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Revista Argumentos (ISSN: 2525-0469)
Núm. 19 2024, pp. 168-186
Sección: Dossier
Centro de Perfeccionamiento Ricardo C. Núñez
[En Línea] http://revistaargumentos.justiciacordoba.gob.ar/ DOI: 10.5281/zenodo.14563251
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Convivencias de ayuda mutua
los vínculos socioafectivos y sus efectos
Coexistence of mutual help
Socio-affective bonds and their effects
Orlandi, Olga*; Monjo, Sebastián** y Nieve Bensabath, Catriel Josu***
Resumen: La constante evolución del concepto de familia nos presenta una noción cada vez más amplia
que trasciende la realidad biológica y se direcciona a otorgar una mayor preponderancia a los vínculos
socioafectivos. Se aborda el concepto, los caracteres y los posibles efectos jurídicos de las nominadas
convivencias de ayuda mutua. Se sostiene que el ordenamiento jurídico debe brindar una respuesta, dado
que se trata de una realidad que comienza a ganar protagonismo en función de la coyuntura
socioeconómica de los países y del creciente envejecimiento poblacional. Desde esta perspectiva, la
regulación de las convivencias de apoyo mutuo debe partir del respeto de los principios de solidaridad,
igualdad, libertad y autonomía personal de los convivientes. Sin perjuicio de un marco regulatorio
supletorio, se debe propiciar la celebración de pactos de convivencias a través de los cuales miembros de
la unión regulen los diferentes aspectos de la vida en común.
Palabras clave: Convivencia, Ayuda mutua, Efectos, Legislación, Pactos.
Abstract: The constant evolution of the concept of family presents us with an increasingly broader
notion that transcends biological reality and is aimed at giving greater preponderance to socio-affective
bonds. The concept, characteristics and possible legal effects of the so-called mutual aid coexistence are
addressed. It is argued that the legal system must provide a response given that it is a reality that is
beginning to gain prominence depending on the socioeconomic situation of the countries and the growing
aging population. From this perspective, the regulation of mutual support cohabitations must be based on
respect for the principles of solidarity, equality, freedom and personal autonomy of the cohabitants.
Beyond a supplementary regulatory framework, the celebration of cohabitation agreements should be
encouraged through which members of the union regulate the different aspects of life together.
Keywords: Cohabitation, Mutual aid, Effects, Regulation, Pacts.
___________________________
*Doctora en Derecho (UNC). Abogada. Profesora titular de Derecho Privado VI (Familia y Sucesiones), Facultad de
Derecho (UNC). Investigadora de la SECyT y CIJS. Docente de grado y posgrado. Autora de libros y publicaciones.
ORCID: https://orcid.org/0000-0002-6814-4903
**Doctor en Derecho (UNC). Abogado. Escribano. Doctorando en la Universidad Pompeu Fabra de Barcelona.
Magíster en Derecho Privado (UNR). Juez de primera instancia. Docente de Derecho Privado VII (Daños) de la
Facultad de Derecho (UNC). Estudios en la Universidad Autónoma de Madrid. ORCID: https://orcid.org/0009-0002-
1004-3269
***Abogado distinguido como egresado sobresaliente (UNC). Escribano (UES21). Maestrando de Derecho Procesal
(UES21). Adscripto de la asignatura Derecho Privado VI: Familia y Sucesiones (FD-UNC). Investigador (SeCyT-
UNC). Relator de la Cámara de Familia de Nominación de la ciudad de Córdoba. Redactor informativo de la
Oficina de Comunicación del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba. ORCID: https://orcid.org/0000-0002- 3159-
3158
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Convivencias de ayuda mutua
los vínculos socioafectivos y sus efectos
Sumario: 1. Introducción. 2. Concepto. 3. Caracteres. 3.1. Convivencia. 3.2. Dos o más personas. 3.3.
Estabilidad o permanencia. 3.4. Requisitos personales. 4. ¿Necesidad de regulación? 5. Carácter
imperativo o supletorio de la regulación. Contratos o pactos de convivencias de ayuda mutua. 6. Forma de
constitución. 6.1. Por el solo transcurso del plazo previsto. 6.2. Por documento público o privado. 6.3.
Mediante inscripción. 7. Formas de extinción. 7.1. Muerte y ausencia con presunción de fallecimiento.
7.2. Mutuo acuerdo. 7.3. Ruptura unilateral. 7.4. Cese prolongado de la convivencia. 7.5. Cancelación de
la inscripción en el Registro. 7.6. Matrimonio con un tercero o entre sí. 7.7. Constitución de unión
convivencial. 7.8. Posibilidad de pactar otra forma de extinción. 8. Materias que debería comprender la
regulación. 8.1. Contribución a los gastos comunes y tareas domésticas. 8.2. Atribución de la vivienda.
8.3. Alimentos. 8.4. Responsabilidad frente a tercero. 8.5. Derechos sucesorios. 9. Conclusiones.
1. Introducción
Una de las características más relevantes del concepto de familia es su
dinamismo, mutabilidad y transigencia.
En ese sentido, Lupica (2010) expresa que:
(…) a lo largo de las últimas décadas, se ha producido una
serie de transformaciones demográficas, sociales,
económicas y culturales que afecta los procesos de
formación de las familias: las tasas de nupcialidad están en
descenso, se incremen la proporción de uniones
consensuales, aumentó la edad para contraer matrimonio y
se ha producido un crecimiento en las tasas de divorcio.
(p. 12)
No existe un concepto intemporal de familia. s exacto que hablar de familia
en singular, como institución universal y única, sería hablar de familias en plural para
designar modelos con arreglo a los cuales los grupos humanos se han organizado
históricamente” (Díez Picazo y Gullón, 1986, p. 32).
En un primer estadio, la familia matrimonial instituida por los códigos
decimonónicos como forma familiar modelo y alentada por el sistema jurídico, perdió
su indisolubilidad. Posteriormente, cobraron preponderancia en la escena jurídica la
orientación sexual y la identidad de género, poniendo en crisis aquel modelo rígido de
familia heterosexual.
Lo mismo ocurrió cuando la jurisprudencia y, posteriormente, las legislaciones
civiles comenzaron a ampliar la protección familiar a las convivencias estables de
parejas.
Los roles tradiciones de los miembros de las diferentes formas familiares
experimentaron cambios significativos a través del tiempo. La mayor presencia de las
mujeres en el mercado laboral permitió cuestionar el instinto natural de maternidad y la
función de la familia dejó de centrarse en la procreación.
170
La configuración actual de las familias no es la misma que la de mitad del siglo
XX, por ejemplo, en países como Argentina y España son cada vez más frecuentes las
uniones de dos personas de igual o distinto sexo que conviven sin contraer matrimonio y
sus relaciones se rigen por pactos privados.
En este sentido, un reciente estudio sociológico dirigido por el profesor Félix
Requena sobre “La evolución de la pareja en España: del rito del matrimonio para toda
la vida a la diversidad de relaciones basadas en el pacto privado y la aceptación de la
ruptura y el re-emparejamiento” refiere que:
En las últimas décadas, España ha vivido una importante
evolución en el concepto mismo de pareja y en los
distintos momentos del proceso: desde la formación hasta
la ruptura, pasando por las dinámicas internas. La mayor
esperanza de vida ha venido acompañada de más
posibilidades de emparejamiento en el tiempo, y del
matrimonio, como modelo único y ritual de pareja, se ha
pasado a un mapa variado de relaciones que se centran en
el pacto privado. (Fundación BBVA, 2022)
En efecto, el concepto de familia es polifacético y se modifica según las
vivencias de la época en análisis y al momento histórico en el que se sitúa, es una
noción relativa y contingente. Más bien, es un concepto cuyo límite lo demarca la
propia sociedad.
El envejecimiento poblacional se presenta como una situación que genera
nuevos espacios o movimientos sociológicos que se producen con el fin de dar respuesta
a la soledad. De esta manera, se observa que son cada vez más frecuentes las
convivencias de dos o más personas con fines de brindarse apoyo mutuo durante un
período de su vida.
En España, el Preámbulo de la Ley º 19/1998
1
sobre situaciones
convivenciales de ayuda mutua, explica que, al margen del matrimonio y las uniones
estables de pareja, la sociedad catalana actual presenta otras formas de convivencia de
ayuda mutua, especialmente en lo que se refiere a las personas mayores que intentan
poner remedio a sus dificultades. En esa línea, postula que:
Sobre la base al estudio jurídico que se ha llevado a cabo,
utilizando datos estadísticos fiables y de cacter
sociológico y las diversas soluciones que ofrece el derecho
comparado, que se han analizado debidamente, se llega al
convencimiento de que es procedente establecer una
regulación de las situaciones de convivencia de personas
1
Publicado en el Boletín Oficial Español -BOE- núm. 35, de 10 de febrero de 1999, pp 6108 a 6110, Referencia:
BOE-A-1999-3372; Permalink ELI: https://www.boe.es/eli/es-ct/l/1998/12/28/19. Esta norma se deroga, con efectos
de 1 de enero de 2011, por Ley 25/2010, de 29 de julio (Ref. BOE-A-2010-13312) y se el Apartado 1 de la
disposición adicional, por Ley 26/2009, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-737).
171
que, sin constituir una familia nuclear, comparten una
misma vivienda, unidas por vínculos de parentesco sin
límite de grado en la línea colateral, o de simple amistad o
compañerismo, y que ponen en común elementos
patrimoniales y trabajo doméstico, con voluntad de ayuda
mutua y permanencia. Dado que dichas situaciones son
muy heterogéneas y distintas de las relaciones de pareja,
no hay motivos para limitar a dos el número de sus
componentes ni para excluir a los hermanos que
constituyen, precisamente, su núcleo principal. En la
actual situación de envejecimiento progresivo de la
población como consecuencia de la prolongación de la
vida y la reducción de la natalidad, una regulación legal de
signo proteccionista, que fomente este tipo de
convivencia, puede reportar una solución a muchas
personas mayores, que resuelva sus dificultades
económicas y sociales y evite su aislamiento en
instituciones geriátricas.
Esta regulación se ha recogido con algunas modificaciones en el Título IV, del
Libro II, del Código Civil de Cataluña (en adelante CCCat.), en concreto en los artículos
de 240-1 a 240-7.
Señalan Giménez Costa y Villó Travé (2015) que:
(…) hoy predomina una mayor tolerancia hacia formas de
vida y realización personal diferentes a las tradicionales.
En una sociedad abierta, la configuración de los proyectos
de vida de las personas y de las propias biografías vitales
no puede venir condicionada por la prevalencia de un
modelo de vida sobre otro, siempre y cuando la opción
libremente escogida no entrañe daños a terceros. Este es el
principio del que parte el libro segundo en cuanto al
reconocimiento de las modalidades de familia. (p. 156)
Estas tendencias, en el ámbito internacional, evidencian que las nuevas
generaciones demandan la construcción de normas específicas de derecho de familia,
que respeten las opciones y peculiaridades de cada individuo, así como de cada grupo
familiar (Soares de Carvalho, 2020, p. 47).
El derecho debe evaluar las interacciones subjetivas y brindar una respuesta
acorde a las necesidades de cada grupo familiar, a efectos de garantizar un marco de
protección jurídica que respete la autonomía personal y observe los estándares mínimos
del paradigma de derechos humanos en orden a los principios de igualdad y no
discriminación.
172
En Argentina no existe una legislación capaz de captar las demandas de aquellas
personas que desean o necesitan contención recíproca, sin que necesariamente medie
entre ellos una relación amorosa. Sin embargo, en las XXVII Jornadas Nacionales de
Derecho Civil celebradas en la Universidad Nacional Litoral, se expuso la necesidad de
contemplar en una futura reforma legislativa la posibilidad de que dos o más personas,
con relaciones afectivas entre y mediante el ejercicio de su libre voluntad puedan
celebrar Pactos de Convivencias Asistenciales o Solidarias basados en la autonomía de
la voluntad y la solidaridad familiar.
2
En el mes de diciembre del año 2018, se presentó ante la Cámara de Senadores
un proyecto de ley para regular la figura de las "convivencias asistenciales". Este
proyecto delineado por el jurista Marcos Mauricio Córdoba expresa la necesidad de
regular todo tipo de convivencia con respeto a la libertad, a la autonomía de la voluntad
y a la libre elección de motivación, proveyendo de los instrumentos necesarios para la
seguridad social de los convivientes y la asistencia recíproca; poniendo especial énfasis
en lo que se refiere al derecho a la vivienda, a la prestación alimentaria, a la asistencia
en la salud, y los derechos a pensión (Callegari et. al., 2020, p. 48).
En este contexto, se nos presenta el interrogante acerca de ¿cómo debemos
afrontar esta nueva realidad social?, ¿es necesaria una regulación específica?
A los fines de brindar una respuesta a estos interrogantes, abordaremos el
concepto, los caracteres y los posibles efectos jurídicos de las nominadas convivencias
de ayuda mutua.
2. Concepto de convivencias de ayuda mutua
Como punto de partida, debemos enfocar la situación fáctica que se encuentra en
observación, a efectos de diferenciarla de otras instituciones previstas en el
ordenamiento civil.
A modo de ejemplo, podemos partir del art. 240-1 del CCCat. que
establece:
Dos o más personas que conviven en una misma vivienda
habitual y que comparten, sin contraprestación y con
voluntad de permanencia y de ayuda mutua, los gastos
comunes o el trabajo doméstico, o ambas cosas,
constituyen una relación de convivencia de ayuda mutua,
que se rige por los acuerdos que hayan estipulado o, en su
defecto, por lo establecido por el presente título.
Por nuestra parte, pensamos que la convivencia de ayuda mutua es una
institución conformada por aquellos parientes, amigos o compañeros que conviven de
manera permanente, que se rige por los acuerdos que hayan estipulado, compartiendo la
vivienda, los gastos comunes o las tareas domésticas, sin que medie contraprestación
alguna.
2
Conclusiones de las Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Universidad Nacional del Litoral 26 y 27 de septiembre
de 2019, Comisión N. º 7 https://drive.google.com/file/d/162atEI0Fz4_9elKId94Kioaq2LDQ-mmR/view.
173
3. Caracteres
A los fines de delimitar la figura bajo estudio, es preciso pasar revista a los
caracteres de esta.
3.1. Convivencia
La cohabitación, es decir, la convivencia, es el elemento fundante de las
convivencias de ayuda mutua. Ello importa vivir en comunidad, compartir en el
domicilio común
3
, los aspectos diarios de la vida de cada miembro, tanto económica
como afectivamente, sin implicancias sexuales. Destacamos que este elemento importa
el animus convivendi, es decir, la intención de compartir un espacio vital que haga
viable conformar un proyecto de vida común (Pérez Villalobos, 2008).
En el Reino Unido, en la causa “Kimber vs. Kimber” la Casa de los Lores
sugirió los siguientes factores para considerar que había cohabitación: cuando las partes
viven bajo el mismo techo, cuando comparten las tareas y deberes de la vida diaria
(cocinar, limpiar, etc.), cuando el vínculo goza de estabilidad y permanencia, cuando
arreglan sus finanzas, etcétera (Herring, 2007).
La convivencia de ayuda mutua exige la convivencia o cohabitación entre sus
integrantes. La exigencia de este requisito insoslayable se encuentra íntimamente
vinculado con los fines del instituto y lo diferencia de otros agrupamientos igualmente
lícitos.
3.2. Dos o más personas
Uno de los aspectos que debe ser analizado es si esta figura de la convivencia de
ayuda mutua puede conformarse con dos personas o si resulta admisible la integración
de una mayor cantidad de miembros.
En este sentido, a diferencia de lo que ocurre con la unión convivencial de pareja
que debe estar integrada por dos personas (art. 510 inc. a del CCCN), esta figura podría
admitir la conformación de un mayor número, en atención a la finalidad solidaria que
detenta la misma: acompañarse, compartir los gastos comunes, el trabajo doméstico,
etcétera.
Allí reside el fundamento de las convivencias de ayuda mutua. El principio de
solidaridad, premisa básica que rige dichas convivencias que enmarca un conjunto de
aspectos que logra relacionar o unir a las personas entre sí, mediando entre ellas un
deseo de colaboración y ayuda mutua, motor esencial que promueve y alienta dichas
convivencias (Callegari et. al., 2020).
En ese sentido, el art. 240-1 del CCCat. admite la conformación de una
convivencia de ayuda mutua por dos o más personas.
3
En contra, Martinic Galetovic, M. D. y Weinstein, G. (2004) señalan que: “Exista o no comunidad de techo, para
que la unión conyugal de hecho produzca efectos jurídicos como tal, se requiere que trascienda el ámbito de lo
estrictamente privado, creando en mayor o menor grado una apariencia de matrimonio que induzca a los terceros a
considerarlos como tal” (p. 21).
174
3.3. Estabilidad o permanencia
La relación no debe ser pasajera, accidental, momentánea, temporal, esporádica,
circunstancial, intermitente, ni interrumpida, sino que debe gozar de los rasgos de
estabilidad, duración y persistencia en el tiempo.
La vocación de permanencia permite identificar la existencia de un proyecto
común entre sus integrantes, es decir, la continuidad de la relación hacia el futuro, pese
a que posteriormente pueda disolverse la unión. A tales fines, la convivencia de ayuda
mutua no debe estar sujeta a ninguna modalidad, como la condición, el cargo, el modo o
el plazo.
La estabilidad o permanencia se relaciona directamente con la convivencia
durante un lapso de tiempo determinado, ya que a partir del transcurso de un
determinado tiempo pueden advertirse los rasgos que caracterizan a la figura.
En el derecho catalán se utiliza la voz convivencia habitual, quedando excluidas
segundas residencias o viviendas de temporada (Giménez Costa y Villó Travé, 2015).
3.4. Requisitos personales
A esta altura, corresponde preguntarnos si cualquier persona puede conformar
una convivencia de ayuda mutua o si sOlo pueden hacerlo los parientes.
Desde el derecho comparado, el art. 240-2 del CCCat. preceptúa:
1. Pueden constituir una relación convivencial de ayuda
mutua las personas mayores de edad unidas por vínculos
de parentesco en línea colateral sin límite de grado y las
que tienen relaciones de simple amistad o compañerismo,
siempre y cuando no estén unidas por un vínculo
matrimonial o formen una pareja estable con otra persona
con la que convivan. 2. El número máximo de
convivientes, si no son parientes, es de cuatro.
Así, vamos a analizar diversos escenarios.
a) La edad de los convivientes
El primer aspecto por destacar es que las voluntades que confluyen en una
convivencia de ayuda mutua deben provenir de personas mayores de edad.
4
b) Relaciones de amistad o compañerismo
4
Este requisito resulta conteste con las exigencias de la legislación nacional, a los fines de conformar una unión
convivencial de pareja (art. 510 inc. a del CCCN) y con la regla general que establece como impedimento
matrimonial tener menos de 18 años (art. 403 inc. f del CCCN).
175
Pueden conformar una convivencia de ayuda mutua aquellas personas que se
encuentran unidas por una relación de amistad o compañerismo, a los fines de transitar
su vida compartiendo la vivienda, los gastos comunes y/o las tareas domésticas.
La legislación catalana establece un límite de cuatro convivientes (art. 240-2.2
CCCat), lo cual ha sido objeto de crítica por la doctrina (Villagrassa Alcaide, 2011).
En este escenario, puede presentarse el supuesto que se inicie la convivencia
como de ayuda mutua, pero luego se convierta en una unión convivencial de pareja, por
la generación de lazos afectivos y amorosos entre sus integrantes, con los requisitos que
presenta la legislación (art. 509 del CCCN).
De allí que, resulta necesario analizar con precisión la intención de las partes, la
configuración de una u otra figura (convivencia de ayuda mutua o unión convivencial) a
los fines de evitar dejar desprotegidos los derechos de las partes.
Asimismo, se presenta como razonable que dos personas que se encuentren
unidas en matrimonio o unión convivencial no puedan constituir una convivencia de
ayuda mutua, ya que debe evitarse que una misma relación pueda quedar sometida dos
regímenes jurídicos de dos instituciones diferentes, con el solapamiento normativo que
ello conllevaría.
En contrapartida, aquellos miembros de las uniones convivenciales que tengan
impedimento pueden constituir una convivencia de ayuda mutua.
Otro de los aspectos relevantes para analizar lo constituye la posibilidad o no de
conformar convivencias de ayuda mutua mixtas, esto es, de parientes y amigos. Por
nuestra parte, entendemos que no habría dificultad en tal sentido ya que, precisamente,
el fin de la institución se vería realizado.
c) Vínculos de parentesco
Como señalamos, los parientes colaterales pueden constituir una convivencia de
ayuda mutua con la finalidad que prevé esta figura.
Cabe destacar que, deben quedar excluidos los parientes en nea recta
(ascendientes, descendientes) por cuanto las relaciones patrimoniales y personales entre
estos últimos ya encuentra regulación expresa en otras instituciones (vgr. alimentos,
derechos sucesorios, atribución de la vivienda).
Al respecto, desde el derecho catalán Giménez Costa y Villó Tra (2015)
apuntan que:
(…) cuando los convivientes sean parientes esta vivienda
tendrá la consideración de domicilio familiar. Sin
embargo, esta cualidad no afecta a las facultades de
disposición del titular, por lo que no tendrá la obligación
de comunicar la existencia de una relación convivencial de
ayuda mutua ni que la vivienda constituye el domicilio
donde se desarrolla la relación, cuando pretenda realizar
176
actos dispositivos sobre la misma, lo que le diferencia de
la relación matrimonial y de las uniones estables de pareja.
(p. 159)
3.5. Ausencia de contraprestación
Como consecuencia de la finalidad de la figura y el universo de personas a la
cual está destinada, resulta esencial que no exista contraprestación alguna, ya que de lo
contrario nos encontraríamos frente a otra institución (vgr. locación de servicios,
contrato de trabajo, residencia gerontológica, etc.).
5
4. ¿Necesidad de regulación?
Desde nuestra perspectiva, la regulación de las convivencias de apoyo mutuo es
una realidad social y se torna necesaria una regulación integral de la figura que respete
la libertad y la autonomía personal de los convivientes, tutelando sus derechos.
Es que, las reformas legislativas a la fecha no abordan de modo orgánico las
convivencias de apoyo mutuo por lo que la ausencia de reglamentación de los derechos
y deberes de los miembros fuerza a que los operadores jurídicos recurran a distintas
figuras e institutos regulados por el ordenamiento legal vigente con la finalidad de
resolver las diversas situaciones que se presentan.
El contenido de la regulación variará según la política legislativa que se adopte,
pero deben contemplarse un mínimo de derechos y obligaciones en cabeza de los
compañeros para evitar injusticias. Creemos que las legislaciones forales de España
podrían aplicarse -con la respectiva adecuación- en nuestro derecho, porque brindan una
respuesta apropiada a esta realidad social.
5. Carácter imperativo o supletorio de la regulación. Contratos o pactos de
convivencias de ayuda mutua
Como regla general, entendemos que la regulación de los derechos y deberes de
las convivencias de ayuda mutua debe concretarse a través de contratos o pactos.
Es que los compañeros son los que se encuentran en mejores condiciones para
ponderar o diagramar los efectos jurídicos que genera la unión y el alcance de estos,
especialmente en punto a las relaciones patrimoniales y personales, por lo que
estimamos que deben poder recurrir a la celebración de convenios en los que se prevean
las consecuencias patrimoniales durante la convivencia.
5
En Cataluña, el 29 de diciembre del año 2000 se aprobó la Ley 22/2000, de Acogida de Personas Mayores (LAPM);
la primera ley que regula en el ámbito español un acogimiento de carácter civil, como un contrato complejo, bilateral,
intuitu personae y retribuido, por el que acogedores y acogidos establecen entre ellos relaciones jurídicas cuasi
familiares que dan lugar a una convivencia, en la que los acogedores se obligan a prestar asistencia, cuidado y
alimentos a los acogidos, con el fin de procurar su bienestar y su plena integración en una misma vivienda. Esta
norma coexiste con el CCCat. (Puig Blanes, 2011).
177
En esencia, se trataría de acuerdos realizados por personas unidas por una
relación -sin que medie entre ellas una relación necesariamente afectiva o amorosa
tradicional-, basados en la autonomía de la voluntad y la solidaridad familiar.
La ventaja de la celebración de este tipo de contratos entre compañeros se invoca
que puede ser -para admitirlos-, ya que estos tienen lugar antes de que exista el conflicto
o la disputa, lo que permite a las partes considerar sus expectativas durante la
convivencia o al finalizar esta (Barlow, 2001).
El contrato entre convivientes no solo desplegará y aclarará los derechos y
deberes patrimoniales de ambas partes, sino que permitirá la creación de derechos a
favor de los convivientes que, de otro modo, no hubieran tenido. Es probable que el
contrato o pacto no cubra todos los aspectos que pueden presentarse durante la
convivencia o al momento de la ruptura, pero sin duda dicho instrumento importará un
elemento de relevancia que servirá como guía para conocer la intención de las partes y
el papel que tuvo la autonomía de la voluntad en la constitución de esta forma de vida.
En consecuencia, si bien la convivencia de apoyo mutuo aparece como una
relación descomprometida o flexible, ello no impide que los compañeros manifiesten su
voluntad expresa mediante un pacto en el cual regulen sus relaciones, en especial las
patrimoniales. Este instrumento es superador de cualquier solución legislativa o
jurisprudencial, que muchas veces desatiende la dinámica por la que transitó esta forma
familiar, arribando a las soluciones más justas y equitativas, siempre con los límites que
impone el orden público familiar.
Por lo expresado, el principio de autonomía de la voluntad juega un papel
preponderante en las convivencias de apoyo mutuo, al permitir delimitar los efectos
patrimoniales que emergen de dicho proyecto de vida. De allí que, la regulación que
disponga la legislación, como regla general, tendrá carácter supletorio de lo que las
partes pudieran acordar.
Así lo ha preceptuado, el art. 240-1 del CCCat. al disponer que la relación de
convivencia de ayuda mutua se rige por “los acuerdos que hayan estipulado o, en su
defecto, por lo establecido por el presente título”.
Por su parte, el art. 240-4 del CCCat. establece:
1. Los convivientes pueden regular válidamente, con
libertad de forma, las relaciones personales y
patrimoniales, y los respectivos derechos y deberes
durante la convivencia, siempre y cuando estos acuerdos
no perjudiquen a terceras personas. En particular, puede
acordarse la contribución igual o desigual a los gastos
comunes e, incluso, que el trabajo doméstico y la carga
económica sea asumida íntegramente por alguno de los
convivientes. 2. En previsión de una ruptura, los
convivientes pueden pactar sobre los efectos de la
extinción de la relación convivencial de ayuda mutua.
178
6. Forma de constitución
Para que se apliquen los efectos jurídicos propios de esta institución, las
legislaciones exigen determinadas formas para constituirla, en un amplio abanico de
modalidades, que reseñaremos seguidamente.
6.1. Por el solo transcurso del plazo previsto
En algunas legislaciones, basta el mero transcurso del plazo previsto por la ley
para que la convivencia produzca los efectos jurídicos, al cumplirse los demás
requisitos.
Por ejemplo, el CCCat. exige el transcurso de un período de dos años de
convivencia (art. 240-3) y se trata de una manera automática o ex lege de constitución
de la relación convivencial de ayuda mutua, lo que implica que los efectos de la relación
convivencial se retrotraen al momento en que se inició efectivamente la convivencia,
aunque las partes lo ignoren, es decir, la consideración como relación convivencial de
ayuda mutua y sus efectos no se producen una vez cumplidos y acreditados los dos años
sino el momento en que se inició la convivencia (Monedero Ribas, 2012). La dificultad,
en este caso, reside en acreditar la situación de convivencia, lo que podrá hacerse por
cualquier medio de prueba admitido en derecho (Del Pozo Carrascosa, 2013).
6.2. Por documento público o privado
En las legislaciones de algunas comunidades autonómicas en España, la
confección de un instrumento público o privado como forma de constituir una
convivencia de ayuda mutua es una de los modos previstos a tal fin.
El art. 240-3 del Código Civil de Cataluña establece que “las relaciones
convivenciales de ayuda mutua pueden constituirse en escritura pública, a partir de la
cual tienen plena efectividad, o por el transcurso de un período de dos años de
convivencia”.
Al respecto, se ha dicho que se trata de un requisito de forma ad solemnitatem,
de manera que solo a partir de la fecha de la escritura tiene plena efectividad jurídica la
relación (Giménez Costa y Villó Travé, 2015).
6.3. Mediante la inscripción
Otra alternativa es a través de la inscripción en los registros creados al efecto. En
este caso, dicha inscripción puede tener carácter declarativo o constitutivo de la
convivencia de ayuda mutua. La ventaja de este modo de constitución está dada por la
seguridad jurídica que otorga.
6.4. Nuestra postura
Pensamos que puede aplicarse analógicamente lo previsto para la unión
convivencial de parejas en el art. 510 inc. e del CCCN, esto es, la convivencia durante
un lapso no inferior a dos años.
179
En relación con la instrumentación de la convivencia de ayuda mutua a través de
documentos públicos o privados, estimamos que tendrán efecto probatorio acerca de la
existencia de la misma y, eventualmente, sobre los derechos y obligaciones que pacten
en relación a la dinámica de la figura.
7. Forma de extinción
Resulta relevante determinar las causales de extinción de la convivencia de
ayuda mutua. Puede ser acordada, por fallecimiento, por voluntad unilateral y producir
diversos efectos de acuerdo a lo pactado.
A modo de ejemplo, el art. 240-5 del CCCat. dispone:
1. Las relaciones de convivencia se extinguen por las
siguientes causas: a) El acuerdo de todos los convivientes.
b) La voluntad unilateral de uno de los miembros. c) El
fallecimiento de uno de los convivientes. d) Las pactadas
por los convivientes. 2. Si la relación de convivencia se ha
establecido entre más de dos personas, la voluntad
unilateral, el matrimonio, la constitución de una pareja
estable o el fallecimiento de cualquiera de los convivientes
no extingue la relación si los demás continúan
conviviendo, sin perjuicio de las modificaciones que se
considere conveniente realizar en los pactos reguladores
de la convivencia. 3. La extinción de la relación de
convivencia deja sin efecto los poderes que uno de los
convivientes haya otorgado a favor de cualquiera de los
demás. Igualmente, quedan sin efecto los poderes que uno
de los miembros haya otorgado a favor de cualquiera de
los demás o tenga otorgados a su favor desde que se aparte
de la convivencia.
7.1. Muerte y ausencia con presunción de fallecimiento
La muerte constituye una causal natural o legal (en los casos de presunción de
fallecimiento) e inevitable que determina la disolución de la convivencia de ayuda
mutua.
6
7.2. Mutuo acuerdo
La voluntad conjunta de los integrantes de la convivencia de ayuda mutua
determina la disolución de esta, la que puede ser expresada mediante un acuerdo verbal
6
En Argentina, estos eventos también están previstos como causal de extinción de la unión convivencial de pareja
(art. 523 incisos a y b CCCN) y de disolución del matrimonio (art. 435 inc. a del CCCN).
180
o escrito (por documento público
7
o privado), pero aclarando las dificultades probatorias
de la primera modalidad (convenio verbal).
Debemos señalar que el acuerdo debe ser acreditado por quien lo invoca (de allí
la importancia de que sea escrito y, de ser posible, por instrumento público), ya que, de
lo contrario, la causal que determinará la disolución de la convivencia de ayuda mutua
no será el mutuo acuerdo sino el cese de la convivencia (que, en algunas legislaciones,
exige que haya transcurrido el plazo previsto por la ley).
El establecimiento de una causal o de otra tendrá por efecto determinar el
momento a partir del cual comienzan a computarse los plazos de prescripción previstos,
a desplegarse los efectos de la disolución.
7.3. Ruptura unilateral
La decisión unilateral del integrante de la convivencia de ayuda mutua determina
la disolución de esta y se materializa ya bien por una comunicación fehaciente al otro u
otros compañeros (vgr. carta documento, acta notarial), por la cancelación de la
inscripción en el Registro (en aquellas legislaciones que lo prevean), o por el simple
alejamiento del hogar convivencial (lo que exige el cumplimiento del plazo de
separación de hecho).
Esta modalidad de disolución no requiere invocación de causa, siendo una
consecuencia propia de la convivencia de ayuda mutua y del ejercicio de la autonomía
de la voluntad de los integrantes de la unión, que los habilita a decidir libremente sobre
su autodeterminación.
7.4. Cese prolongado de la convivencia
Así como la cohabitación es el elemento configurativo de la convivencia de
ayuda mutua, la separación prolongada determina la extinción de la figura.
7.5. Cancelación de la inscripción en el Registro
En aquellos ordenamientos en que la inscripción en los registros ostente carácter
constitutivo, la cancelación de esta producirá la disolución de la convivencia de ayuda
mutua.
En aquellos sistemas en que la inscripción ostente carácter meramente
declarativo, la constitución y extinción de la convivencia se produce cuando se cumplen
los requisitos exigidos para esta forma familiar. En estos supuestos, la inscripción tiene
por finalidad publicitar la existencia de la unión.
7.6. Matrimonio con un tercero o entre sí
La celebración de un matrimonio entre o con un tercero extingue la
convivencia de ayuda mutua.
7
En Colombia, el art. 5 inc. c) de la Ley 54 de 1990, modificada por el art. 3, Ley 979 de 2005, determina que la
sociedad patrimonial se disuelve “Por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes elevado a escritura
pública”.
181
7.7. Constitución de unión convivencial
Si se configura una unión convivencial entre los convivientes o bien con un
tercero, se extingue la convivencia de ayuda mutua.
7.8. Posibilidad de pactar otra forma de extinción
Frente a la amplitud con que se permite a los convivientes celebrar pactos, surge
el interrogante acerca de si pueden fijar, mediante acuerdo, la duración de la
convivencia (vrg. tres años a partir de la inscripción) o determinar alguna causal de
disolución distinta de las mencionadas anteriormente. Al respecto vale señalar que, la
libertad de constitución, así como de disolución torna innecesario la existencia de una
cláusula destinada a regular la extinción de la convivencia, puesto que basta, como
vimos, el alejamiento de uno de ellos. Entonces, la extinción de la pareja estable queda
supeditada a la voluntad (conjunta o indistinta) de los miembros de la unión, más allá de
lo que pueden haber pactado en los acuerdos celebrados al inicio de esta.
Asimismo, cabe señalar que la incorporación de nuevos integrantes a la
convivencia de ayuda mutua no comporta una causal de extinción, pero debiera
incidir en los pactos celebrados por los convivientes, a los fines de la readecuación de
los mismos en función de los nuevos miembros.
8. Materias que debiera comprender la regulación
La posible regulación puede abarcar una amplia gama de materias, que
dependerá de la definición del núcleo que atraiga interés al legislador de cada país.
8.1. Contribución a los gastos comunes y tareas domésticas
Uno de los aspectos centrales de la convivencia de ayuda mutua es,
precisamente, compartir la vivienda, los gastos comunes y las tareas domésticas.
De allí que, los convivientes podrán pactar de qué manera van a afrontar esos
gastos o cómo será la distribución de tales aspectos. Los acuerdos podrán contener una
distribución desigual en función de la capacidad económica de cada uno de ellos.
Sin embargo, a falta de pacto, la legislación podría establecer que tales aspectos
sean afrontados por partes iguales.
8.2. Atribución de la vivienda
El uso de la vivienda constituye un aspecto central de esta figura, ya que,
justamente, es lo que muchas veces determina el inicio de la misma.
Desde nuestro punto de vista, resulta necesario presentar una regulación
protectoria sobre este aspecto, de manera de garantizar, al menos, un lapso suficiente
para la búsqueda de una nueva residencia.
Así, pueden presentarse múltiples escenarios en función de la causal extintiva de
la convivencia de ayuda mutua: a) si medió el fallecimiento del titular de la vivienda, la
182
puja por la misma enfrentará a los herederos con el conviviente que reside en el lugar;
b) si la causal de extinción se produjo en vida del titular (vgr. pactos, decisión unilateral,
etc.), debe analizarse si puede o debe atribuirse la misma al conviviente no titular o, en
su caso, si debe preverse un lapso determinado para abandonar el inmueble con la
finalidad de que pueda encontrar un lugar para vivir.
El art. 240-6 del CCCat. dispone:
Efectos de la extinción de las relaciones de convivencia
respecto a la vivienda. 1. Si la extinción de las relaciones
de convivencia se produce en vida de todos los
convivientes, los que no sean titulares de la vivienda
deben abandonarla en el plazo de tres meses. 2. Si la
extinción de las relaciones de convivencia se produce por
defunción del propietario de la vivienda, los convivientes
pueden continuar ocupándola durante seis meses, salvo
que hayan pactado otra cosa. 3. Si la persona muerta era
arrendataria de la vivienda, los convivientes tienen
derecho a subrogarse en la titularidad del arrendamiento
por el plazo de un año, o por el tiempo que falte para la
expiración del contrato, si es inferior. A tal fin, los
convivientes deben notificarlo al arrendador, en el plazo
de tres meses desde el fallecimiento del arrendatario.
Entendemos que la legislación catalana resuelve de manera adecuada la
problemática habitacional ya que la misma debe permanecer bajo el uso y goce del
titular del bien, otorgándole un plazo al conviviente para que abandone el inmueble, ya
sea de tres meses siguientes a la causa de la extinción si se produjera en vida y de seis
meses para el caso de muerte del conviviente titular. Se trata del derecho de uso de
origen legal con una duración limitada en función de cuál sea la causa de extinción de la
relación convivencial.
No obstante, en función de la finalidad de la figura y la autonomía de la voluntad
de las partes, los acuerdos que hubieran celebrado los convivientes en previsión del cese
prevalecerán por sobre la legislación.
Otro aspecto por considerar es si la persona fallecida era arrendataria de la
vivienda, supuesto en el cual, en el derecho catalán, los convivientes tienen derecho a
subrogarse en el contrato arrendamiento por el plazo de un mes o bien por el tiempo que
falta para la expiración del contrato si éste fuera inferior; en cualquier caso, la nueva
situación debe comunicarse al arrendador en los tres meses siguientes al fallecimiento
del arrendatario conviviente.
En Argentina, esa hipótesis fáctica está contemplada por el art. 1190 del CCCN,
donde se habilita la continuación de la locación en el supuesto por quien lo habite
acredite haber recibido ostensible trato familiar durante el año previo al abandono o
fallecimiento. En el caso, entendemos que estos requisitos se configuran en los
183
supuestos de convivencia de ayuda mutua, razón por la cual no existe obstáculo para
que los convivientes continúen en el contrato de locación que hubiere celebrado el
locatario conviviente.
8.3. Alimentos
A esta altura del desarrollo cabe preguntarse si debe regularse una pensión
alimentaria a favor de los convivientes y bajo qué requisitos procederá la misma.
En el derecho comparado encontramos el ejemplo de la legislación catalana que,
en caso de extinción de la convivencia por defunción de uno de los convivientes,
reconoce al conviviente o convivientes sobrevivientes, el derecho a una pensión
periódica.
8
Se trata de un efecto que se produce exclusivamente cuando la causa de
extinción de la relación convivencial es la muerte de uno de los convivientes. En este
caso, se concede a aquél de los convivientes que sobrevive el derecho a una pensión
alimenticia a cargo de los herederos del fallecido por un periodo máximo de tres años
(Torrelles Torrea, 2004).
Entiende la doctrina que esta limitación puede comportar que el conviviente
supérstite tenga una posición jurídica más favorable que el cónyuge o conviviente de
una pareja estable, puesto que los derechos a éstos reconocidos en los arts. 231-31 y
231-14 CCCat, que también tienen como fundamento -mantener al supérstite por parte
del causante- y la misma finalidad -la protección del superviviente durante un periodo
de tiempo prudencial desde la muerte del causante para evitar situaciones de penuria
económica- en estos dos últimos casos está limitado a un periodo máximo de un año
(Giménez Costa y Villó Travé, 2015).
Esta pensión de carácter alimenticio pretende y tiene como fundamento tratar de
evitar la situación de precariedad económica en la que puede quedar el conviviente que
sobrevive y que dependía del otro conviviente ahora fallecido (Gete-Alonso y Calera et.
al., 2013).
Afirman Giménez Costa y Villó Travé (2015) que no se trata de un derecho de
carácter general sino que solo nace a favor de aquellos convivientes que reúnen los
presupuestos que el precepto exige y que son: que la extinción sea por muerte del
conviviente; que el conviviente que la solicita haya sido mantenido total o parcialmente
8
El art. 240-7 del CCCat. Establece: “Pensión periódica en caso de defunción. 1. En caso de extinción de la
convivencia por defunción de uno de los convivientes, el conviviente o convivientes que sobrevivan, que eran
mantenidos total o parcialmente por el premuerto durante el año previo a la defunción y que no tengan medios
económicos suficientes para mantenerse, tienen derecho a una pensión alimentaria, a cargo de los herederos de aquel,
por un período máximo de tres años. 2. Para establecer la cuantía y duración de la pensión periódica en caso de
defunción de uno de los convivientes, deben tenerse en cuenta: a) El coste del mantenimiento. b) El tiempo en que el
conviviente o convivientes supervivientes fueron mantenidos. c) El caudal relicto. 3. La capitalización de la pensión
periódica, en caso de defunción al interés legal del dinero no puede exceder de la mitad del valor del caudal relicto si
los herederos son descendientes, ascendientes o colaterales hasta el segundo grado de consanguinidad del causante. Si
los herederos son menores de edad o discapacitados, el límite debe ser la quinta parte del valor de la herencia. 4. No
corresponde derecho a pensión periódica en caso de defunción si se ha pactado así en la constitución del régimen de
convivencia, y se pierde si durante el tiempo fijado el beneficiario se casa o pasa a vivir maritalmente con otra
persona o ha obtenido alimentos de las personas obligadas a prestárselos. 5. El derecho a pensión periódica, en caso
de defunción, debe reclamarse en el plazo de un año a contar de la extinción de la relación de convivencial”.
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por el conviviente premuerto; que haya habido una convivencia mínima de un año
previa al fallecimiento; que el solicitante no tenga medios económicos suficientes para
mantenerse; y que no haya renunciado a ella en el momento de la constitución de la
relación (art. 240-7.4 CCCat.).
8.4. Responsabilidad frente a terceros
En cuanto a la responsabilidad frente a terceros, debemos diferenciar la
responsabilidad por deudas y la responsabilidad civil.
En orden a la responsabilidad por deudas, en principio, debemos atenernos al
régimen general de responsabilidad, ya que los acuerdos entre los convivientes no
pueden perjudicar a terceros. Ello sin perjuicio de que, entre los convivientes, pueda
pactarse de qué manera se van a afrontar cada una de esas erogaciones.
Por su parte, la responsabilidad civil por los daños generados por uno de los
convivientes frente a terceros se regirá por el sistema general de responsabilidad civil
consagrado en el ordenamiento (arg. art. 1708 y ss. del CCCN).
8.5. Derechos sucesorios
La respuesta a la pregunta sobre si los miembros de las relaciones
convivenciales gozan de derechos sucesorios encuentran diferentes respuestas en el
derecho comparado.
Desde nuestro punto de vista, en estos supuestos, la fuente de vocación
hereditaria se reduce a la voluntad del causante expresada en testamento válido, en tanto
carecen de vocación sucesoria por llamamiento legítimo.
Para estos supuestos resulta altamente recomendable la planificación sucesoria.
El causante, en ejercicio de la autonomía de la voluntad y dentro de los márgenes del
orden público sucesorio, puede por vía testamentarias beneficiar a aquellos con quienes
en vida constituyo una convivencia de ayuda mutua otorgándoles la porción disponible
o legándoles alguno de sus bienes.
9. Conclusiones
La dinámica de las interacciones sociales exige que el ordenamiento jurídico
evolucione en función de las necesidades de los diferentes sectores del entramado
social.
La familia se presenta como el espacio por excelencia de repersonalización del
derecho, porque no es la familia a quien la ley brinda protección, sino a los miembros
que la componen (Kowalenko, 2022).
La constante evolución del concepto de familia nos presenta una noción cada
más amplia que trasciende la realidad biológica y se direcciona a otorgar cada vez
mayor preponderancia a los vínculos socioafectivos.
185
En esa línea, es posible advertir que existen personas que desean o necesitan
contención recíproca, sin que necesariamente medie entre ellos una relación amorosa
íntima.
Frente a este escenario, entendemos que el ordenamiento jurídico debe brindar
una respuesta. Si bien, en la actualidad, no existe una prominente demanda social que
exija una regulación urgente de las convivencias de ayuda mutua, lo cierto es que se
trata de una realidad que puede empezar a ganar protagonismo en función de la
coyuntura socioeconómica de los países y del creciente envejecimiento poblacional.
Desde nuestra perspectiva, la regulación de las convivencias de apoyo mutuo
debe partir del respeto de los principios de solidaridad, igualdad, libertad y autonomía
personal de los convivientes.
En ese sentido, sin perjuicio de un contexto regulatorio supletorio, se debe
propiciar la celebración de pactos de convivencias a través de los cuales miembros de la
unión regulen los diferentes aspectos de la vida en común.
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