151
Revista Argumentos (ISSN: 2525-0469)
Núm. 19 2024, pp. 151-167
Sección: Dossier
Centro de Perfeccionamiento Ricardo C. Núñez
[En Línea] http://revistaargumentos.justiciacordoba.gob.ar/ DOI: 10.5281/zenodo.14563235
__________________________________________________________________________________________________________________
La pluriparentalidad y sus efectos. Interrogantes acerca
de la obligación alimentaria y del derecho sucesorio en
los supuestos de mulparentalidad
Pluriparenthood and its eects. Quesons about child support obligaons
and inheritance rights in cases of mulple parenng
Moreno Ugarte, Graciela;
1
Kowalenko, Andrea S.;
2
Mignon, María Belén
3
y Perez Hortal,
María Eugenia
4
Resumen: En el presente trabajo procuraremos profundizar el estudio de la pluriparentalidad” como forma de
organización familiar que alude a la existencia de una relación social y real de filiación de un niño o niña con tres o
más personas que se ubican en el rol de padres/madres, para preguntarnos en primer lugar qué reconocimiento
merece en nuestro sistema de derecho y luego, mo solucionar los conflictos que pudieran presentarse respecto al
derecho deber de alimentos y al régimen sucesorio.
Palabras clave: Pluriparentalidad, Obligación alimentaria, Derechos sucesorios.
Abstract: In this paper we will delve deeper into the study of "pluriparenthood" as a form of family organization
that refers to the existence of a social and real parent-child relationship with three or more individuals in the role of
parents, in order to question ourselves what recognition it deserves in our legal system and how to resolve conflicts
that may arise regarding the right to child support and inheritance rights.
Keywords: Pluriparenthood, Child support, Inheritance rights.
1
Abogada. Profesora adjunta en la asignatura Derecho Privado VI (Familia y Sucesiones) Cátedra “B” y profesora a cargo de la
asignatura: Adultos Mayores en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba. Investigadora de SECyT. Vocal
de la Cámara de Familia de Segunda Nominación de la ciudad de Córdoba. Ex jueza civil de 1era instancia y 10ma nominación
de la ciudad de Córdoba. Miembro del Consejo de la Niñez Adolescencia y Familia de la Provincia de Córdoba. ORCID:
https://orcid.org/0009-0001-2357-4301.
2
Abogada. Doctora en Estudios Sociales de América Latina Centro de Estudios Avanzados de la Universidad Nacional de
Córdoba; especialista en derecho de familias. Profesora de Derecho Privado VI, Géneros Derechos, Sociedad y Familia,
Derecho de Niñez y Adolescencia; y Derecho Procesal de Familia, Facultad de Derecho (UNC). Investigadora CIJS y SECyT.
Autora de textos y publicaciones en su área disciplinar. ORCID: https://orcid.org/0000-0003-4300-0863.
3
Abogada. Especialista en derecho de Familia. Docente de Derecho Privado VI (Familia y Sucesiones), Cátedra “B” de la
Facultad de Derecho de la UNC. Docente de la materia Géneros, Familias, Derechos y Sociedad” de la misma facultad. Jueza
de Familia de Primera Nominación de la ciudad de Córdoba. ORCID: https://orcid.org/0009-0007-7359-3766.
4
Abogada (UNC). Especialista en Derecho de Familia (Universidad Nacional de Rosario), Adscripta de la asignatura Derecho
Privado VI, Familia y Sucesiones, Cátedra “B” (Universidad Nacional de Córdoba), Vocal titular de la Sala Quinta del Tribunal
de Disciplina de Abogados de la Provincia de Córdoba. ORCID: https://orcid.org/0009-0003-4718-9744.
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1. Pluriparentalidad. Nociones Introductorias
En el camino hacia la construcción de la propia identidad, todas las personas
atravesamos distintos espacios de vinculación, construimos interrelaciones personales, nos
posicionamos respecto al lugar que ocupamos en ellas y edificamos nuestro sentido de
pertenencia y realidad social. Diseñamos, de este modo, a partir de los lazos que mantenemos
con nuestro entorno, el proyecto de vida autorreferencial que deseamos recorrer como campo
propicio para alcanzar el fin último de nuestra existencia.
No todos aquellos proyectos de vida incluyen, ineludiblemente, la conformación de
vínculos familiares afectivos o parentales. No obstante, aquellos que lo tengan, encuentran en
el artículo 14 bis de nuestra Constitución Nacional (CN)
5
y en los artículos 16 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos (DUDH)
6
, 17 del Pacto San José de Costa Rica
7
y 23 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
8
entre otros- el contexto tutelar de la
diversidad familiar y la garantía de su protección.
Un rasgo destacado del derecho de familia contemporáneo es la
desfiguración a que se ven sometidos los estatus familiares
tradicionales: el cónyuge, basado en el matrimonio y el de padre
madre o hijo basado en la determinación legal de la filiación.
Dichos estatus perviven naturalmente, pero ven cada vez más
erosionados sus elementos esenciales y reglas heredadas y han de
convivir con nuevos estatus y roles personales o familiares. (Ferrer
Riba, 2015, p. 163)
Frente a esta multiplicidad de formatos y aproximándonos al objeto de nuestro estudio,
encontramos esquemas de vinculaciones recíprocas plurales, que involucran a más de dos
personas que comparten un mismo proyecto familiar. El cual puede ser exclusivamente sexo
afectivo o extenderse incluso a vínculos paterno/materno filiales. De este modo, pueden
presentarse tipos de vinculación sexo afectivas plurales que no incluyen proyectos parentales
compartidos. Y, como corolario, proyectos parentales de más de dos personas que no se
reconocen mutuamente como integrantes de una relación de pareja.
Es así como la primera precisión que corresponde efectuar es de tipo terminológica. En estas
condiciones el término “poliamor” se utiliza para caracterizar aquellos proyectos familiares sexo
5
Refiere el artículo 14 bis de la CN en lo focal: “[…] El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá
carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades
nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del
Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia;
la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna”. El destacado nos
pertenece.
6
Explicita el mentado artículo que “los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna
por motivo de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia; y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al
matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio”.
7
En tanto garantiza la protección a la familia y, en su apartado 1. la considera como el elemento natural y fundamental de la
sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.
8
En idéntico sentido, el artículo 23 estipula “1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a
la protección de la sociedad y del Estado”.
153
afectivos entre más de dos personas. La RAE define al concepto como “una
relación erótica y estable entre varias personas con el consentimiento de todas ellas”.
También, se ha utilizado la locución para integrar la tradicional relación multipareja, pero
con un mayor sentido igualitario. Se ha propuesto también denominarlo formato familiar
pluriafectivo (FFPA) que traduce los sentimientos íntimos de sus integrantes (Ramos, 2020).
Cualquiera sea la definición escogida, lo certero es que la locución “poliamor” apunta a
relaciones de pareja plurales que no siempre comparten el deseo de construir y mantener un
proyecto parental plural.
Kowalenko (2022) refiere que las familias poliamorosas pueden incluir relaciones filiales de
naturaleza monoparental/monomarental, binaria, coparental y/o pluriparental, pero no
necesariamente, en tanto puede haber familias poliamorosas sin hijos o hijas.
Es aquí donde deviene trascendente el distingo entre el término “poliamor” que alude a
relaciones amorosas consentidas y simultáneas entre dos o más personas, de la
“pluriparentalidad”. Esta última focaliza no ya en la relación de pareja sino en la existencia de
más de dos vínculos parentales respecto de un niño, niño o adolescente (en adelante NNA).
Como mencionamos anteriormente, las parejas poliamorosas pueden gestar a su vez
proyectos pluriparentales o no hacerlo. De igual modo, los proyectos pluriparentales pueden
surgir de un proyecto poliamoroso o simplemente de un proyecto de parentalidad compartido
entre más de dos personas que no conforman entre sí una relación sexo afectiva.
A los fines del desarrollo de la presente exposición utilizaremos la locución
“pluriparentalidad” como forma de organización familiar, para aludir a la existencia de una
relación social y real de filiación de un niño o niña con tres o más personas, que puede o no
tener reflejo en un emplazamiento legal. Es decir, hablamos de aquellas familias con hijos y/o
hijas conformadas por más de dos adultos en el rol de padres (De Lorenzi 2019).
La noción de pluriparentalidad puede ser, a su vez, originaria, cuando se gesta, desde sus
albores, como un plan de coparentalidad compartido, o bien derivada: cuando un tercero se
incorpora a la vida de un NNA a partir, por ejemplo, de la relación de pareja iniciada con alguno
de sus progenitores. Se subjetivan, a partir de entonces, como padre o madre con toda la
extensión de la palabra, lo que genera, recíprocamente, una auténtica relación paterno/materno
filial, in que con ello se pretenda desplazar a los vínculos parentales originarios.
Planteados inicialmente estos conceptos, nuestra hipótesis de trabajo se concentrará en los
vínculos parentales plurales, en la “pluriparentalidad”, para preguntarnos en primer lugar qué
reconocimiento merece en nuestro sistema de derecho y luego, cómo solucionar los conflictos
que pudieran presentarse respecto al derecho deber de alimentos y al régimen sucesorio.
154
2. La pluriparentalidad en el CCyC
La llamada constitucionalización del Derecho Civil y la incorporación al bloque
constitucional de los tratados internacionales de derecho humanos han sentado las bases de las
modificaciones que hoy gozamos en nuestro derecho de fondo, al reconocerse una multiplicidad
de realidades familiares, que con anterioridad quedaban ajenas y excluidas de su articulado.
Hemos sido testigos del reconocimiento, junto con la familia nuclear- matrimonial, de familias
monoparentales, ensambladas, iniciadas producto de matrimonios de personas de igual sexo o
de uniones convivenciales.
Dentro de este esquema, se sostiene que:
La filiación ha tenido desarrollos y etapas diferentes tanto desde
el punto de vista sociológico como jurídico. En algunos momentos
ha prevalecido la posesión de estado como valor trascendente para
alcanzar el emplazamiento. También, ha habido períodos en donde
lo biológico ha sido el eje fundamental y decisivo para su debido
emplazamiento. Más recientemente, existe una tendencia
favorable por considerar la pauta socioafectiva en el vínculo filial.
(Solari, 2015, p. 329)
En estos términos, referimos a la locución “pluriparentalidad” como forma de
organización familiar, para aludir a la existencia de una relación social y real de filiación de un
niño o niña con tres o más personas, que puede o no tener reflejo en un emplazamiento legal. Es
decir, hablamos de aquellas familias con hijos y/o hijas conformadas por más de dos adultos en
el rol de padres (De Lorenzi, 2019).
Ahora bien, por citar tan solo uno de estos avances del derecho, por imperativo de la
fuerza de la realidad, se reconoció, como fuente del derecho filial, a las técnicas de
reproducción humana asistida (en adelante TRHA), ubicadas en un pie de igualdad con la
naturaleza y la adopción, plasmando, de este modo, en la letra de la ley una realidad más que
consolidada en el mundo actual: la concepción de un nuevo ser humano con el auxilio de la
ciencia médica.
En consonancia con el reconocimiento expreso que la nueva normativa civil efectúa
respecto de las distintas realidades familiares imperantes, y conforme surge del texto mismo de
la Ley 26862
9
, con la Ley 26743 de Identidad de Género
10
, y con la Ley 26618 de Matrimonio
Igualitario
11
, se consagró el principio de pluralidad y libertad procreacional, lo que permitió el
acceso a las TRHA a personas casadas, solteras, homosexuales, heterosexuales, sea recurriendo
a sistemas de inseminación homóloga o heteróloga, de baja o alta complejidad.
9
En estos términos, la Ley 26862 de Acceso Integral a los Procedimientos y Técnicas Médico Asistenciales de Reproducción
Médicamente Asistida, en su artículo reconoce como beneficiarios a toda persona mayor de edad que, de plena conformidad
con lo previsto por la Ley 26529 de derechos del paciente en su relacn con los profesionales e instituciones de la salud, haya
explicitado su consentimiento informado. En su artículo 6°, expresamente conmina a la autoridad de aplicación arbitrar las
medidas necesarias para asegurar el derecho al acceso igualitario de todos los beneficiarios a las prácticas normadas por la ley.
10
Ley 26743 de Identidad de Género, sancionada el 9 de mayo de 2012, promulgada el 23 de mayo de 2012.
11
Ley 26618 de Matrimonio Igualitario, Sancionada el 15 de julio de 2010, promulgada el 21 de julio de 2010.
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No obstante, estas conquistas, el sistema binario o de biparentalidad como directriz del
derecho filial aún hoy permanece incólume: sin importar cuál sea el origen del vínculo, aunque
ya no sea necesaria la diversidad sexual ni la presencia de un hombre y una mujer, el númerus
clausus sigue siendo dos: ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales legalmente
reconocidos.
Dicho en otros términos, entendiendo a la filiación como el vínculo jurídico que une a los
hijos con sus progenitores y que puede tener su origen en el elemento biológico, en el elemento
volitivo de estos o “voluntad procreacional” o bien en la sentencia de adopción, sólo admite el
emplazamiento en el rol de padres/madres a dos personas y no más de dos.
Por consiguiente, estatuye el artículo 558 del C. C. y Com.:
La filiación puede tener lugar por naturaleza, mediante técnicas de
reproducción humana asistida o por adopción. La filiación por
adopción plena, por naturaleza o por técnicas de reproducción
humana asistida matrimonial y extramatrimonial, surten los
mismos efectos, conforme a las disposiciones de este código.
Ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales,
cualquiera sea la naturaleza de la filiación.
12
Explica Herrera (2018) que el binarismo filial constituye un
principio central sobre el cual se ha estructurado (en pasado) y se
estructura (en presente) el derecho filial, cualquiera sea el tipo de
fuente comprometida, lo que en el derecho argentino a la luz del
Código Civil y Comercial asciende a un total de tres 1) filiación
biológica o por naturaleza; 2) filiación adoptiva; 3) filiación
derivada de las técnicas de reproducción humana asistida (TRHA).
(p. 151)
13
Se considera que sustraerse al principio binario sobre el que se edifica el sistema jurídico
filial en todas sus fuentes es un salto cualitativo significativo de fuerte impacto social y
psicológico, por lo que resultaría difícil de aceptar y construir (Kemelmajer de Carlucci,
Herrera, Lloveras, 2017, p. 558).
Ahora bien, mencionamos anteriormente que la pluriparentalidad podía ser originaria o
derivada.
12
El destacado nos pertenece.
13
En contra de esta postura rígida, autores como Solari consideran que la diversidad de situaciones fácticas que se presentan
torna necesario abordar el vínculo familiar desde una perspectiva más elástica, en el sentido de que tanto el elemento biológico
como el elemento socioafectivo no conduzcan a resultados absolutos y abstractos (Solari, 2015, p. 329).
156
La primera versión tiene lugar cuando el proyecto parental conjunto y compartido tiene
lugar antes del nacimiento del niño/a y, en lo focal, todos los involucrados pretenden el
reconocimiento de su condición de padre/madre.
En la segunda hipótesis, la pluriparentalidad derivada, cobra especial connotación otro
término que en los últimos años ha adquirido una relevancia primordial para el derecho de las
familias. Nos estamos refiriendo a la noción de “socioafectividad”, la cual ha sido definida
como:
Aquella donde el vínculo filial se construye desde el efectivo
cumplimiento voluntario y desinteresado de los roles parentales,
que pueden traducirse en la crianza y el cuidado personal
cotidiano, sin que esta relación se sustente en un parentesco
jurídico derivado de la consanguinidad, la afinidad o la adopción.
Involucra, como en toda filiación, reciprocidad y correspondencia,
donde uno de sus polos se percibe y es percibido por los otros
ajenos a la relación como hijo o hija; y el otro u otros se auto
identifican como padres o madres de aquel. (Orlandi, Faraoni,
Kowalenko 2021, p. 171)
En cualquiera de los supuestos de pluriparentalidad -originaria o derivada- el primer
interrogante a dilucidar gira en torno a la respuesta que debería brindar el derecho cuando el
reclamo impetrado persigue el emplazamiento legal paterno/materno filial múltiple, esto es por
más de dos personas. ¿Puede emplazarse legalmente a más de dos personas como padre/ madre
a la luz del sistema el sistema normativo argentino?
Si nos atenemos al tenor literal del artículo 558 del CCyC la respuesta negativa se impone.
No obstante, se explicita en los fundamentos del anteproyecto de reforma del CCyC de la
Nación (Ley 26994) que:
El anteproyecto sigue de cerca diferentes principios
constitucionales y de los tratados internacionales de derechos
humanos incorporados que impactan de manera directa en el
derecho filial, tales como: 1) el principio del interés superior del
niño (artículo 3 de la Convención sobre Derechos del Niño y
artículo 3 de la Ley 26061); 2) el principio de igualdad de todos
los hijos, matrimoniales como extramatrimoniales; 3) el derecho a
la identidad y en consecuencia la inmediata inscripción (art. 7 y 8
de la Convención sobre Derechos del Niño y artículo 11 de la Ley
26061.; 4) la mayor facilidad y celeridad en la determinación legal
de la filiación; 5) el acceso e importancia de la prueba genética
como modo de alcanzar la verdad biológica; 6) la regla según la
cual corresponde reparar el daño injusto al derecho a la identidad
del hijo; 7) el derecho a gozar de los beneficios del progreso
científico y su aplicación y 8) el derecho a fundar una familia y no
ser discriminado en el acceso a ella.
157
En esta línea de pensamiento se sostiene que la familia actual tiene y necesita una
importante diversificación conceptual. Conceptos inmemoriales han de adaptarse al nuevo
tiempo. No parece debidamente fundado que, en nombre de los conceptos familiares
enquistados, se pretenda bloquear a las nuevas posibilidades de conformaciones familiares.
(Galperín, 2018).
Cabe entonces preguntarnos cómo compatibilizar la máxima del artículo 558 del CCyC con
el derecho constitucional a formar una familia, a no ser discriminado en el acceso a ella cuando
el proyecto parental se comparte entre más de dos personas, con el respeto a la identidad del
niño/a,
14
entendido en su faz dinámica, cuando se identifica, se reconoce y ha forjado vínculos
afectivos con más de dos personas a las cuales vive y siente como “padres/madres”.
15
Respecto a este derecho sobre el cual tanto se ha discutido y que tanto tiene para aportar a
los distintos institutos del derecho de familia se sostiene que:
Si asumimos que el ser humano es único e irrepetible la identidad
es la condición de nuestra particularidad de nuestro ser concreto
en el mundo. Así por medio del derecho a la identidad se protege a
la vida humana en su realidad radical que es la propia persona en
sí, indivisible, individual y digna. (Gil Domínguez, Fama, Herrera
2006, p. 707)
14
Autores como Fernández Sessarego entienden por identidad personal el conjunto de atributos y características que permiten
individualizar a la persona en sociedad. Identidad personal es todo aquello que hace que cada cual sea uno mismo y no otro
(1992, p. 113).
Esta conceptualización de identidad puede analizarse desde una perspectiva que se da en llamar “estática” y otra que
llamaremos “dinámica”. La primera se expresa a través de los atributos que se manifiestan externamente de una persona, y por
los cuales la identificamos inmediatamente, como lo son el nombre y la imagen. Mientras que la dinámica es aquella que se
identifica con las vivencias de cada ser humano, con el contexto social y cultural en el que se ha ido forjando, y que hacen que
una persona sea de determinada manera y no de otra, aquello que define su personalidad. Sin lugar a dudas, esta faz dinámica de
la identidad personal cobra especial relevancia en los vínculos construidos a partir de la socioafectividad, en la cual la persona
va completando su percepción sobre su rol en el mundo conforme las relaciones y vivencias afectivas y los lazos de amor que
construye en su círculo más íntimo.
15
En el derecho comparado, y frente a la interpelación de aquellas familias que no veían reflejada su realidad en la letra de la
ley, se sostuvo que cotejando la realidad del hecho concreto, de que y…. son efectivamente madres y padre de pues
gestaron y nutrieron en conjunto el proyecto de prole, no siendo lícito dejar de tener en cuenta el vínculo de matrimonio entre
dos madres y la paternidad, tanto biológica como afectiva de echando mano de la protección especial que el derecho de
familia actual debe a las elaciones fundadas en el afecto y en la condición individual del ser humano, se impone el
reconocimiento de la multiparentalidad y la consecuente rectificación del registro civil de… En lo que hace a la hija nacida, no
se piensa en ningún prejuicio, muy por el contrario, está claro que esa niña tendrá una red de afectos más diversificada aún para
proteger su desarrollo…” Cámara 8va de Apelaciones en lo Civil Porto Alegre, “LPR RC MBR s/ acción civil declaratoria de
multiparentalidad”, fallo del 12/02/2015, cita on line BR/JUR/2015.
En sentido coincidente, la Corte Suprema del condado de Suffolk, entendió que correspondía conceder la custodia compartida
de JM y conceder derecho de visitas a la accionante, cónyuge del progenitor del niño con quien no mantenía vínculo biológico
ni adoptivo. Refiere en su petición que, tras varios intentos frustrados de convertirse en padres, el matrimonio acordó con una
vecina del edificio, con quien convivían desde hacía un tiempo, la concepción de un niño/a, como también que sería criado de
modo conjunto por los tres como padres. Tras el nacimiento del niño la relación entre los adultos se resiente, los progenitores
del niño se mudan fuera de la residencia y le impiden a la demandante el contacto con aquel. Para resolver, la corte entendió que
las partes habían creado voluntariamente una dinámica familiar no convencional e inclinada a tener y criar a un niño de manera
conjunta, con dos madres. Por ello, se entendió que lo más óptimo para el niño es asegurar que podrá continuar teniendo
relación con la accionante.
“Dawn M. c Michael M”, Supreme Court, Suffolk County, 08/03/2017. Revisado el 04/09/2024
https://law.justia.com/cases/new-york/other-courts/2017/2017-ny-slip-op-27073.html.
158
Reflexionemos entonces, respecto a la afectación de la identidad personal de todas aquellas
personas involucradas en el proyecto parental y familiar plural, quienes por una limitación legal
formal no pueden ver reflejado jurídicamente su individuación como padres/madres e hijos/as
en el ámbito familiar, espacio en donde en definitiva se desarrolla en su máxima expresión la
personalidad.
De otro costado, a poco de analizar las pautas hermenéuticas que inspiran todo el sistema
normativo y en las herramientas interpretativas de las leyes, previstas en los artículos 1 y 2 del
CCyC
16
se advierte la tensión y colisión con las previsiones del artículo 558 y 578. Nos
explicamos, el binarismo como eje del sistema filiatorio en nuestro país significa ni más ni
menos que admitir uno o dos vínculos paterno/materno filiales pero nunca más de dos. Ahora
bien, esta regla extrema y ajena a la realidad familiar en muchos casos, conspira contra aquellos
principios de derecho internacional con arreglo a los cuales deben ser resueltos los casos que el
CCyC rige.
Ello es así en tanto desde los fundamentos mismos del anteproyecto se explicita “en materia
de familia se han adoptado decisiones importantes, a fin de dar un contexto regulatorio a una
serie de conductas sociales que no se pueden ignorar (…). De lo que se trata es de regular una
serie de opciones de vida propias de una sociedad pluralista”:
Es precisamente una auténtica 'opción de vida' en la elección de la
conformación familiar, la que constituye el puntapié inicial de
nuestras reflexiones. Bajo este paradigma orientado a la
ampliación de derechos, hemos sido testigos de proyectos
parentales que se muestran ab initio, o bien se transforman luego,
en un proyecto compartido por más de dos personas, reclamando,
correlativamente, la posibilidad de admitir que un niño, niña o
adolescente cuente con más de dos progenitores, poniendo en
jaque el clásico sistema binario filial aún hoy mantenido en los
artículos 558 y 578 del CCyC. (Avellaneda, Pérez Hortal, Velasco,
2022, p.2)
En esta línea de pensamiento, Kowalenko (2022) sostiene que la filiación es un vínculo
que combina naturaleza y cultura, que corresponde a dos personas de manera recíproca. Es un
vínculo relacional en el que uno es percibido como hijo o hija y el otro es percibido como padre
o madre; y a partir de allí se desencadenan un cúmulo de efectos jurídicos.
16
Estas disposiciones normativas refieren a un auténtico “diálogo de fuentes”, como mecanismo interpretativo y de resolución
de conflictos para arribar a resultados más justos en una sociedad en continuo cambio y evolución. De este modo, el artículo 1
refiere: “Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la
Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la
finalidad de la norma. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o
en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho”. Mientras que a renglón seguido, en el artículo
2 se establece que: “La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las
disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con
todo el ordenamiento”.
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La pluriparentalidad como forma de organización familiar, producto de la sociedad dinámica
y pluralista en la que vivimos, comienza a visibilizarse cada vez más, y sus miembros, los
cuales se identifican, se relacionan y se comportan como “padres” “madres” e “hijos” “hijas”
plantean un verdadero desafío para nuestro sistema de derecho cuando pretenden ser
reconocidos legal y mutuamente como tales.
Hasta el momento, los casos de pluriparentalidad visibilizados, en cualquiera de sus formas:
originaria, mediante el uso de TRHA, derivada dentro del marco de la filiación biológica, de la
adopción o la socioafectividad solo han recibido reconocimiento jurisprudencial. Sea
recurriendo a la inaplicabilidad del artículo 558 y 557, al diálogo de fuentes enunciado en los
artículos 1 y 2 del CCyC o bien, lisa y llanamente, declarando su inconstitucionalidad, atento
vulnerar derechos humanos fundamentales de los involucrados.
Estos pronunciamientos y los fundamentos utilizados para el reconocimiento jurídico de la
figura serán analizados en extenso en el apartado siguiente. No obstante, resulta de utilidad para
fomentar el debate traer a colación algunos sistemas normativos de derecho comparado en los
cuales se admite, con distintos alcances, la noción de pluriparentalidad.
Referimos en primer término al Código de Familia de California, Estados Unidos, el que, en
su artículo 7612, admite la posibilidad de que, en el marco de la correspondiente acción judicial,
cuando más de dos personas reclamen la filiación respecto de un niño bajo los parámetros de
dicha sección, el juez pueda acoger la pretensión, en el caso de que el reconocimiento de solo
dos padres resulte perjudicial para el niño.
17
Por su parte, en la división 3, relativa a la filiación, la ley de derecho de familia de British
Columbia, Canadá
18
luego de sentar las reglas generales en material de filiación biológica, por
TRHA o en los supuestos de maternidad por subrogación, regula supuestos de parentalidad que
surgen de otros acuerdos. Esta sección, en particular, aplica ante la celebración de convenios
escritos que: a) sean suscriptos antes de la concepción del niño mediante TRHA; b) cuando sea
realizan entre (i) el pretenso padre/madre
19
y la potencial mujer gestante quien consciente ser
madre de conjuntamente con aquellos; (ii) la potencial madre gestante, una persona con quien
está casada o en aparente matrimonio y el donante quien consciente en convertirse en padre de
conjuntamente con aquellos ; c) cuando se establezca que la potencial madre gestante será la
madre del niño concebido mediante TRHA y cuando, ante el nacimiento del niño, las partes del
acuerdo serán los padres del niño.
Ratifica, además, que ante el nacimiento del hijo nacido producto de las TRHA, en las
circunstancias arriba descriptas, los/las padres/madres del niño serán las partes que suscribieran
el acuerdo, acuerdo, el cual que es susceptible de revocarse antes de que el niño sea concebido.
17
2023 California Code Family Code FAM DIVISION 12 - PARENT AND CHILD RELATIONSHIP PART 3 - UNIFORM
PARENTAGE ACT CHAPTER 2 - Establishing Parent and Child Relationship Section 7612. REvisado el 04/09/2024
https://law.justia.com/codes/california/code-fam/division-12/part-3/chapter-2/section-7612/.
18
FAMILY LAW ACT BRITISH COLUMBIA, CANADA, [SBC 2011] CHAPTER 25 Part 3 Parentage Division 2
Determining Parentage. Revisado el 04/09/2024 https://www.bclaws.gov.bc.ca/civix/document/id/complete/statreg/11025_03.
19
La redacción en su idioma original refiere al término “parent”, con el que se alude indistintamente a madre o padre. A fin de
acompañar el entendimiento de acuerdo a nuestras pautas del lenguaje, se utilizarán las locuciones padre/madre como correlato
del término inglés “parent”.
160
3. El reconocimiento jurisprudencial de la pluriparentalidad
Si se parte de la fuerza con la que la democratización familiar y el respeto por la
autodeterminación procuran derribar los obstáculos legales que se le presentan, analizaremos a
continuación cuál fue la respuesta frente a los planteos que reclamaron el reconocimiento
jurídico de proyectos parentales plurales desde la visión jurisprudencial de nuestro país. Lo
haremos analizando cuál ha sido la postura asumida desde la magistratura, para interpretar la
pluriparentalidad conforme a las reglas propias de cada tipo filiatorio.
A fin de ilustrar la respuesta del poder judiciales hemos seleccionado un fallo en particular, a
modo de muestra, a partir de cada una de las fuentes de filiación reconocidas por el CCyC.
3.a. La pluriparentalidad en la filiación biológica
El primero de los casos, resuelto por el Juzgado de Familia número 7 de la ciudad de
Mendoza, en autos “LLE”, (causa N° 1292/2020 de fecha 06 de septiembre de 2022) tiene lugar
en el contexto de la filiación biológica y como protagonista a un niño que fue reconocido por la
pareja de su madre, quien no era su verdadero padre. Con posterioridad, los tres adultos
acordaron compartir la crianza y asumieron las responsabilidades parentales emergentes. En
consecuencia, la madre –en representación de su hijo– inicia la acción de filiación
correspondiente para el niño fuera emplazado como hijo de su progenitor biológico. En lo focal
se precisó que no se pretendía con la acción desplazar al padre reconociente, ya que los tres
adultos y el niño habían conformado una familia ensamblada, por ese motivo, la actora solicitó
se declarara la inconstitucionalidad de la última parte del artículo 558 del Código Civil y
Comercial de la Nación.
El tribunal admitió la triple filiación del niño, al declarar la inconstitucionalidad del último
párrafo del artículo 558 del Código Civil y Comercial de la Nación y ordenó que se agregara a
la partida de nacimiento del niño el apellido del progenitor biológico, seguido por el de su padre
socioafectivo y por el de su madre.
Entre los fundamentos del fallo se precisó que:
La filiación no puede supeditarse, en su reconocimiento, a que los
vínculos afectivos puedan fortalecerse o debilitarse con el paso del
tiempo y menos aún a la comprensión que pueda tener el
interesado un niño que ahora cuenta con seis años de edad
acerca de lo que implica el nexo biológico y el socio–afectivo. En
todo caso, lo relevante es que [el niño] percibe a ambos como
papás lo que refleja un vínculo comprometido paterno filial, en
donde entre los padres y el hijo se evidencia genuino afecto
recíproco.
161
Agregando que:
Están dadas las condiciones para declarar inconstitucional el art.
558 in fine para el caso bajo análisis, por resultar de su aplicación
la vulneración de derechos de raigambre constitucional y
convencional tales como el interés superior del niño, su derecho a
crecer en familia y a que se respete su identidad dinámica, ello en
el entendimiento de que el control difuso de constitucionalidad y
convencionalidad que me compete al resolver me habilita en tal
sentido –Art. 2, 3, y 8 de la CIDN.
3. b. La pluriparentalidad en la filiación adoptiva
La plataforma fáctica del presente caso cuya resolución estuvo a cargo del Juzgado de
Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y Género número 3, de la ciudad de Córdoba, (autos
“FFC VF- FCA ADOPCIÓN” Expte. 3515445, sentencia de fecha 18/02/2020) tuvo lugar en
la ciudad de Córdoba, en donde FCF, AFV y CAF promovieron demanda de adopción plena
pluriparental en relación a la niña N.M.
A los fines de comprender acabadamente la historia detrás de la demanda, es preciso
mencionar que la niña había sido conferida en guarda con fines de adopción, con fecha
28/06/2010 al por aquel entonces matrimonio conformado por la Sra. AFV y el Sr. CAF. Con
posterioridad, se presentan la señora AFV y su nuevo esposo FCF peticionado la adopción plena
de la niña, por lo cual, por sentencia de fecha 02/06/2017 se resolvió otorgar la guarda con fines
de adopción de la niña al Sr. FCF.
En el caso, del informe del equipo técnico de adopción surge que las particularidades de la
configuración familiar son vivenciadas con naturalidad por la niña, quien reconoce al Sr. C.A.F.
como padre, identificando la Sr. FCF también como figura de referencia afectiva, expresando
que “tiene dos papás” y la Sra. AFV como mamá. Asimismo, del contacto directo y personal
con los pretensos adoptantes, la niña y sus hermanos se apreció que era una familia plenamente
integrada.
En esta oportunidad el tribunal entendió que:
La singular propuesta de los guardadores debe ser atendida bajo la
nueva mirada del CCyC. Que confía en el juez de la causa a quien
se le impone tomar decisiones armonizadas con los principios y
reglas constitucionales. Resalta que los vínculos afectivos para con
la niña del Sr. C.A.F. no cambiaron con el divorcio vincular, muy
por el contrario, estos se mantienen intactos, a tal punto que
siempre pasó la manutención de la niña y los tres como adultos
responsables han sabido priorizar el interés superior de la pequeña
y la misma considera que tiene dos papás y una mamá conforme
su realidad familiar.
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Cabe reseñar un fragmento del dictamen del Fiscal de Cámara, que refleja cómo la
realidad familiar concreta del caso colisiona con la regla del artículo 558 del CCyC, e impone
su abordaje desde una mirada convencional- constitucional:
Considero que hay que tener un criterio flexible en aras de no
violar los principios de igualdad y no discriminación consagrados
en la Constitución Nacional y no caer en un excesivo rigor formal.
Esta situación familiar fue corroborada con el informe del equipo
técnico del mes de julio de año dos mil dieciocho, donde surgió
claramente que la niña de autos identificaba a los señores F y F
como sus papás y esta mirada técnica externa a las audiencias
anteriores que tuvimos con este grupo familiar no hizo más que
confirmar lo que vimos en aquel momento de audiencia, esto es
que la niña identifica a los sres. F y F como sus papás.
En estos términos, se efectuó el control de convencionalidad y constitucionalidad: la
magistrada resolvió declarar la inconstitucionalidad y anticonvencionalidad del tercer párrafo de
los artículos 558 y 634 inciso d del CCyC, por cuando no reconoció los vínculos afectivos
emanados de la niña hacia los Sres. F. F. V. , a quienes consideró sus dos papás y mamás,
recurriendo a los principios generales de no discriminación e igualdad reconocidos en los
artículos 1 y 24 de la CADH y el artículo 16 de la CN. Entendió que la niña tiene el derecho a
ser tratada de igual ante la ley y su realidad tiene reconocimiento en la legislación internacional
y en nuestra constitución.
20
En esta historia, también se reconoció la socioafectividad vislumbrada en el grupo familiar,
al reconocerse efectos jurídicos a los vínculos afectivos familiares y sociales creados, los que
subsistieron y trascendieron incluso a la crisis matrimonial y la conformación de una nueva
familia por parte de los pretensos adoptantes.
3. C. La pluriparentalidad en la filiación por TRHA
De la experiencia nacional en los casos sometidos a estudio, se aprecia que la filiación por
técnicas de reproducción humana asistida es la que más tiene para aportar al desafío del
reconocimiento de realidades familiares caracterizadas por el ejercicio del rol parental en más
de dos individuos.
El caso seleccionado en esta oportunidad parte de la promoción de un proceso de
información sumaria con el objeto de que se ordene a la Dirección General del Registro Civil y
Capacidad de las Personas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que inscriba la triple
filiación del niño por nacer P C K B respecto de la madre D V K, el padre G E C y el padre P A
B. Las partes solicitaron, como pretensión principal, que se dicte una sentencia constitucional
20
Conforme los artículos 1 y 2 Convención Americana de Derecho Humanos (CADH); artículos 2 y 4 de la Convención sobre
los Derechos del Niño (CDN) y artículos 16, 19 y 72 inc. 22 de la Constitución Nacional (CN).
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expansiva mediante la cual se desplace al artículo 558 último párrafo del CCyC y se aplique
directamente con fuerza normativa el derecho a conformar una familia en términos diversos y
plurales.
La plataforma fáctica del caso ilustra un proyecto de pluriparentalidad originario, en el cual
P y G son una pareja que convive desde enero de 2018. Unieron sus intenciones de ser padres
para crear un proyecto de vida conjunto. Para decidir de qué manera podían concretar su plan
biográfico conjunto, pensaron varias opciones (adopción, gestación por sustitución), pero
ninguna les satisfizo, hasta que la terapeuta propuso como alternativa apostar al modelo de la
coparentalidad, donde se constituye una familia con una mujer con el mismo deseo filial.
Posteriormente, crearon un perfil en el sitio web https://es.coparentalys.com/. Luego de
hacer algún contacto con mujeres para sumarse al proyecto, en junio de 2020 fueron contactados
por D., intercambiaron muchos mensajes, tanto a través del sitio web como de WhatsApp, hasta
que finalmente decidieron conocerse. Hubo muchas conversaciones sobre la manera de crianza,
el funcionamiento de la familia y cuestiones que eran importantes para cada uno. Continua
relatando que en uno de los encuentros decidieron formar la familia que los tres deseaban.
Estuvieron de acuerdo que una familia con una mamá y dos papás.
Un proyecto familiar donde el hijo o hija crecería en dos hogares distintos. La médica,
encargada de la técnica de reproducción asistida, supo desde el primer el inicio que se trataba de
un proyecto pluriparental y los apoyó en todo momento. El embrión se conformó con el gameto
femenino aportado por D y el gameto masculino aportado por P. Cursando D el embarazo se
presentan ante la justicia, a fin de sortear las limitaciones que la letra de la ley imponía al
reconocimiento de su proyección familiar.
El magistrado interviniente resolvió autorizar la inscripción de la triple filiación de un
bebé por nacer como hijo de dos padres y una madre y decretar la inconstitucionalidad e
inconvencionalidad del artículo 558, último párrafo, del C. C. y C. N. por conculcar el derecho a
conformar una familia en términos diversos y plurales, el derecho a desarrollar un plan de vida
autónomo en ejercicio pleno de la voluntad procreacional compartida y el derecho a la no
discriminación con motivo o razón de la triple filiación o poliamor registral filiatorio, dado que
rechazar la pluripaternidad significaría negar visibilidad a una parte de los ciudadanos y resulta
tajantemente discriminatorio negar a los niños nacidos en familias pluriparentales el
reconocimiento de los vínculos filiales que a los nacidos en otras familias se les reconocen.
Este antecedente refleja cómo la aplicación rigurosa de la ley y las reglas filiatorias
derivadas del uso de las TRHA, sin contemplar las particularidades del caso y los demás
derechos de raigambre constitucional involucrados, conduciría a un resultado adverso para el
interés superior del niño y la identidad familiar y personal de los protagonistas.
4. El dilema de los efectos en cuanto al derecho deber alimentario y los derechos sucesorios
Ahora bien, una vez zanjada la primera valla, esto es logrado el reconocimiento “judicial”
de los supuestos de pluriparentalidad (como género) o triple filiación (como especie), con
sustento en la articulación de principios de corte convencional constitucional e inscripto el
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NNyA como hijo de más de dos personas, resulta imperioso avanzar sobre los efectos que se
generan en el plano patrimonial. En lo focal en el presente trabajo nos concentraremos en el
derecho deber de alimentos y el derecho sucesorio.
Vale la pena referenciar que, hasta el momento, solo se han judicializado casos para lograr el
emplazamiento paterno materno-filial múltiple, pero no se registran aún planteos en torno a los
conflictos que pudieran suscitarse en torno a sus efectos ante la crisis del proyecto parental.
Corresponde preguntarnos entonces, si las reglas enunciadas bajo el capítulo 5 del tulo VII
del Libro Segundo del CCyC, relativas a la obligación alimentaria derivada de la
responsabilidad parental, como también aquellas que refiere a la obligación de alimentos entre
parientes, sufren alguna modificación en los casos de pluriparentalidad o deben ser previstos de
modo expreso en la sentencia que reconoce la misma para dotarlos de efectividad.
A poco de analizar la normativa constitucional convencional y las propias normas de
derecho interno en juego, creemos que no es necesario que la sentencia se pronuncie de modo
expreso respecto de los efectos que derivan del emplazamiento paterno/ materno filial múltiple.
Ello por cuanto, una vez emplazado judicialmente en el estado de hijo, y correlativamente
en el de padre o madre, cobra plena relevancia el principio de igualdad en todas las fuentes de la
filiación consagrado por el artículo 558 ya reseñado. Si todos los hijos son iguales ante la ley, no
se advierte cómo podrían suprimirse ciertos efectos respecto de aquellos a quienes
comprometan un proyecto de parentalidad múltiple sin quebrar el bloque constitucional del
sistema.
En estas condiciones, no solo entendemos que resultan plenamente aplicables todas y cada
una de las pautas que rigen las obligaciones entre padres/madres e hijos/as, sino que estas
devienen operativas sin necesidad de sumar otro pronunciamiento judicial que las reconozca.
Zanjada la traba impuesta por el binarismo filial y reconocida judicialmente las bondades
conforme el interés superior del niño y grupo familiar en reconocer los supuestos de
pluriparentalidad, las reglas que regulan sus efectos cobran plena eficacia, sumando vínculos
respecto de los cuales activar responsabilidades y garantizar derechos.
El sustento de esta posición no es otro que los principios enunciados en el artículo 639 del
CCyC, como también la solidaridad familiar y la tutela a las diversas formas familiares de
raigambre constitucional, referenciadas en el primer acápite al cual nos remitimos.
En materia de derechos sucesorios tampoco corresponderá hacer distingos en los supuestos
de pluriparentalidad que hubieran obtenido el debido reconocimiento judicial, superando el
límite del principio binario. Ello es así en tanto el sistema sucesorio argentino sujeta el
reconocimiento de la calidad de herederos legítimos a aquellas personas con las que el causante
se encuentra vinculado en razón del parentesco consanguíneo o del matrimonio.
En efecto, de acuerdo con lo previsto por el artículo 2277 del CCyC, la fuente de la
vocación sucesoria de aquellos a quienes se transmite la herencia al momento de la muerte de
una persona puede encontrar su origen en voluntad del propio causante, expresada en un
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testamento válido o bien en la ley. En este último caso se recurre a una ficción, a fin de precisar
quiénes serán las personas con llamamiento legítimo (legal) a recibir la herencia.
Nuestro sistema de derecho se asocia a la visión jusnaturalista de la transmisión hereditaria.
Según esa abstracción de la ley, los órdenes y grados en que son llamados a suceder los
parientes de sangre reflejan la voluntad racional y deseable del causante, es decir, su voluntad
tal como puede y debe suponérsela dada la organización familiar, las costumbres y los deberes
éticos que nos incumben respecto a nuestros familiares más próximos. La vocación legal no se
inspira en la voluntad de tal o cual persona, sino en la probable voluntad de un ser humano
apreciada en forma general y normal (Orlandi, Bensabath 2022).
Asimismo, se advierte que el artículo 2430 del CCyC ratifica el principio de igualdad de
todas las fuentes de filiación. Con lo que, logrado el emplazamiento paterno/materno filial
múltiple, el hijo/a activará sus derechos sucesorios conforme las previsiones enunciadas en el
Título V, como también lo harán aquellas personas respecto de las que haya obtenido el
emplazamiento legal múltiple.
5. Reflexiones finales
El reconocimiento de la pluriparentalidad, como forma de organización familiar en el
CCyC, continúa siendo una expectativa, susceptible de concretizarse en cada caso particular,
por el actuar de los operadores jurídicos, a partir de una interpretación dinámica del interés
superior del niño.
La regla del binarismo en los vínculos filiales receptada por el artículo 558 del CCyC debe
ser flexibilizada, en cada caso en particular sometido a estudio, analizando, si desde la
perspectiva del niño es conveniente el reconocimiento de vínculos filiares pluriparentales.
Si se parte de la consideración de que la idea de familia es una construcción social dinámica,
que muta a lo largo del tiempo, conforme a los cambios culturales, económicos, políticos y
sociales de la comunidad, el derecho no puede hacer oídos sordos frente a estos cambios y debe
avocarse a la tarea de regular opciones de vida familiar en un contexto multicultural.
Si bien puede que la recepción generalizada de la pluriparentalidad no sea aún aconsejable
en términos legislativos, no podemos desconocer que se está forjando una nueva perspectiva de
protección de la infancia a partir del derecho a vivir en familia.
Como corolario, tras el reconocimiento judicial de emplazamientos filiales múltiples, no
corresponderá distinguir en cuanto a sus efectos ni requerir nuevos pronunciamientos para
delimitar su alcance. El principio de igualdad y no discriminación se erige como sustento
suficiente de operatividad.
A modo de colofón, resulta pertinente traer a colación palabras de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos (CIDH Atala Riffo y Niñas Vs. Chile”, 24/02/2012), en cuanto recalca
que:
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El artículo 11.2 de la Convención Americana está estrechamente
relacionado con el derecho a que se proteja la familia y a vivir en
ella, reconocido en el artículo 17 de la Convención, según el que,
el Estado está obligado no solo a disponer y ejecutar directamente
medidas de protección de los niños, sino también a favorecer de la
manera más amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar.
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