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En esta línea de pensamiento se sostiene que la familia actual tiene y necesita una
importante diversificación conceptual. Conceptos inmemoriales han de adaptarse al nuevo
tiempo. No parece debidamente fundado que, en nombre de los conceptos familiares
enquistados, se pretenda bloquear a las nuevas posibilidades de conformaciones familiares.
(Galperín, 2018).
Cabe entonces preguntarnos cómo compatibilizar la máxima del artículo 558 del CCyC con
el derecho constitucional a formar una familia, a no ser discriminado en el acceso a ella cuando
el proyecto parental se comparte entre más de dos personas, con el respeto a la identidad del
niño/a,
entendido en su faz dinámica, cuando se identifica, se reconoce y ha forjado vínculos
afectivos con más de dos personas a las cuales vive y siente como “padres/madres”.
Respecto a este derecho sobre el cual tanto se ha discutido y que tanto tiene para aportar a
los distintos institutos del derecho de familia se sostiene que:
Si asumimos que el ser humano es único e irrepetible la identidad
es la condición de nuestra particularidad de nuestro ser concreto
en el mundo. Así por medio del derecho a la identidad se protege a
la vida humana en su realidad radical que es la propia persona en
sí, indivisible, individual y digna. (Gil Domínguez, Fama, Herrera
2006, p. 707)
Autores como Fernández Sessarego entienden por identidad personal “el conjunto de atributos y características que permiten
individualizar a la persona en sociedad. Identidad personal es todo aquello que hace que cada cual sea uno mismo y no otro”
(1992, p. 113).
Esta conceptualización de identidad puede analizarse desde una perspectiva que se da en llamar “estática” y otra que
llamaremos “dinámica”. La primera se expresa a través de los atributos que se manifiestan externamente de una persona, y por
los cuales la identificamos inmediatamente, como lo son el nombre y la imagen. Mientras que la dinámica es aquella que se
identifica con las vivencias de cada ser humano, con el contexto social y cultural en el que se ha ido forjando, y que hacen que
una persona sea de determinada manera y no de otra, aquello que define su personalidad. Sin lugar a dudas, esta faz dinámica de
la identidad personal cobra especial relevancia en los vínculos construidos a partir de la socioafectividad, en la cual la persona
va completando su percepción sobre su rol en el mundo conforme las relaciones y vivencias afectivas y los lazos de amor que
construye en su círculo más íntimo.
En el derecho comparado, y frente a la interpelación de aquellas familias que no veían reflejada su realidad en la letra de la
ley, se sostuvo que “cotejando la realidad del hecho concreto, de que … y…. son efectivamente madres y padre de … pues
gestaron y nutrieron en conjunto el proyecto de prole, no siendo lícito dejar de tener en cuenta el vínculo de matrimonio entre
dos madres y la paternidad, tanto biológica como afectiva de … echando mano de la protección especial que el derecho de
familia actual debe a las elaciones fundadas en el afecto y en la condición individual del ser humano, se impone el
reconocimiento de la multiparentalidad y la consecuente rectificación del registro civil de… En lo que hace a la hija nacida, no
se piensa en ningún prejuicio, muy por el contrario, está claro que esa niña tendrá una red de afectos más diversificada aún para
proteger su desarrollo…” Cámara 8va de Apelaciones en lo Civil Porto Alegre, “LPR RC MBR s/ acción civil declaratoria de
multiparentalidad”, fallo del 12/02/2015, cita on line BR/JUR/2015.
En sentido coincidente, la Corte Suprema del condado de Suffolk, entendió que correspondía conceder la custodia compartida
de JM y conceder derecho de visitas a la accionante, cónyuge del progenitor del niño con quien no mantenía vínculo biológico
ni adoptivo. Refiere en su petición que, tras varios intentos frustrados de convertirse en padres, el matrimonio acordó con una
vecina del edificio, con quien convivían desde hacía un tiempo, la concepción de un niño/a, como también que sería criado de
modo conjunto por los tres como padres. Tras el nacimiento del niño la relación entre los adultos se resiente, los progenitores
del niño se mudan fuera de la residencia y le impiden a la demandante el contacto con aquel. Para resolver, la corte entendió que
las partes habían creado voluntariamente una dinámica familiar no convencional e inclinada a tener y criar a un niño de manera
conjunta, con dos madres. Por ello, se entendió que lo más óptimo para el niño es asegurar que podrá continuar teniendo
relación con la accionante.
“Dawn M. c Michael M”, Supreme Court, Suffolk County, 08/03/2017. Revisado el 04/09/2024
https://law.justia.com/cases/new-york/other-courts/2017/2017-ny-slip-op-27073.html.