Revista Argumentos. (21) dic. 2025

Revista Argumentos (ISSN: 2525-0469)
Núm. 21 2025, pp. 62-83
Sección: Artículos
Centro de Perfeccionamiento Ricardo C. Núñez
[En Línea] http://revistaargumentos.justiciacordoba.gob.ar/

DOI: 10.5281/zenodo.17872979

El Instituto del Querellante Particular Legitimación sustancial en el proceso penal de la provincia de Córdoba

The Role of the Private Prosecutor
Substantive Standing in the Criminal Justice System of Córdoba Province

Romina Natalia Castro* 1

Resumen: El objetivo del presente trabajo es determinar si la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba ha asentado criterios sobre la legitimación sustancial del instituto del querellante particular, al incluir a personas físicas o jurídicas en dicha calidad, cuya participación no se encuentra prevista expresamente o no surge del tenor literal de la normativa que la prevé. Para ello, se realizará un recorrido de jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia, compuesto por sentencias dictadas en el lapso temporal de los años 2007 a 2022, en las que se ha resuelto sobre la admisión en el proceso del o la querellante particular, y se ha reconocido a nuevos actores en el proceso penal en calidad de querellantes, exponiendo los argumentos esgrimidos que dan sustento a tales resoluciones. De esta manera, la pregunta principal de este trabajo de investigación es: ¿cuál es el criterio jurisprudencial en relación con la legitimación sustancial del querellante particular en la jurisprudencia de la Provincia de Córdoba?

Palabras clave: Querellante particular, Víctima, Ofendido penal, Afectado, Asociaciones intermedias, Personas jurídicas.

Abstract: The objective of this paper is to determine whether the case law of the Superior Court of Justice of the Province of Córdoba has established criteria regarding the substantive standing of the institution of the private prosecutor, by including natural or legal persons in such capacity whose participation is not expressly provided for, nor clearly inferred from the literal wording of the applicable regulations. To this end, a review will be conducted of the Superior Court of Justice’s case law, consisting of rulings issued between the years 2007 and 2022, in which decisions were made regarding the admission of private prosecutors into the proceedings, and new actors were recognized within the criminal process in the capacity of private complainants, along with an exposition of the arguments used to support these decisions. Thus, the main research question of this study is: What is the judicial criterion regarding the substantive standing of the private prosecutor according to the case law of the Province of Córdoba?

Keywords: Private prosecutor, Victim, Injured party, Affected individual, Civil associations, Legal entities.

* Recibido: 27/04/2025 Aceptado: 25/11/2025
** Abogada (Universidad Nacional de Córdoba). Especialista en Derecho Judicial y la Judicatura (Universidad Católica de Córdoba). Maestranda en Derecho Penal (Universidad Nacional de Rosario). Correo electrónico: romi.castro@outlook.com ORCID : https://orcid.org/0009-0005-8216-1207

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El artículo 7 del Código Procesal Penal de Córdoba (en adelante CPP) determina la legitimación sustancial de quienes pueden ingresar al proceso en calidad de querellantes, pero existe jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba que ha ingresado y posicionado criterios en cuanto a la legitimación sustancial de los y las querellantes. La presente investigación pretende dar respuesta al siguiente interrogante: ¿cuál es el criterio jurisprudencial en relación a la legitimación sustancial del querellante particular en la jurisprudencia de la Provincia de Córdoba?

Como primera hipótesis tentativa de trabajo, sostengo que la jurisprudencia sentada por el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba (en adelante TSJ) ha permitido la participación de nuevos actores al proceso penal en calidad de querellantes particulares, cuya participación no se encontraba prevista expresamente por la normativa vigente, asentando criterios en tal sentido. De esta manera, ha efectuado una modificación de la legitimación sustancial de la figura del querellante particular en el proceso penal cordobés.

La investigación desarrollada consiste en un trabajo dogmático, cuyo tipo de análisis será descriptivo y con enfoque cualitativo. Dicho estudio será normativo, doctrinario y jurisprudencial en el contexto de la temática abordada, mediante un análisis documental en los tres aspectos. El desarrollo de este trabajo se divide en tres grandes secciones:

La Constitución Nacional, en su artículo 75 inciso 22, ha incorporado con jerarquía constitucional a nuestro sistema normativo la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Dicha convención consagra dos derechos fundamentales para quien sea considerado o considerada víctima en el proceso penal: el derecho a la jurisdicción (art. 8.1) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 25).

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Explica Cafferata Nores (2008, p. 51) que aquella normativa determina de forma general la obligación que tienen los Estados de brindar a sus ciudadanos una debida protección judicial, ante los casos en los que sus derechos, previamente reconocidos por la Constitución, la ley o la misma Convención, hayan sido violados. Se proyecta como una expectativa que poseen las víctimas a que el Estado les provea dicha protección, siempre y cuando presente vulnerado alguno de sus derechos antes mencionados. La ofensa o vulneración de los derechos puede ser causada por el Estado o por un particular (SCJN. Caso Ekmekdjian c/ Sofovich, [7-7-92]), ya que el Estado debe cumplir con su obligación de evitar tales vulneraciones y además brindar a la víctima protección judicial; de otro modo, estaría incumpliendo los compromisos convencionales asumidos. Además, la Constitución Nacional no prevé que la vulneración de DD. HH. sea relevante, a los fines de su protección, solo cuando su ataque provenga del Estado o de las autoridades (Cafferata Nores, 2008, p. 53).

Se entiende entonces que la tutela judicial efectiva:

() comprende el derecho de acceder a los tribunales sin discriminación alguna, el derecho de incoar un proceso y de seguirlo, el de obtener una sentencia o resolución motivada sobre la cuestión planteada, el derecho a obtener una sentencia de fondo sobre esa cuestión, el derecho a la utilización de los recursos, el derecho a que la sentencia se ejecute. (Cafferata Nores, 2008, p. 54)

La tutela judicial efectiva es un derecho que, conforme se ha definido, también le corresponde a la víctima en un proceso penal.

Distintos instrumentos internacionales complementan lo ya expuesto, tales como:

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otro lado, los jueces deben decidir conforme dicha normativa supranacional, ya que son fuente normativa y de jerarquía constitucional (Cafferata Nores, 2008, p. 5).
En definitiva, existe una tendencia actual de reconocer un verdadero derecho a las víctimas de hechos delictivos o actos ilícitosde participar en calidad de querellantes particulares en el proceso penal, que persigue al autor del delito, que en definitiva es quien la coloca en la posición de tal víctima de un delito.

A nivel nacional, dicha tendencia se vio reforzada con la sanción, en el año 2017, de la Ley 27372 de Derechos y Garantías de las personas Víctimas de Delitos, cuyo objetivo principal es el de garantizar el derecho de acceso a la justicia de las víctimas. La misma consagra una definición amplia del concepto de víctima y procura impulsar su rol como protagonista del conflicto penal junto al autor del hecho, exigiendo a las provincias adecuar sus legislaciones (Mayorga et al., 2019, p. 16). Seguidamente, en su art. 5 inc. “h”, entre los derechos que tiene la víctima, se le

reconoce el de “( ) intervenir como querellante o actor civil en el procedimiento penal,

conforme a lo establecido por la garantía constitucional del debido proceso y las leyes de procedimiento locales”. Esta ley pone en consideración a la víctima y reconoce sus derechos de acuerdo a los instrumentos internacionales ya abordadosy torna las disposiciones convencionales operativas en la realidad procesal, impulsando un cambio de paradigma.

2.2. Regulación del Querellante Particular (QP) en Córdoba

En la esfera provincial cordobesa, el QP tuvo reconocimiento en el año 1887, mediante el Código de Procedimiento en lo Criminal de Córdoba. No obstante, en 1939, el Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba suprimió el instituto, justificándose en que era fuente de anacronismos teóricos y problemas prácticos (Balcarce, 2001, p. 17). Lo mismo sucedió en el proyecto de 1968, con vigencia desde el año 1970. En el año 1991 se sancionó la Ley n. º 8123, actual Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, que incorporó al QP (Publicada en el Boletín Oficial: 16 /1/ 1992).

En su artículo 96 consagra derechos a la víctima, en su mero carácter de tal:

La víctima del delito o sus herederos forzosos tendrán derecho a ser informados acerca de las facultades que puedan ejercer en el proceso (artículos 7 y 24), de las resoluciones que se dicten sobre la situación del imputado. Cuando la víctima fuera menor o incapaz, se la autorizará a que durante los actos procesales sea acompañada por personas de su confianza, siempre que ello no perjudique la defensa del imputado o los resultados de la investigación, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 221 bis, del presente Código.

Explica Ferrer (2001, p. 56) que dicho artículo busca favorecer que la víctima haga un concreto ejercicio de sus derechos, brindándole la posibilidad de ejercer control sobre los órganos que intervienen en el proceso, lo que es posible a partir de la información que se le debe dar necesariamente ya que tiene derecho a la mismacon la que podrá decidir ejercer las facultades que tiene o no, según sus intereses.

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El artículo 7 regula quiénes pueden ser querellantes particulares:

El ofendido penalmente por un delito de acción pública, sus herederos forzosos, representantes legales o mandatarios, podrán intervenir en el proceso como querellante particular en la forma especial que este Código establece, y sin perjuicio de ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria.

Al comentar esta disposición, Cafferata Nores y Tarditti (2003) explican que a partir de la incorporación con jerarquía constitucional de la CADH, que extiende el derecho de tutela judicial efectiva a la obtención por parte de la víctima del delito del enjuiciamiento y castigo del autor del ilícito penal, esta tutela se integra a partir del derecho de la víctima del delito a obtener justicia mediante un rol presencial en el proceso penal.

Según señalan los autores “( ) ofendido es siempre la víctima directa o sus

familiares en tanto tengan la calidad de herederos forzosos(Tarditti & Cafferata Nores, 2003, p. 89). Expresaron que, si bien el documento de Naciones Unidas sobre Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas del Delito y Abuso de Poder alude a otras personas como víctimas, estas no pueden reclamar su participación en rol de querellantes, ya que se trata de un concepto de mayor amplitud que el receptado en nuestro ordenamiento procesal. De esta manera, este artículo circunscribe la legitimación para ser querellante particular en el proceso penal a la víctima directa del hecho delictivo y a sus herederos forzosos.

2.3. Posturas doctrinarias

El Derecho Penal siempre fue considerado enemigo de la víctima (Maier, 2003, p. 588), ya que no se la consideraba como uno de los aspectos relevantes del delito. Así, las nuevas corrientes proponen privilegiar la reparación del daño, aun por encima del interés estatal de la pena, y de este modo, mejorar la posición de la víctima, reconocerla como legítima interesada del proceso (Ferrer, 2001, p. 53). Previo al cambio de paradigma, el individuo que había soportado las consecuencias del hecho delictivo junto a su pretensión de reparaciónno era tema central del proceso penal.

Aun así, había posiciones que resistieron, con distintos argumentos, el nuevo rol de la víctima en el proceso penal. Entre los argumentos de estos sectores se encontraba el de privatización del Derecho Penal, que conforme explica Maier (2003, p. 590), se trata de quienes consideraban que otorgar preeminencia a la reparación del daño, genera un desplazamiento de la pena ; otros sostuvieron que la víctima con su mayor intervención en el procesoprocuraba una retribución privada, o una venganza privada, algo de imposible aceptación ; y por último, quienes expusieron que el ingreso de la víctima al proceso debilita la posición del imputado.

De los motivos expuestos, el de mayor relevancia en la actualidad es el que aborda al imputado y el desbalance de su posición en el procesoal enfrentarse a varios acusadores. En este aspecto, señala Maier (2003, p. 608) que tal desbalance entre imputado y acusador, es un problema que ya existe con anterioridad al ingreso de un acusador privado al proceso, y es provocada por el monopolio del poder punitivo que detenta el Estado, con las repercusiones que ello tiene en la dirección del proceso.

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Ahora bien, a fin de evitar profundizar dicha desigualdad preexistentela solución no es impedir a la víctima que sea parte del proceso, sino más bien, evitar su ingreso sin limitaciones, algo que se puede conseguir permitiendo al querellante su participación en un rol adhesivo y no autónomo.

Zanjadas brevemente dichas discusiones, conviene conocer qué se entiende en primer lugar por QP, siendo:

() la persona, de Derecho público o privado, portador del bien jurídico afectado o puesto en peligro por el hecho punible concreto que es objeto del procedimiento, esto es, sintéticamente, al ofendido por ese hecho punible, en lenguaje usual para el Derecho procesal penal, o a la víctima del hecho punible, en lenguaje usual para el Derecho material o para los estudios criminológicos. (Maier, 2003, p. 681)

El mismo autor define entonces al ofendido penalmente como el “portador real del bien jurídico concreto dañado o atacado” (Ibid., p. 665). Explica a continuación que esta concepción de ofendido penal es una postura clásica, ya que se refiere a delitos que afectan a una persona en particular, que puede ser individualizada, como portadora del bien jurídico lesionado.

La relevancia en la definición de quiénes son los ofendidos penales radica en la posibilidad de circunscribir la participación en el proceso penal solo a una categoría de individuos.

Por su parte, explica Arocena que el “ofendido penalmente es el titular del interés penalmente protegido, el titular del bien jurídico protegido por la norma penal sustantiva” (Cafferata Nores & Arocena, 2003, p. 43). Se expresa en términos similares a los ya analizados y advierte, además, que determinar quién es ofendido penal es una cuestión de legitimación sustancial, ya que necesariamente se deberá recurrir al Derecho Penal de fondo para determinar el bien jurídico al cual el legislador le ha otorgado protección. En igual sentido se expresa Ferrer para determinar quién es ofendido penal:

( ) impone un examen sobre la naturaleza y

características del hecho que constituye el objeto de la imputación ya concretada (en una investigación en curso) o que hipotéticamente lo será (cuando estamos frente a una mera denuncia, o noticia del suceso que dio pie a una investigación de oficio) a los efectos de establecer si se verifica la condición del pretensor de ser el “ofendido penalmente.

Ello determina, a su vez, que en cada caso debe confrontarse la calidad esgrimida, con la hipotética norma penal supuestamente transgredida por la conducta reprochable, para extraer la vinculación del particular al hecho. (2001, pp. 57-58)

Existen definiciones más amplias de ofendido penal, como la que aporta D´Albora (2002, p. 201) quien considera que el ofendido penalmente no necesariamente es el titular del bien jurídico protegido, sino que es suficiente que la persona que pretenda ingresar como parte en el proceso, haya sufrido un perjuicio real y directo como consecuencia del ilícito. Se desliga de la identificación del bien jurídico protegido

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por el delito, a fin de determinar la calidad de ofendido, y abarca una visión que lo asemeja al afectado, real y directo, por el hecho delictivo.

Delimitado el concepto de ofendido penal, resulta necesario diferenciarlo del de damnificado. El damnificado es quien sufrió un daño como consecuencia del hecho ilícito (Alvarado, 2001, p. 30). Entendiendo que se trata de un término más abarcativo que el que venimos desarrollando, podemos decir que si bien todo ofendido penalmente por el hecho delictivo es damnificado, no necesariamente todo damnificado será ofendido penal. Explica Casas de Mera (1993, p. 46):

(…) no es titular el simplemente damnificado por el delito que sufre o puede sufrir un perjuicio, quien únicamente puede tener la posibilidad de ejercitar la acción civil emergente del delito, por cuanto no es la persona tutelada por la norma penal.

Se suele identificar a la víctima con el ofendido penal. En este sentido, Salazar (Cafferata Nores & Arocena, 2003, p. 163) señala que “aquel a quien la norma llama ofendido penalmente, también puede ser denominado víctima, tal cual reiteradamente fue citado por los senadores en las alocuciones referidas al momento de sancionarse la ley vigente”. De esta manera, el autor sostiene que ofendido penal y víctima son términos sinónimos; en tal sentido, Maier explica conforme el concepto analizado al dar inicio al presente apartadoque el término ofendido se utiliza en el derecho procesal, en cambio, la víctima es utilizada en el Derecho material.

Requieren de particular atención los delitos categorizados como de ofensa compleja. El criterio utilizado para clasificar a los delitos como de ofensa simple o de ofensa compleja, es el bien jurídico lesionado por el delito:

Al tipo de ofensa simple le corresponde, como objeto de la ofensa, un solo bien jurídico (la vida, al tipo del homicidio, la propiedad, al del hurto). Al tipo de ofensa compleja le corresponde, como objeto de la ofensa, más de un bien jurídico. Pero el título del delito es determinado por el bien que el legislador considera prevaleciente. El tipo del encubrimiento del art. 278, lesiona la administración pública lesión que determina el título del delito, pero también lesiona en forma efectiva la propiedad de la víctima del delito del que proviene el dinero, la cosa o el bien… (Núñez et al., 1999, p. 151)

En estos tipos de delitos, se requiere identificar cuáles son los bienes jurídicos protegidos por la norma penal que regula el hecho típico, y así, poder determinar quiénes son los ofendidos penales que podrán adquirir la calidad de querellante particular en el caso concreto. Explica Salazar que:

Solo los bienes jurídicos protegidos, en los términos de objetividades jurídicas previamente seleccionadas por el legislador, deben ser tenidos en cuenta al momento del reconocimiento de la calidad de querellante particular, en la medida en que este derecho nace de la lesión a un bien de este tipo, independientemente de que se encuentre solo tipos de

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ofensa simple o con otro tipos de ofensa compleja (…) (Cafferata Nores & Arocena, 2003, p. 176)

Arocena señala que “El titular de cada uno de esos bienes jurídicos es el ofendido penal habilitado, en cuanto tal, para instar su participación en el proceso como querellante particular” (Cafferata Nores & Arocena, 2003, p. 45). Deberá analizarse, en cada caso en particular, cuáles son los bienes jurídicos que han sido lesionados por el delito, y así establecer quién tiene la titularidad de dicho bien jurídico vulnerado; en razón de esa titularidad, es que adquiere el carácter de ofendido penal.
En suma, basta la individualización de los bienes jurídicos protegidos por la norma penal en cuestión, para determinar quién es ofendido penal, sin ser relevantes otros requisitos tales como la existencia de perjuicio real y directo.

La concepción tradicional de ofendido penal no contempla a algunos delitos que atacan bienes jurídicos colectivos, universales o supraindividuales. Estas categorías afectan a una pluralidad de víctimas, cuyo perímetro circunscripto de particulares afectados es de entidad difusa, como en el caso de los delitos contra el medio ambiente (Maier, 2003, p. 666). Como consecuencia, se plantea la posibilidad de que intervengan en el proceso penal asociaciones intermedias, que tengan por objeto la defensa de un bien jurídico particular. Maier (2003, p. 668) explica que el ingreso de tales asociaciones al proceso podría hacerse hasta que se produzca una reforma adecuadamediante una interpretación extensiva del concepto de víctima y una aplicación analógica de dicho término.

En este sentido, sostiene el autor que:

(…) la existencia de bienes jurídicos colectivos, supraindividuales o universales ha planteado hoy el problema de la legitimación de las asociaciones denominadas intermedias … como titulares de la facultad de querellar en aquellos casos referidos al bien jurídico cuya defensa constituye el objeto de la asociación de personas… Se trata de un problema político. Sin embargo, él podría tener solución transitoria en la propia ley, si se aceptara su aplicación analógica, según lo postulamos. En esos bienes jurídicos colectivos, sin perjuicio de la existencia de un ofendido individual con derecho a querellar, las asociaciones constituidas para su defensa están colocadas, respecto de esos intereses - hoy llamados difusos en otro terreno jurídico, por la dificultad para individualizar ofendidos particulares - en una posición analógica a la de la víctima individual respecto de bienes jurídicos de ese tipo. Regularmente, esas organizaciones presentan además la ventaja, en relación con los funcionarios del ministerio público fiscal, de su experiencia y técnica aprendida en el ámbito definido en el cual operan (…) (Maier, 2003, pp. 684-685).

El reconocimiento de las asociaciones intermedias como entes con legitimación para ser parte en el proceso, fue incorporado por la Constitución Nacional en oportunidad de la acción de amparo. En este sentido, se afirma que, en virtud de lo dispuesto en la constitución sobre la legitimación de los intereses difusos, sería posible

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que dichas asociaciones se constituyan en querellantes particulares en el caso de delitos que lesionen bienes jurídicos que afecten intereses difusos o de incidencia colectiva (Tarditti, Cafferata Nores, 2003, p. 90).

3. Jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (2007-2022) 3.1. Interpretación amplia: Legitimación de personas jurídicas (2007-2017)

En el año 2007, se dictó la sentencia en autos: Bonfigli, Mario Alberto y otros p.s.a.- Concusión -Recurso de Casación-(Sent. N. º 79, de fecha 17/05/2007), que marcó una línea jurisprudencial en torno a la participación de los QP en los procesos penales, cuyos argumentos abordan los conceptos de víctima, ofendido penal y la participación de asociaciones intermedias en calidad de parte en el proceso.
Así, siguiendo a Maier, lo definió al ofendido penal como: "es quien porta en el contexto concreto el bien jurídico protegido por la norma penal de prohibición o de mandato presuntamente infringida (…).”

Luego, citando a Carlos Ferrer, sostuvo que, en relación con los delitos de ofensa compleja:

Tal concepto permite la admisión como querellante particular a quien, frente a la supuesta comisión de una conducta ilícita cuya definición legal no lo erige directamente como titular del bien jurídicamente protegido según la sistematización del Código Penal,

ha sido, sin embargo, afectado real y directamente en un bien jurídico individual, situación que con bastante frecuencia se da en los delitos de ofensa compleja (…)

Refiere el TSJ que en las investigaciones de delitos contra la administración pública, existen razones para ampliar la definición de QP, con motivo de la vinculación entre los delitos contra la administración pública y la lucha contra la corrupción estatal,

ya que “( ) se erige en un explícito mandato de criminalización establecido en la

Constitución Nacional, al conminar bajo pena de inhabilitaciónla corrupción de los funcionarios que incurren en graves delitos dolosos que conlleven enriquecimiento, pues atentan contra el sistema democrático (CN, 36)”. Expuso que la lucha contra la corrupción abarca más que la sanción de normas penales de fondo, si no que se debe acompañar por la eficacia en la persecución penal.

Como consecuencia de ello, y con el objetivo de una mejor eficacia en la investigación de delitos contra la administración pública, es que el Tribunal advierte que puede “predicarse” la admisión como QP de asociaciones intermedias, siguiendo a Maier en tal sentido:

(…) en aquellos casos en que la conducta perseguida vulnere el bien jurídico, cuya protección aquellas propenden

( ) De tal manera, cuando el bien jurídico vulnerado sea el

normal ejercicio de las funciones del Estado, sin perjuicio de la existencia de un ofendido individual con derecho a querellar, las asociaciones no gubernamentales que se enderecen a la defensa del aludido bien están colocadas, respecto del mismo, en una

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posición análoga a la de la víctima individual. Debiéndose destacar que esas organizaciones presentan además la ventaja, en relación con los funcionarios del Órgano Público de la Acusación de su experiencia y técnica aprendida en el ámbito definido en el cual operan.

En este punto, el Máximo Tribunal, sostuvo que se debe recurrir a una interpretación sistemática, que permite trasvasar la directriz constitucional relacionada con la legitimación de las organizaciones no gubernamentales que tienen por fin la defensa de derechos de incidencia colectiva, en la acción de amparo, a la legitimación del QP (CN, 43).
En lo que se refiere al método hermenéutico propuesto, el Máximo Tribunal ya se ha referido al mismo en “Boudoux", en el que dejó establecido que en materia de interpretación de la ley penal, resulta preponderante el método sistemático, por sobre la lectura gramatical y aislada de la ley en cuestión, que debe orientarse hacia la construcción de un sistema en el cual tienen primacía las normas constitucionales.

Expuso, que la solución propuesta, pretende efectivizar uno de los objetivos de la Convención Interamericana Contra la Corrupción, que en su Preámbulo determina: “(…) a la necesidad de fortalecer la participación de la sociedad civil en la prevención y lucha contra la corrupción.”

Por lo tanto, concluyó que en los casos de investigaciones penales en las que se trate de delitos contra la administración pública que se vinculan con actos de corrupción tienen legitimación para constituirse como querellante particular no solo los que resulten ofendidos penales, sino también las organizaciones no gubernamentales que tengan como objeto la protección de los bienes jurídicos vulnerados por las referidas conductas.

De esta manera, el TSJ realizó una reconstrucción del concepto de querellante particular, bajo una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, a partir de la cual resolvió que el pretenso querellante no tiene afectación de su patrimonio, para considerarlo ofendido penal por el delito que se imputa. Al haber instado su participación por derecho propio, no ha quedado demostrado en autos que haya sufrido un perjuicio patrimonial (bien jurídico que tutela la figura de la Extorsión), y tampoco se evidencia que el quejoso represente a una organización intermedia, que tenga como fin la protección del normal desenvolvimiento de las funciones del Estado, en su ámbito nacional, provincial y/o municipal, por lo que se rechaza la participación del recurrente en el proceso en calidad de acusador privado.

En el mismo año, en la sentencia en autos: Denuncia formulada por Bellotti, Carlos Emilio- Recurso de Casación e Inconstitucionalidad” (Sent. N° 92 de fecha 24/05/2007), el TSJ analizó la legitimación de las asociaciones sindicales para ser tenidas como parte en calidad de QP. En el desarrollo argumental, el Máximo Tribunal, abordó la definición de ofendido penal, y remitió a lo ya desarrollado en el caso “Bonfigli”. El Tribunal sostuvo que, al ser admitidas las asociaciones intermedias como QP, también lo deben ser las asociaciones sindicales, cuando el delito investigado afecta la esfera de los intereses de sus representados.

En cuanto a su intervención como parte en el proceso, refiere el Tribunal que la CSJN se expresó sobre la legitimación de dichas entidades con relación al amparo sobre intereses de incidencia colectiva (“S.A.D.O.P. c/ Poder Ejecutivo Nacional”, 4/07/03).

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Como antecedente local, expuso que en autos “S.U.O.E.M. c/ Provincia de Córdoba”, ha consentido la legitimación de tales asociaciones para interponer la acción declarativa de inconstitucionalidad, por considerar que “las asociaciones sindicales con personería gremial gozan del derecho subjetivo constitucional de interponer acciones judiciales en representación de los intereses colectivos de los trabajadores que integran su ámbito personal y territorial de actuación”.

Los precedentes hasta aquí expuestos marcaron un camino hacia una concepción amplia sobre quienes pueden ser o no QP, al ingresar nuevos actores en escena, incorporando personas jurídicas como parte en el proceso penal como acusadores privados.

La base que estableció dicha jurisprudencia fue el inicio de un camino en la materia, que fue evolucionando y profundizando conceptos, marcando tendencia.

En el año 2009, se dictó sentencia en autos: Belluzo, Jorge Alberto y otros p.s.a. tráfico de medicamentos peligrosos para la salud, etc. -Recurso de Casación-(Sent. N° 271 del 10/10/2009), que trató nuevamente sobre la participación de asociaciones intermedias. En las causas en las que se investigan delitos contra la administración pública, y sin perjuicio de la existencia de un ofendido individual, debían ser admitidas las asociaciones intermedias, cuando la conducta que se persigue vulnere el bien jurídico aludido, que debe constituir el objeto de protección de tales asociaciones.
En lo que se refiere al bien jurídico salud pública, sostuvo que:

(…) existen buenas razones para legitimar la actuación de las asociaciones intermedias como querellante particular en aquel grupo de casos en que las circunstancias fácticas denunciadas pongan en peligro la salud pública de la comunidad en general o de un colectivo de personas que forman parte de ella -en virtud de las particulares condiciones en que se encuentran los sujetos que lo conforman-, siempre y cuando las referidas asociaciones propendan a su protección. Es que, como bien lo destaca la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la protección de la salud pública constituye una obligación que el Estado debe proveer (Fallos: 31:273), pues el derecho a la salud está comprendido dentro del derecho a la vida que es 'el primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación positiva que, obviamente, resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional'. (Fallos: 302:1284; 310:112)

Las asociaciones intermedias:

(…) constituyen, en muchos de los casos, el medio más eficaz para garantizar la defensa de intereses colectivos que pueden afectarse con la conducta denunciada, atento a la experiencia y la técnica aprendida en el ámbito definido en el cual operan (…).

En el año 2010, en la causa “González, Nélida del Valle p.s.a insolvencia fraudulenta Recurso de Casación-" (Sent. N° 206, 31/8/2010), la sentencia en casación desarrolló el concepto de “afectado” y lo diferenció del “ofendido penal”. En lo que

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aquí interesa, el Máximo Tribunal realizó una reconstrucción conceptual de la figura del afectado, en distintos niveles (normativo, doctrinario y jurisprudencial).

En cuanto a lo normativo, refirió a la Ley provincial N° 9122 del Fuero Penal Económico y Anticorrupción Administrativa, que en su art. 4 reconoció como QP a las ONG que tengan por objeto la lucha contra la corrupción. Si bien dicha norma fue derogada, el art. 43 de la CN reconoce al afectado como uno de los sujetos con legitimación para iniciar los procesos de amparo, para la defensa de derechos de incidencia colectiva, por lo que tiene reconocimiento constitucional.

En cuanto a los precedentes jurisprudenciales, la Sala Contenciosa- Administrativa del TSJ sostuvo que se reconoce la calidad de afectado a quien acredite la preexistencia de un derecho subjetivo, un agravio propio, directo y concreto de un derecho o garantía constitucional (TSJ, 1996). En lo que refiere al aspecto doctrinario, el TSJ, citando a Bidart Campos. Sostuvo que no es equiparable una interpretación amplia del término afectado con la aceptación de una acción popular, ya que esta legitima a cualquier persona, aunque no sufra perjuicio alguno. En tanto, el afectado presupone un interés que se vincule con una situación personal del actor, no necesariamente que sea de carácter exclusivo, por lo que puede resultar que sean muchas personas que se encuentren en su misma situación al compartir un derecho o un interés.

En resumidas cuentas, el TSJ consideró que el concepto de afectado no se identifica con el de ofendido penal, por lo que se trata de un concepto más extenso e incluye a sujetos que no ingresan en los parámetros del art. 7 del CPP. No obstante ello, cuando se trata de delitos que afectan a la comunidad, en los que resulta difícil dilucidar el deslinde con la acción popular para definir quién es afectado, se requiere algo más que un simple interés o un interés común semejante al de cualquier ciudadano, se requiere un plus, un derecho subjetivo afectado.

3.2. Diferenciación y exclusión de sujetos

En el año 2013, la sentencia en: “Actuaciones Sumariales Nº 4046/11-Unidad Judicial Nº 1 Recurso de Casación-" (Sentencia N° 312, 9/10/2013), se resaltó la diferencia entre ofendido penal y “damnificado”. A fin de resolver sobre el planteo del recurrente de ser tenido como acusador privado en autos, el TSJ sostuvo que:

) ( debe distinguirse entre el particular ofendido

(víctima directa o sus familiares en tanto tengan la calidad de herederos forzosos) y el simple damnificado. La persona que de modo especial, singular, individual y directamente resulta afectada por el daño o el peligro que el delito comporta es el titular exclusivo del ejercicio de la querella, es quien se encuentra legitimado para constituirse en querellante, mientras que el tercero que como consecuencia del hecho haya sufrido una pérdida o un menoscabo patrimonial pasará a revestir la calidad de simple damnificado con la posibilidad de constituirse en actor civil durante el proceso penal () En el caso, el titular del ejercicio del derecho de querella, por tener calidad de particular agraviada ofendida por el hecho delictivo que directamente habría afectado su patrimonio, resulta ser la señora

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Ibáñez mientras que, quien como política comercial, restituyó a modo de resarcimiento el dinero cobrado de más por el empleado a su cargo la firma Mycom SRL, a través de su representante, abogado Stieffel solo podrá ejercer su derecho de actor civil en el presente proceso de acción pública, como actor civil o, en la sede civil correspondiente.

Continuando así la línea jurisprudencial, en el año 2015, el TSJ dictó el fallo en: Villanueva, Marcelo Gustavo y oro p.ss.aa. Malversación de caudales públicos, etc. Recurso de Casación (Sentencia N° 617 del 30/12/2015), oportunidad en la que ingresó nuevamente a valorar el concepto de afectado, y lo diferenció con el de “ciudadano”. Se diferenció el concepto de "afectado" con el de "ofendido penal".
El término “afectado” posee mayor amplitud, ya que abarca a individuos que podrían no ser ofendidos penales, es decir, que incluye a sujetos que no ingresan en lo previsto en el art. 7 del CPP.
Para ser considerado "afectado" y de allí derivar sus consecuencias jurídicas, se requerirá algo más que el interés simple o común de cualquier ciudadano en la observancia del orden jurídico; se exigirá un plus consistente en un derecho subjetivo afectado, conforme lo desarrollado en el caso “González".
A su vez, en la sentencia se expone la situación particular en la que se encontraban los pretensos querellantes, quienes integraban el Concejo Deliberante y Tribunal de Cuentas. Tales individuos no podrían constituirse en parte atento a que es una facultad que las leyes municipales reservan a otro órgano, lo que implica el ejercicio irregular de un derecho o facultad de la Administración Pública. En cada caso, deberá analizarse lo que prevén las normas constitucionales y legales sobre la existencia de alguna figura encargada del control de la legalidad de los actos estatales y de la defensa de su patrimonio e intereses, quien será legitimada para constituirse en parte en el proceso.
Luego, en el año 2017, en la sentencia en autos: “Anuzis, Abel José y otros p.ss.aa. Abuso de autoridad Recurso de Casación ” (Sentencia N° 409, de fecha 15/09/17), el TSJ reiteró conceptos ya tratados. Sostuvo que en la actualidad, existe una tendencia a la ampliación de la legitimación en estos casos:

(…) una tendencia, tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial, a ensanchar los límites de la legitimación procesal activa, en atención a las características peculiares de la materia involucrada, de conformidad con lo estipulado en el párr. 2º del art. 43 de la ley suprema. Efectivamente, se acepta y propicia la ampliación de las pautas constitucionales a otras acciones distintas del amparo colectivo. Por lo tanto, la figura del damnificado reducida a la del individuo particular ofendido, como la del ordenamiento procesal penal, debe ser aggiornada para ser aplicada en este tipo de procesos. Entendemos que esta situación coadyuva a vigorizar el acceso a la justicia, dado que la sociedad civil cuenta con nuevos mecanismos, que posibilitan una mejor participación en estos procedimientos judiciales (…). (Marcelo López Alfonsín, 2012, p. 166, segundo párrafo)

Considerando que se encuentra involucrada una cuestión ambiental, existe amplitud de la legitimación activa, la que deriva no solo del derecho a disfrutar de un ambiente sano, reconocido en el art. 41 de la Constitución Nacional a todos los habitantes, sino también “(…) del uso del amparo por toda persona agraviada

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concretamente, o por todo afectado, en un grado menor o potencial, presente o futuro, por el daño ambiental (…)”.

3.3. Quiebre de la línea: Visión más restrictiva (Precedente “Zabala”)
En 2021, se dictó sentencia en “Actuaciones remitidas por la Fiscalía General en

autos “Zabala, Marta Emilia ( ).(Sent. N. º 83, 26/03/2021). Este fallo marcó un

quiebre de la línea jurisprudencial del TSJ, que tenía una concepción amplia sobre la legitimación del QP. El voto, en mayoría, adoptó una visión de corte restrictivo, o al menos más restrictiva que la sostenida en reiterados fallos precedentes, en cuanto al ingreso de QP en el proceso penal. Esto es un hito en la línea jurisprudencial que venía desarrollando el Máximo Tribunal de la Provincia en la temática.
Voto mayoritario (vocal Sebastián Cruz López Peña): sostuvo que la interpretación amplia postulada en Bonfigli, supone una extensión de lo dispuesto por la ley procesal penal de Córdoba. La ampliación del término ofendido penalmente (art. 7 del CPP) a situaciones en donde se vulneran bienes colectivos, sin referencia a la titularidad de esos bienes en cuanta víctima directa no encuentra cabida en la disposición legal vigente. No obstante, refirió que, en el caso de los delitos de ofensa compleja, podrá demostrarse ser un afectado real y directo, con relación a un bien jurídico individual.

Conforme expone en su voto, la posición asumida no se traduce en una visión restrictiva del concepto de “ofendido penal” respecto a la literalidad del art. 7 del CPP. Por el contrario, la intelección propugnada se asienta en una interpretación amplia que admite en tal carácter inclusoal afectado real y directamente en un bien jurídico individual (delitos de ofensa compleja), pero siempre dentro del parámetro enunciado por la ley ritual al respecto.

La intervención del querellante en el proceso “( ) debe encontrarse organizada

según leyes previstas con anterioridad al hecho que motiva la pena”. La “ley” como medio de determinación del debido proceso exigido (art. 18 CN, 8.5 CADH, 14.3.c PIDCP, etc.) para la imposición en su casode una sanción penal y, en lo que aquí interesa, de las partes que intervienen, estableciendo las condiciones de su legitimación no supone una mera afirmación formal sino que:

Por el contrario, dicha intelección se asienta en la necesidad de un proceso con características definidas específicamentede antemano, pues la tarea de disponer en forma previa y abstracta quiénes podrán intervenir en el mismo constituye, claramente, una de las tantas aristas involucradas en el debido proceso.

La legitimación procesal determina que quienes participan del proceso sean aquellos que, conforme la ley ritual, ostenten determinadas calidades previstas en forma previa, evitando la judicialización ante los tribunales de causas por parte de aquellos que no ostentan, realmente y a priori, los requisitos invocados.
La introducción de una persona física o jurídica al proceso penal debe estar establecida previamente, por una ley:

(…) es la ley ritual emanada de la legislatura respectiva la que determina en qué supuestos y bajo qué requisitos, una persona física o idealse encuentra autorizada a introducirse al proceso penal en el carácter de querellante

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particular y con las facultades que ello implica, en los casos como los aquí ventilados.

Más aún:

(…) en procesos colectivos que no involucren, prima facie, cuestiones penales se hace necesario establecer, claramente, determinadas pautas para el mejor orden y desarrollo del proceso respectivo, entonces, por consiguiente, dicha necesidad se hace incluso más patente en orden al dictado de una ley formal que determine qué sujetos pueden ingresar al proceso penal para la protección de intereses difusos, ello producto de las garantías que ostenta el imputado en el mentado proceso.

En este punto, expuso que la posibilidad de ingreso de múltiples acusadores al proceso penal sin un marco legal específico, implicaría un desbalance de aquellas garantías que se proyectan en el proceso penal, a partir de los estándares constitucionales y convencionales establecidos a favor del imputado. Tal desequilibrio se profundiza si se considera que una persona jurídica cuenta con mayores recursos técnicos que la víctima individual, más aún si se pretende su ingreso en calidad de “acusador profesional”. En virtud de la relevancia de su intervención, la doctrina y la jurisprudencia exigen que, cuando no se es el afectado directo del delito, el pretenso acusador privado presente cierto grado de experticia en la materia, que justifique su inclusión.

Que, por otro lado, el ingreso de las personas jurídicas como QPconlleva ciertas consecuencias prácticas:

(…) si se aceptara la idea de ingreso al proceso penal sin un marco legal específico, como el que aquí se trata, las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, al desformalizar y facilitar la constitución de personas jurídicas en sus distintas variantes, permitirían hoy que cualquier particular, previa fácil y accesible constitución de una de dichas personas jurídicas, pudiera alegar estar facultado para intervenir como querellante particular en una causa que investigue un hecho de corrupción (o con mayor énfasis constitucional, verbigracia, por ejemplo, en una causa que investigue un delito ambiental), permitiéndose así la existencia de múltiples acusadores sin necesidad de experticia alguna, lo que iría en contra de lo postulado en relación con el acusador profesional (…).

La Corte IDH ha establecido en su opinión consultiva CO-22/16 de 26/02/2016, solicitada por la República de Panamá, que las personas jurídicas no son titulares de derechos ante el sistema interamericano, salvo en determinadas situaciones particulares (v.gr.: comunidades indígenas o tribales, sindicatos, federaciones y confederaciones)

Concluye el vocal que la pretendida introducción de una persona jurídica al presente proceso en representación de intereses colectivos (causas de corrupción) y con los alcances ensayados por los recurrentes, no encuentra cabida en la disposición legal vigente que regula dicho tópico en la provincia de Córdoba, es decir, en el art. 7 del CPP, por lo que, el recurso incoado debe ser rechazado. Ello sin dejar de señalar,

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específicamente, que la lucha contra la corrupción debe hacerse conforme el derecho interno de cada Estado, en consonancia con los instrumentos internacionales ya aludidos que, en lo aquí interesa, se reconduce a la existencia de una normativa procesal penal específica (ley formal) que regule la materia objeto de análisis, admitiendo a los entes ideales que representan intereses colectivos a constituirse en parte del mentado proceso. Por su parte, la vocal María Marta Cáceres de Bollati, adhirió a la resolución adoptada por López Peña, y seguidamente señaló que:

(…) resulta claro que en el caso que nos ocupa, a diferencia de los precedentes citados, la simple asociación A.So.Ma se trata de una ONG que no tiene, entre sus miembros, afectados directos del delito investigado, sino que, por el contrario, legisladores (eventualmente, podría tratarse también de ciudadanos sin cargo o función pública), cuya participación como querellantes particulares en tal carácter ya había sido rechazada, a la postre, y a través de un simple trámite notarial, pretenden asumir idéntico rol. Aceptar tal supuesto implicaría, con independencia de las consideraciones jurídicas que aquí se desarrollan, aceptar la idea que cualquier persona asuma el carácter de querellante particular en cualquier tipo de delito, a través de la figura de una simple asociación que incorpore entre sus objetivos la protección de los tipos de delitos que se trate, y que se perfecciona con un simple acto notarial, desvirtuando claramente el sentido y alcance de la ley procesal sobre este punto.

Finalmente, la vocal Aida Tarditti, en su voto en minoría, sostuvo que el concepto de ofendido que habilita a intervenir como querellante particular a A.So.MA. se sustenta en los precedentes de la Sala, y en una interpretación conforme a principios constitucionales y convencionales del art. 7 CPP. Además, descarta que la admisión de participación de la asociación ponga en riesgo la paridad de armas con el imputado, ya que el Querellante Particular no es un acusador pleno, sino adhesivo.

Por último, argumentó que la solución propuesta es la que se ajusta al principio de protección de la confianza legítima, de reiterada aplicación por la Sala Contencioso

Administrativa de este TSJ. De acuerdo con este principio “( ) deben mantenerse los

efectos de determinadas situaciones, lo que se justifica por la protección que merece el particular que confió legítimamente en la estabilidad de la situación jurídica creada por la propia administración”. Asimismo, tiene fundamento en imperativos de seguridad jurídica, contribuye a la confianza legítima de los ciudadanos y la previsibilidad de los actos estatales.

Dicha situación se acentuó en el año 2022, en la sentencia en autos “Denuncia formulada por García Elorrio, Aurelio; Quinteros, Juan Pablo y Monero, Liliana c/ Hidalgo, Gustavo Recurso de Casación-” (Sent. N. º 400, 20/10/2022), en la que los vocales del TSJ expusieron en sus respectivos votos que mantenían las posiciones adoptadas en el precedente “Zabala”.

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4. Criterios jurisprudenciales actuales y conclusión
4.1. Identificación y análisis de criterios jurisprudenciales

Al ingresar en el análisis de los argumentos esgrimidos por el TSJ, surgen criterios jurisprudenciales sobre la legitimación del querellante particular. A lo largo de las resoluciones estudiadas, se reiteran postulados en cuanto a la víctima, y principios generales del derecho, como así también modos de interpretación de la ley, que ha utilizado el tribunal.

La narrativa argumental presenta un giro en la actualidad, que ha propiciado un quiebre en la interpretación del art. 7 del CPP. Poder determinar la existencia de los criterios que sustentaban las soluciones del TSJ, en esta temática particular, es el paso previo a conocer y entender el estado actual de la discusión en torno a la participación del QP en el proceso penal cordobés.

El punto de partida es el reconocimiento del rol de la víctima en el proceso penal como sujeto con derecho a ser parte, siendo esto una manifestación del derecho a la jurisdicción y la tutela judicial efectiva.

La calidad de querellante particular es solo para el ofendido penalmente por un delito de acción pública, sus herederos forzosos, representantes legales o mandatarios, es decir, la víctima directa o sus familiares en tanto tengan la calidad de herederos forzosos.
Ahora bien, determinar quién es ofendido penal en el caso concreto, requiere el estudio del hecho que se imputa. Es ofendido penal la persona que porta en el contexto concreto el bien jurídico que es protegido por la ley penal. En el caso particular, el TSJ invoca la definición que brinda Carlos Ferrer (2001, p. 58), conforme la cual cuando una conducta ilícita - de ofensa compleja - no tiene como titular del bien jurídico protegido al pretensor querellante, pero si ha sido afectado real y directo en un bien jurídico individual, podría ingresar al proceso en calidad de acusador privado. Corresponderá determinar, en el caso concreto, quién es o son los ofendidos penales de acuerdo a tales directrices.
Pero por fuera del ofendido penal, el TSJ reconoce la legitimación del afectado para ingresar al proceso como QP. En el caso de delitos que afectan intereses difusos o colectivos, y teniendo en cuenta que el art. 43 de la CN reconoce al afectado como uno de los sujetos con legitimación para iniciar los procesos de amparo, el afectado puede ingresar al proceso penal como acusador privado, siempre y cuando acredite un derecho subjetivo, un agravio real y directo por el hecho ilícito. El término “afectado” posee mayor amplitud, abarca a individuos que podrían no ser ofendidos penales, es decir, que incluye a sujetos no previstos en el art. 7 del CPP.
En virtud de que, en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra vedada la acción popular, no se puede ingresar al proceso en calidad de parte invocando la mera calidad de ciudadano. El afectado debe acreditar un perjuicio concreto, una afectación real y directa, un derecho subjetivo afectado.
En otro orden, en cuanto a la pretensión de miembros del Poder Legislativo de ingresar al proceso como QP, esgrimiendo sus prerrogativas legislativas, el TSJ ha considerado que deben acreditar un daño, directo y real, sobre tales prerrogativas, lo que los colocaría en calidad de afectados. Asimismo, en los casos en que los miembros del poder legislativo han pretendido ingresar al proceso argumentando la defensa y representación del bien jurídico lesionado, la administración pública, el TSJ ha

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sostenido que se debe recurrir a los instrumentos particulares del Poder Ejecutivo que regulan quiénes son representantes del mismo, y su facultad para poder estar en juicio, es decir, la atribución de intervención judicial (Fiscal de Estado, Asesor Letrado, etc.) En el caso de delitos contra la propiedad, el TSJ ha explicado que el damnificado no se identifica con el ofendido penal. El damnificado es un tercero que, como consecuencia del hecho, ha sufrido una pérdida o un menoscabo patrimonial, y como tal, solo tiene posibilidad de constituirse en actor civil, descartando su posibilidad de ingreso al proceso como QP. Hasta aquí los criterios referenciados son de aceptación pacífica en los distintos precedentes.
La posición tradicional asentada en “Bonfigli” establecía que en los casos de delitos contra la administración pública, las personas jurídicas que tengan como objetivo la protección del bien jurídico lesionado, pueden ingresar al proceso, en calidad de ofendidas penalmente. Dicho ingreso, que no se encuentra previsto a normativamente, implica una interpretación del art. 7 del CPP, que extiende o amplía la legitimación sustancial del QP. En la mayoría de los casos abordados, el bien jurídico protegido era el normal funcionamiento de la administración pública, u otro bien de carácter difuso o colectivo.
La afectación del normal funcionamiento de la administración pública tiene protección convencional, en particular, hay instrumentos convencionales que tienden a la “lucha contra la corrupción”, que se traducen en obligaciones asumidas por el Estado en la ejecución de medidas tendientes a efectivizar la lucha contra la corrupción, compromiso que se traduce en la obligación de adoptar medidas preventivas y punitivas en tal sentido.
Sobre la base de los fundamentos que expone el Tribunal, la interpretación amplia del contenido del art. 7 del CPP, se sustenta en criterios de política criminal, sobre la persecución de la corrupción estatal y la necesidad de brindarle mayor eficacia a la investigación de estos tipos de delitos (con las complejidades que acarrea su denuncia, investigación y posterior enjuiciamiento).
La interpretación amplia del artículo en cuestión se sustenta en una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, y la traspolación de las normas constitucionales que regulan la acción de amparo, al caso de la legitimación del QP. De igual manera, se ha admitido el acceso de las asociaciones gremiales al proceso, cuando el delito investigado afecta la esfera de los intereses de sus representados sujetos afectados por el delito.
En lo que se refiere a la participación de las asociaciones intermedias en el proceso, a partir del voto del Dr. López Peña en “Zabala” hay un apartamiento de la forma en la que se venía interpretando el art. 7 del CPP, y en consecuencia, se descarta el ingreso de las personas jurídicas al proceso penal en calidad de QP, partiendo de la base del Principio de Legalidad, que, conforme ensaya en su desarrollo argumental, rige en materia de legitimación procesal.
Según la nueva postura del TSJ, no está permitido, de acuerdo con la letra del art. 7 del CPP, ampliar el término ofendido penal a casos en los que se vulneran bienes colectivos sin que se haga referencia a la titularidad de bienes individuales. En el caso de los delitos de ofensa compleja, cabe la posibilidad de acreditar la afectación real y directa de un derecho subjetivo, vinculado a un bien jurídico individual. De esta manera, la interpretación que promueve el vocal, no sería de corte restrictivo, sino amplio, ya que admite la participación del afectado, real y directo, como QP.
Lo que se busca es permitir el ingreso al proceso de los verdaderos afectados por el hecho ilícito que se investiga, en el caso concreto, y no a terceros ajenos que no hayan padecido las consecuencias del delito, por no ser titulares de bienes jurídicos

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afectados o no poder acreditar un agravio real con relación a un bien jurídico individual, de este modo, la mera lesión del bien jurídico cuya protección invoca una asociación como su objeto de constitución, no los equipara a la calidad de ofendidos penales.
De esta manera, se produce se produce un punto de inflexión en el desarrollo de criterios jurisprudenciales en materia de legitimación sustancial de las personas jurídicas para ser QP. A partir del precedente “Zabala”, se modifican los criterios que venían sustentando de forma pacífica la interpretación del art. 7 del CPP. Postura que se reafirma en la sentencia del año 2022 (Tarditti vs. López Peña).
De esta manera, en la actualidad, el criterio sobre el ingreso o no de las personas jurídicas en calidad de querellantes particulares es, por lo menos, discutible, ya que no existe una posición pacífica en tal sentido.

4.2. Conclusión

La tendencia normativa hacia el reconocimiento de la participación de la víctima como parte del proceso penal, evidencia un nuevo paradigma. Pero tal tendencia normativa se ha quedado limitada en la actualidad, en cuanto a afianzar a las víctimas como parte en un proceso penal. Se requieren mejoras legislativas que permitan asegurar la participación de las víctimas en el proceso y de aquellos quienes resulten particularmente afectados por un delito, aunque ello implique la aceptación de las asociaciones intermedias como parte en el proceso.
De acuerdo con la doctrina, la particularidad de la aceptación de una figura como el querellante, radica en la posible afectación de las garantías del imputado, en particular, la denominada paridad de armas. Por ello, la fuerte tendencia que reconoce a la víctima como sujeto que es parte en un conflicto penal y que tiene derecho a reclamar sus pretensiones, entra en pugna con las tradicionales garantías del imputado, ya que afecta su posición ante múltiples acusadores. Es una discusión no menor, que, a mi entender, no se encuentra zanjada, sino más bien, es actual y debe ser profundizada.
El recorrido jurisprudencial realizado expone los argumentos centrales del TSJ, en cuanto a la legitimación sustancial del querellante particular. Como se observa, los fallos coinciden, en sus argumentos, en el rol relevante de la víctima en el proceso penal. Dicha posición es vital, ya que sigue las posturas más modernas en torno a la víctima como parte del proceso, a quien se le reconoce su participación (a través de la figura del QP), derechos y facultades relevantes en el proceso.
El TSJ realizaba una interpretación amplia del concepto de ofendido penal, pero conforme la nueva postura, se apartaba de los límites del debido proceso y del principio de legalidad. En este sentido, aceptar la legitimación de cualquier persona como acusador privado, sin reglas claras y delimitadas previamente por el régimen procesal, puede conllevar una flagrante desigualdad del imputado, frente a múltiples acusadores privados, y un desequilibrio procesal que atentaría contra el principio constitucional de paridad de armas.
La hipótesis que dio curso a la presente investigación se vio verificada. Efectivamente, el TSJ en sus sentencias permitía el ingreso de individuos y asociaciones que no surgen del tenor literal del art. 7 del CPP. Si bien, la participación del afectado en los delitos de ofensa compleja no ha sido controvertida, no sucede lo mismo con la legitimación de las asociaciones intermedias. Los fundamentos del Tribunal en cuanto al ingreso de las personas jurídicas, como herramienta que permite llevar adelante una mejor tarea en la lucha contra la corrupción, no puede ser la válvula de ingreso de

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sujetos al proceso, cuya reglamentación no la prevé expresamente, pero así tampoco lo prevé la normativa convencional.
La afectación del principio de legalidad, requiere un análisis propio, ya que, hay posiciones que podrían argumentar que el mismo solo es aplicable al delito y a la pena, no así, a las normas procesales.
Sin embargo, la única vía posible para lograr darle solución a la posición controvertida, es requerir al Poder Legislativo, que adapte la normativa procesal a los nuevos requisitos de la delincuencia más moderna, los delitos de gran corrupción, y los lineamientos de las convenciones suscritas en la materia.
En otro orden de ideas, me resulta relevante resaltar que la eficacia en la persecución de los delitos de corrupción, no puede depender de la intervención del querellante particular al proceso, deben existir, mejores formas de proveer al cumplimiento de los compromisos convencionales asumidos por nuestro país.
No obstante, es una vía aceptable en aras a que se garantice la representación de intereses de la ciudadanía en que este tipo de delitos se persigan y castiguen, o al menos, que se realice un proceso eficaz, bajo las normas procesales que determinen los requisitos que deba reunir tal ente, procurando evitar que sea una válvula de ingreso para cualquier tercero ajeno al proceso por el simple hecho de constituir una simple asociación para tal fin.

De esta manera, será el poder legislativo el que resuelva la controversia modificando el art. 7 del CPP, y se adecue a la actualidad.

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