ÁLVAREZ DE VARAS (17-09-2013 al 20-08-2015) Miembro Suplente: Dr. Lorenzo Víctor RODRÍGUEZ (28-10-2015 al 12-06-2017) Miembro Suplente: Dr. Rolando Domingo Ramón BEVERINA
Período 2016/2019
Poder Judicial de la Provincia de Córdoba
Presidente: Dr. Armando S. ANDRUET (h) (desde el 05-06-2017)
Miembro Suplente: Dr. Ricardo Alberto VERGARA (f) (desde el 05-06-2017) Federación de Colegios de Abogados de la Provincia de Córdoba Miembro Titular: Dr. Marco Aurelio RODEYRO
Miembro Suplente: Dr. Enrique Francisco MAGOIA
Colegio de Abogados de la ciudad de Córdoba
Miembro Titular: Dr. Raúl Ernesto BRUERA (f)
Miembro Suplente: Dr. Julio Manuel ESCARGUEL
Asociación de Magistrados y Funcionarios Judiciales de la Provincia de Córdoba Miembro Titular: Dr. Juan Carlos FERNÁNDEZ LÓPEZ (f)
Miembro Titular: Dr. Carlos Alberto EPPSTEIN
Miembro Suplente: Dr. Luis Higinio ORTIZ
Miembro Suplente: Dra. Nora LLOVERAS (f)
Período 2019/2022
Poder Judicial de la Provincia de Córdoba
Presidente: Dr. Armando S. ANDRUET (h)
Federación de Colegios de Abogados de la Provincia de Córdoba
Miembro Titular: Dr. Marco Aurelio RODEYRO
Colegio de Abogados de la ciudad de Córdoba
Miembro Titular: Dr. Raúl Ernesto BRUERA (f)
Miembro Suplente: Dr. Julio Manuel ESCARGUEL
Asociación de Magistrados y Funcionarios Judiciales de la Provincia de Córdoba Miembro Titular: Dr. Juan Carlos FERNÁNDEZ LÓPEZ (f)
Miembro Titular: Dr. Carlos Alberto EPPSTEIN
Miembro Suplente: Dr. Luis Higinio ORTIZ
Miembro Suplente: Dr. Juan ELÍAS
Período 2022/2025
Poder Judicial de la Provincia de Córdoba
Presidente: Dr. Armando S. ANDRUET (h)
Federación de Colegios de Abogados de la Provincia de Córdoba
Miembro Titular: Dr. Guillermo Enrique CÓRDOBA
Colegio de Abogados de la ciudad de Córdoba
Miembro Titular: Dr. Julio Manuel ESCARGUEL.
Miembro Suplente: Dr. Raúl Ernesto BRUERA (f)
Asociación de Magistrados y Funcionarios Judiciales de la Provincia de Córdoba Miembro Titular: Dr. Juan ELÍAS
Miembro Titular: Dr. Carlos Alberto EPPSTEIN
Miembro Suplente: Dr: Luis Higinio ORTIZ Miembro Suplente: Dra. Marta Soledad GONZÁLEZ
Gráficos
Fuente: Tribunal de Ética Judicial
Fuente: Tribunal de Ética Judicial
Fuente: Tribunal de Ética Judicial
Fuente: Tribunal de Ética Judicial Fuente: Tribunal de Ética Judicial
Fuente: Tribunal de Ética Judicial
Fuente: Tribunal de Ética Judicial
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