Revista Argumentos. (21) dic. 2025
Revista Argumentos (ISSN: 2525-0469)
Núm. 21 2025, pp. 119 - 128
Sección: Artículos
Centro de Perfeccionamiento Ricardo C. Núñez [En Línea] http://revistaargumentos.justiciacordoba.gob.ar/ DOI: 10.5281/zenodo.17873627
Florencia Povarchik 1 *
Resumen: El presente artículo tiene como objetivo llevar a cabo un análisis de las diversas situaciones que pueden suscitarse en el desarrollo de nuestra profesión y que pueden implicar un conflicto de intereses en la relación abogado-cliente, dando lugar a posibles sanciones éticas.
Palabras clave: Ética, Intereses, Conflicto personal.
Abstract: The purpose of this article is to analyze the various situations that may arise in the course of our profession and that may involve a conflict of interest in the lawyer-client relationship, leading to possible ethical sanctions.
Keywords: Ethics, Interests, Personal Conflict.
*Recibido: 24/04/2025 Aceptado: 28/10/2025
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1. Introducción al conflicto de intereses personales
Cuando hablamos de ética de la profesión del abogado en Argentina, encontramos una serie de situaciones que pueden caer en una posible conducta indecorosa o producir un potencial conflicto de intereses con sus clientes. Estas situaciones pueden suscitarse cuando entre abogados se desarrollan relaciones personales, ya sea porque se trate de familiares, amigos, compañeros de estudios, etc
Todo abogado tiene una relación no profesional con otros miembros de la profesión, y ello en principio no sería problema en cuanto somos seres sociales. Sin embargo, cuando en virtud de dichas relaciones pueden afectarse, ya sea directa o indirectamente, intereses de terceros o el decoro de la profesión, el Tribunal de Disciplina como órgano competente debe efectuar un análisis acabado de cada caso en particular, a los fines de determinar si dicha relación y con relación a clientes potenciales o no, constituye una falta ética, ya sea por encontrarse controvertidos intereses contrapuestos o por resultar una conducta indecorosa del ejercicio de la profesión.
Muchos de los lectores al adentrarse en este tema pueden rememorar lo establecido en el artículo 19 de Constitución Nacional que recita que:
Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.
En el ámbito privado, las acciones privadas de los hombres solo están reservadas a Dios y están exentas de la autoridad de los magistrados. Sin embargo, nuestra Carta Magna exige una serie de requisitos a los fines de que se cumpla el dispositivo tales como que dichas acciones no ofendan el orden ni la moral pública, ni que tampoco perjudiquen o puedan potencialmente perjudicar a un tercero.
Ahora, ¿qué pasaría cuando las relaciones privadas pueden potencialmente perjudicar a un tercero y afectar el interés público que con tanto recelo nuestro sistema jurídico tiende a proteger?
1.1. El caso del abogado y la parte contraria relacionada
Supongamos que durante el litigio un abogado inicia o tiene una relación personal con la representación legal de la parte contraria, ¿ello puede ocasionar un conflicto de intereses o perjudicar posiblemente a la parte que cada representante tiende a proteger?
En principio, la respuesta común sería en sentido negativo, ya que se podría justificar, por ejemplo, que al tratarse de dos abogados que si bien tienen una relación conyugal pero estudios jurídicos en diferentes domicilios, no tendrían forma de violar, entre otros, el deber de lealtad para con su cliente o el secreto profesional. O que podrían actuar con tal nivel de diligencia y rectitud que jamás violarían los derechos de
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sus respectivos patrocinados. Sin embargo, ¿qué pasaría si el cliente desconoce esta relación conyugal entre su propio representante y el representante de la parte contraria? Y si de haberlo sabido en el momento oportuno, ¿podría haber elegido a otro abogado en virtud de la desconfianza o miedo que sus potenciales derechos puedan verse perjudicados?
Frente a tal cuestionable situación, el abogado que no ponga en conocimiento del cliente dicha relación, podríamos decir que no solo estaría actuando de manera indecorosa, sino que estaría violentando el derecho de su propio cliente a una libre contratación de servicios profesionales, como así también, violando el principio de la buena fe que debe guardarse en todo momento y a lo largo de la relación abogado - cliente.
Antes de seguir haciendo referencia a una posible conducta indecorosa, necesitamos remitirnos a su concepto y al marco normativo encargado de regular el ejercicio de la profesión del abogado.
2. El marco normativo y el concepto de decoro
Actualmente, la Ley que rige el Ejercicio de la Profesión de Abogado es la Ley Nº 5805. Si bien dicha normativa nada establece expresamente sobre la prohibición de representar partes contrarias cuando los representantes legales tienen una relación conyugal, de convivencia, amistades cercanas, etc., sí está estrechamente vinculado al decoro de la profesión que hace referencia el artículo 50. Este artículo determina que:
El Tribunal ejercerá el poder disciplinario sobre todas los abogados inscriptos en la Provincia, a cuyo efecto conocerá y juzgará, de acuerdo a las normas de ética profesional, las faltas cometidas por los abogados en el ejercicio de la profesión o que afecten al decoro de esta, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que incurran y de las facultades disciplinarias que las leyes acuerden los tribunales de justicia.
2.1. Definición de decoro y faltas
Ya en el Auto Nº 98 del 6 de noviembre del 2018, la Sala VII del Tribunal de Disciplina de Abogados de la Provincia de Córdoba en sus considerandos define lo que se entiende por decoro citando: “El diccionario de la lengua española define al decoro como: el comportarse con arreglo a la propia condición social”. Es honor, gravedad, dignidad.
El honor es el respeto que se debe a una persona.
La gravedad es la seriedad en la forma de actuar y hablar.
La dignidad es la forma en que se debe ejercer un cargo o función.
Además, se establece como sinónimos de decoro: honroso, dignidad, recato, honestidad, cautela, modestia, circunspección, pudor, reserva, compostura. Por el
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contrario, los antónimos a decoro son: impúdico, indecencia, inmoral, picardía, audacia, descalabro. Es decir, se es indecoroso cuando la persona carece de decoro, el indigno.
Dicho esto, es necesario aclarar que las faltas al decoro pueden ser de dos tipos:
1. Faltas al decoro ajenas al ejercicio de profesión.
2. Faltas al decoro en el ejercicio de la profesión.
En ambos supuestos el TDA tiene potestad disciplinaria. La diferencia radica en que, mientras los actos indecorosos cometidos al margen de la profesión, deben adquirir una entidad y repercusión idóneas para desprestigiarla, aproximándolas al estrépito o escándalo. Es decir, se consideran actos violatorios del decoro profesional: “(…) aquellos que afectan la imagen de la profesión, que lesionen su estimulación, que lastimen su valoración social, que dañen su prestigio (…)” (C.C.A 1º Nom. Cba, in re: “Alba Dopazo, Fernando M. y otra c/ Tribunal de Disciplina de Abogados – Plena Jurisdicción”, Sent. Nº 300 del 04/12/2008 – del voto del Dr. Caferatta). Y las faltas de decoro cometidas en el ejercicio profesional no precisan tener una repercusión determinada (Arrigoni, s.f., p. 254).
Frente a tal concepto, podemos comenzar a dilucidar claramente porque tal situación estaría incursa en una conducta indecorosa, ya que el decoro en el ejercicio de la profesión requiere de “honestidad, reserva, el respeto que debe guardársele a una persona”, sinónimos que no se estarían siguiendo si no se pusiera en conocimiento de los clientes de tal relación para que tenga la libre voluntad de elegir con quien contratar un servicio profesional.
3. Regulación en códigos deontológicos extranjeros
Si bien nuestra Ley de Ejercicio de la Profesión de Abogado Nº 5805 no establece expresamente la prohibición de que dos abogados que mantengan una relación de cercanía puedan representar partes contrarias, sí lo podemos encontrar como prohibiciones expresas en diferentes códigos deontológicos latinoamericanos, tales como:
Código de Conducta para los Abogados y Abogadas en el Patrocinio de las Causas de Ecuador (Artículo 7) : Expresa:
Conflicto de intereses, relación con el propio abogado. – (…) El abogado o la abogada que tenga relación de padre, madre, hijo, hermano, o cónyuge con otro abogado u otra abogada, o que cohabite con otro abogado u otra abogada en una relación de pareja, no podrá representar a un cliente si el otro abogado o la otra abogada representa a la parte directamente adversa o se trata de un asunto sustancialmente relacionado, a no ser que cada cliente preste por escrito su consentimiento informado.
Código de Ética Profesional de Chile (Artículo 89). En el Título V: Disposiciones Comunes a los Conflictos de Funciones y de Interés, establece:
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Inhabilidad del familiar abogado. Cuando un abogado se encuentra vinculado a otro abogado como cónyuge, conviviente, hijo o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, estará inhabilitado para representar en una negociación o litigio a un cliente cuya contraparte sea representada por el abogado con quien tenga dicha relación (…).
American Bar Association (ABA) - Regla Modelo 1.7(a) (2): En su Opinión Formal Nº 494, con fecha del 29 de julio de 2020, identifica tres categorías de relaciones que pudiesen afectar la representación de un cliente, las cuales se abordarán a la brevedad: las relaciones íntimas, las relaciones entre amistades y las relaciones entre conocidos.
El análisis que se formula en la Opinión Formal de la ABA se enfoca en Conflictos de Intereses en la relación abogado-cliente en el contexto intereses personales del abogado.
4. El conflicto de intereses personal
4.1. Concepto general de conflicto de intereses
Cuando hablamos de conflicto de intereses, Hans Kelsen propone la siguiente definición:
El conflicto de intereses aparece cuando un interés encuentra su satisfacción solo a costa de otro o, lo que es lo mismo, cuando entran en oposición dos valores y no es posible hacer efectivos ambos, o cuando el uno puede ser realizado únicamente en la medida en que el otro es pospuesto, o cuando es inevitable el tener que preferir la realización del uno a la del otro y decidir cuál de ambos valores es el más importante y, por último, establecer cuál es el valor supremo.(Kelsen, 1998, p. 16)
Podemos decir entonces, que el conflicto de intereses es aquella situación en la que existen simultáneamente dos o más intereses que recaen sobre un mismo objeto, siendo incompatibles entre sí. Por tanto y siguiendo a Kelsen, uno de esos intereses encontrará satisfacción solo a costa del otro, dado que no es posible hacer efectivos ambos.
Chocano Davis (s.f., p. 208) explica que el conflicto de intereses no siempre es el resultado de un conflicto entre dos partes, sino que muchas veces se trata de un conflicto entre el deber profesional y el interés personal del abogado.
Sin embargo, en virtud de la naturaleza del ejercicio de la abogacía se encuentra siempre algo en conflicto; es decir, una oposición de intereses y pretensiones que se tratan de conciliar
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4.2. El interés personal del abogado
Ahora bien, de lo que tratamos en este artículo no es del mero conflicto de intereses, sino de una especie particular dentro del género conflicto de intereses: el interés personal, en donde el abogado se encontrará en la encrucijada de cumplir con su deber profesional de representar adecuadamente a su cliente y la de servir sus propios intereses.
Las motivaciones personales del abogado pueden obedecer a un orden afectivo, como cuando el abogado debe tomar acciones contra un amigo o familiar. También puede estar involucrado un interés económico, como en el caso en que el letrado es socio de la empresa que va a ser adquirida por su patrocinado. Asimismo, puede concurrir en una misma situación tanto un interés afectivo como uno económico, tal es el caso de un abogado que además de ser socio de la empresa a demandar, tiene relaciones que preservar con sus amigos, familiares, socios y fundadores de la empresa. Se observa así, un gran peligro de que el letrado en semejantes situaciones cuide en primer término, y aún a costa del interés del cliente, su propio y personal interés.
Esta incompatibilidad entre el deber profesional y el interés propio se encuentra regulada en diversos códigos de ética, como el Código de Ética Profesional de Chile (s.f.), que exige la abstención del abogado cuando su interés personal pueda afectar su objetividad e independencia (Título V, Art. 90).
5. Tipos de relaciones según la ABA
Tal como dijimos con anterioridad, tenemos 3 tipos de relaciones que pueden suscitarse entre abogados y dar como resultado un conflicto de intereses. Según la Opinión Formal 494 de la ABA, los abogados pueden tener distintos tipos de relaciones:
5.1.
A) Relaciones íntimas
Para propósitos de conflictos de intereses, la ABA explica que los abogados que cohabitan en una relación íntima deberán ser tratados similarmente a matrimonios. Lo mismo deberá aplicar para parejas comprometidas o en relaciones exclusivas.
Los abogados en estas relaciones tienen el deber de revelarle su relación a sus clientes y no deben representar a sus clientes en materias donde su pareja sea la representación de la parte contraria, salvo que ambos clientes presten su consentimiento informado en escrito, siempre que los abogados razonablemente crean que pueden proveerle a sus clientes una representación diligente y competente.
Por otro lado, el Comentario 11 a la Regla Modelo 1.7 de la ABA establece que un abogado relacionado a otro abogado como padre, hijo, hermano o esposo no podrá representar a su cliente, salvo que cada cliente preste su consentimiento informado.
En cuanto a abogados de partes contrarias en el mismo pleito que sostengan relaciones íntimas, pero no exclusivas, ni estén casados o cohabiten, deberán considerar si tal relación, como quiera, crea un riesgo de que la representación de sus clientes se vea afectada por tal relación. La Opinión Formal 494 recomienda que en ese caso el
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abogado debe revelarles la relación a sus clientes y obtener el consentimiento informado.
5.2.
B) Amistades
La relación entre amistades es la categoría más complicada. La Opinión Formal 494, citando la Opinión Formal 488, explica que el término “amistad” implica un grado de afinidad mayor que meramente ser conocidos, ya que implica también un grado de afecto mutuo.
Sin embargo, no todas las amistades son iguales. Como explica la Opinión Formal 488, algunas amistades pueden ser meramente profesionales, mientras otras pueden ser amistades sociales. Precisamente, el grado de amistad es lo importante en cuanto al deber de revelarle a su cliente la relación.
5.3.
C) Conocidos
Las relaciones entre abogados que son conocidos son aquellas que no tienen el grado de afinidad o amistad que tienen las relaciones entre abogados amigos.
Estas relaciones son las de abogados que se conocen, se saludan, comparten tiempo en actividades profesionales, conferencias, van a la misma iglesia, o se saludan en actividades sociales.
Estas relaciones son superficiales y no tienen un lazo personal.
Tales abogados pueden encontrarse en actividades del Colegio de Abogados o en clases de educación jurídica continua, o hasta servir como oficiales o directores en directivas de organizaciones, siempre y cuando la relación se mantenga colegial pero no personal.
En resumen, la Opinión Formal 494, citando la Opinión Formal 488, explica que las relaciones colegiales y profesionales entre abogados que se encuentren en diversas ocasiones como conferencias, eventos, reuniones de organizaciones, en iglesias o hasta en los gimnasios, no tienen que revelarse a sus clientes ni conseguir su consentimiento informado. Sin embargo, nada prohíbe que el abogado quiera revelarle la relación a su cliente si así lo desea. En muchas ocasiones, esto puede fortalecer la relación abogado- cliente para el futuro.
6. Deberes del abogado y apariencia ética
Ahora bien, puede suceder que aquellos abogados que se encuentren en una de las relaciones indicadas ut supra crea que se está obrando bien y de buena fe con relación a su cliente, ya que este nada tiene que saber de su vida personal. Si este es el caso, ¿qué valores estarían en juego?
Desde que el abogado decide aceptar el asunto hasta incluso después de haber liquidado sus honorarios, está sujeto a una serie de deberes para con el cliente, tales
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como: diligencia, confianza, lealtad y la buena fe. Siendo el más importante de ellos, en conjunto con la buena fe, el derecho que tiene el cliente de esperar la lealtad de su abogado; es decir, que este realice su trabajo buscando siempre la tutela del interés del cliente. El abogado, pues, no debe trabajar para su éxito personal, sino para el éxito de su patrocinado.
En el conflicto por interés propio se contraponen, de un lado, la confianza, diligencia y lealtad con el cliente y, de otro lado, la estima con el interés personal. Asimismo, está en juego siempre, el ejercicio independiente de la abogacía, el decoro y dignidad de esta y el deber de apariencia ética.
No basta con que el abogado obre de buena fe y, por tanto, no cometa actos indebidos. Es necesario también que actúe de un modo tal que no genere en la opinión pública duda alguna respecto del correcto ejercicio de la profesión, cayendo en una conducta indecorosa.
Existe pues una apariencia ética que debe preservarse, más allá de que haya datos extrajurídicos que puedan incitar dudas respecto del buen quehacer del abogado.
Así, un abogado que enfrenta un conflicto de interés por interés propio tiene el deber de cuidar de no generar en la opinión pública la impresión de estar inmerso en dicho conflicto ético. Por tanto, el abogado será cuidadoso en las relaciones y comunicaciones que entable con los sujetos que son parte del conflicto ético que afronta.
6.1. La Regla Modelo 1.7(a) (2) y el consentimiento
Para evitar caer en un conflicto de interés o conducta contraria al decoro, la Regla Modelo 1.7(a) (2) de la ABA establece que un abogado no debe representar, o debe renunciar la representación de un cliente, si existe un riesgo significativo de que la representación del cliente estaría materialmente limitada por las responsabilidades del abogado con otro cliente, un ex cliente, una tercera persona o por un interés personal del abogado.
El Comentario 11 a la Regla Modelo 1.7 establece que:
Cuando los abogados que representan a diferentes clientes en el mismo asunto o en asuntos sustancialmente relacionados están estrechamente relacionados por sangre o matrimonio, puede haber un riesgo significativo de que se revelen las confidencias del cliente y de que la relación familiar del abogado interfiera tanto con la lealtad como con la independencia. 'Juicio profesional. Como resultado, cada cliente tiene derecho a conocer la existencia y las implicaciones de la relación entre los abogados antes de que el abogado acepte asumir la representación’. Por lo tanto, un abogado relacionado con otro abogado, por ejemplo, como padre, hijo, hermano o cónyuge, normalmente no puede representar a un cliente en un asunto en el que ese abogado representa a otra parte, a menos que cada cliente dé su consentimiento informado.
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Con relación al consentimiento informado, si bien en nuestro código de ética, Ley 5805 tampoco lo encontramos expresamente determinado, sí podemos encontrarlo en otros Códigos deontológicos, tal como el Código De Ética Profesional de Chile, en donde en el Título V: Disposiciones Comunes a los Conflictos de Funciones y de Interés, Articulo 90, establece que:
No obstante, ante la existencia de un conflicto de intereses, el abogado puede intervenir en el asunto sí parece posible hacerlo sin infringir los deberes de lealtad y confidencialidad hacia los clientes involucrados y todos ellos otorgan su consentimiento expreso e informado. El consentimiento expreso e informado supone un acto escrito mediante el cual el abogado explica los riesgos y desventajas de la representación en situación de conflictos de intereses, debidamente suscrito por el o los clientes cuyos intereses se encuentren afectados, y en el cual el cliente deberá manifestar que dispensa el conflicto conociendo la inhabilidad que afecta al abogado y las reglas sobre el conflicto de intereses aplicables, las que deberán transcribirse íntegramente en él.
Sin dejar de observar que,
(…) el consentimiento para actuar, pese a la existencia de un conflicto de intereses, no con lleva autorización para infringir el deber de lealtad hacia el cliente o violar el deber de confidencialidad. Si durante el desarrollo de la asesoría, patrocinio o representación así autorizada, se hiciere evidente que el deber de lealtad hacia un cliente exigiría infringir el deber de lealtad hacia el otro o revelar información sujeta al deber de confidencialidad, el abogado deberá cesar inmediatamente en la asesoría, defensa o representación de todos ellos.
Es importante tener en cuenta que no toda relación que tenga un abogado con la representación de la parte contraria automáticamente crea un conflicto que requerirá la divulgación de tal relación y el consentimiento del cliente. Esto es debido a que hay relaciones tan casuales que no afectarían el juicio mental del abogado en cuanto a la representación debida de su cliente.
Para otras relaciones en las cuales haya un posible conflicto de interés, tal conflicto se puede descartar cuando el abogado razonablemente entiende que podrá proveerle representación competente y diligente al cliente “y obtiene el consentimiento informado de su cliente por escrito”. La razonabilidad de la creencia del abogado de poder representar diligentemente a su cliente dependerá de las circunstancias de la relación.
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7. Conclusión y recomendación
Por todo lo expuesto, podemos concluir que es necesaria una modificación a nuestra Ley de Ética en el Ejercicio de la Profesión del Abogado Nº 5805, ya que no puede dejar de observarse que presenta una laguna normativa en cuanto a conflicto de intereses personales. Si bien no caben dudas que estos casos caerían en una conducta que afectaría el decoro previsto en el artículo 50, siempre es mejor establecerlo expresamente y zanjar toda cuestión relativa al tema, tomando como ejemplo a códigos y leyes deontológicos latinoamericanos pares, que tanto pueden enriquecer la materia y aportar a nuestro sistema.
8. Referencias bibliográficas
American Bar Association. (2020, 29 de julio). Comité Permanente de Ética y Responsabilidad Profesional de la ABA: Opinión Formal 494. https://www.americanbar.org/news/abanews/publications/youraba/2020/1012/for mal-opinion-494/.
American Bar Association. (s.f.). Reglas Modelo de Conducta Profesional de la ABA (Regla 1.7 y Comentario 11).
Arrigoni, C. F. (s.f.). Per Ethicam Ad Ivstitiam —por la ética hacia la justicia—. Estudio Integral del Régimen Ético de la Abogacía de la Provincia de Córdoba. La Ley Provincial N. º 5805 (p. 254). Editorial Lerner.
C.C.A. 1º Nom. Cba. (2008, 4 de diciembre). “Alba Dopazo, Fernando M. y otra c/ Tribunal de Disciplina de Abogados – Plena Jurisdicción”, Sent. N. º 300 (Voto del Dr. Caferatta).
Chocano Davis, C. (s.f.). El conflicto de interés por interés propio del abogado. Foro Jurídico. https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/forojuridico/article/view/18391
Colegio de Abogados de Chile. (s.f.). Código de Ética Profesional de Chile, Título V: Disposiciones Comunes a los Conflictos de Funciones y de Interés (Artículos 89 y 90). https://colegioabogados.cl/wp-content/uploads/2017/08/LibroCodigo1.pdf
Consejo de la Judicatura. (2018). Código de Conducta para los Abogados y Abogadas en el Patrocino de las Causas (Resolución 100A-2018, Art. 7).
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Kelsen, H. (1998). ¿Qué es la justicia? Distribuciones Fontamara.
Provincia de Córdoba. (s.f.). Ley Provincial N. º 5805 (Ley de Ejercicio de la Profesión de Abogado).https://www.abogado.org.ar/images_db/noticias_archivos/3115- %20Ley%20de%20Colegiaci%C3%B3n%20Obligatoria%20-%20Estatutos.pdf
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Tribunal de Disciplina de Abogados de la Provincia de Córdoba. (2018, 6 de noviembre). Auto N. º 98 (Sala VII).