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Revista Argumentos (ISSN: 2525-0469)
Núm. 19 2024, pp. 133-150
Sección: Dossier
Centro de Perfeccionamiento Ricardo C. Núñez
[En Línea] http://revistaargumentos.justiciacordoba.gob.ar/ DOI: 10.5281/zenodo.14563210
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Relaciones poliamorosas en el derecho de familias:
Problematizaciones y propuestas para su abordaje
jurídico.
1
Polyamorous relationships in family law:
Problems and proposals for their legal approach.
Deangeli, Melina Andrea; Caravaca, Mariana Celeste; Mousist, Victoria Inés y
Brusasca, Julián
2
Resumen: El actual Código Civil y Comercial, inspirado en el principio de realidad y fruto del proceso de
constitucionalización del derecho privado, consagra una normativa que, en el campo específico del derecho de
familias, se presenta como un código para una sociedad multicultural, respetuoso de las múltiples y diversas
formas de configuración familiar. No obstante, a menos de una década de la sanción de la codificación fondal,
nuevas formas familiares plantean desafíos en materia de derecho de familias. En el presente trabajo, nos
centramos en uno de las modalidades de vinculación y organización familiar que ha despertado gran interés
en los últimos tiempos: los vínculos poliamorosos. Así, en estas páginas avanzamos en la caracterización de
esta modalidad vincular y desarrollamos algunas propuestas en pos de una mayor seguridad jurídica de las
personas que integran estos vínculos.
Palabras clave: Formas familiares plurales, Constitucionalización del derecho privado, Pactos
convivenciales, Solidaridad familiar.
1
El presente trabajo se inscribe en el marco de un proyecto de investigación macro que ha obtenido subsidio de SECyT,
titulado: “El reconocimiento jurídico de los vínculos socioafectivos y la determinación de los efectos patrimoniales ante
la disolución de vínculos familiares o convivenciales plurales”, que cuenta con la dirección y codirección de las doctoras
Olga Orlandi y Andrea Kowalenko.
2
Deangeli, Melina Andrea. Abogada (FD-UNC), escribana (UES Siglo XXI), profesora y licenciada en Historia (FFyH
UNC). Adscripta a la cátedra B de Derecho Privado VI, Facultad de Derecho UNC. Maestranda en Derecho Procesal en
estado de tesis (UES Siglo XXI). Asistente de Magistrado/Relatora Juzgado de Primera Instancia y Competencia Múltiple
de Oliva, Poder Judicial de la Provincia de Córdoba. Mail: melinadeangeli@gmail.com. ORCID: https://orcid.org/0000-
0002-0158-711X.
Caravaca, Mariana Celeste. Abogada (FDCSyP-UNNE). Profesora en Abogacía (FH-UNNE). Adscripta a la cátedra B de
Derecho Privado VI, Facultad de Derecho UNC. Maestranda en Derecho de Familia, Niñez y Adolescencia (UNNE).
Alumna en estado de tesis de la carrera de Especialización en Protección de Derechos de Niñas, niños y adolescentes
(UNICEN). Abogada litigante. Mail: caravacamarianaceleste@gmail.com. ORCID: https://orcid.org/0009-0004-0046-
2843.
Mousist, Victoria Inés. Abogada (FD-UNC). Adscripta a la cátedra B de Derecho Privado VI, Facultad de Derecho UNC.
Abogada Litigante. Mail: vickimousist@gmail.com. ORCID: https://orcid.org/0009-0005-8369-3539.
Brusasca, Julián. Abogado (UNC). Adscripto a la cátedra B de Derecho Privado VI, Facultad de Derecho UNC. Abogado
Litigante. Mail: brusascajulian@gmail.com. ORCID: https://orcid.org/0009-0009-2427-7112.
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Abstract: The current Civil and Commercial Code, inspired by the principle of reality and the result of the
process of constitutionalization of civil law, enshrines regulations that, in the specific field of family law, are
presented as a code for a multicultural society, respectful of the multiple and diverse forms of family
configuration. However, less than a decade after the sanction of the civil code, new family forms pose
challenges in matters of family law. In this work we focus on one of the modalities of family bonding and
organization that has aroused great interest in recent times: polyamorous bonds. Thus, in these pages we
advance in the characterization of this link modality and develop some proposals in pursuit of greater legal
security for the people who make up these links.
Keywords: Plural family forms, Constitutionalization of civil law, Cohabitation pacts, Family solidarity.
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I. A modo de introducción: la persona y sus derechos y las formas
plurales de conformación de vínculos familiares
La actual legislación fondal, inspirada en los tratados de derechos humanos que
integran el bloque de constitucionalidad, ha consagrado un auténtico cambio paradigmático
en la regulación del derecho de familias, que emplaza, como eje fundamental del
ordenamiento jurídico, a la persona y sus derechos (Lloveras et. al., 2018). Es así que,
desde la concepción de la persona como eje de protección de derechos, el actual derecho de
familias amplía sus contornos, en pos de reconocer efectos a las diversas formas de
configuraciones familiares que se construyen en la realidad social, con independencia del
formato que tales modalidades presenten. Es que, tal como ha señalado Lloveras et. al.,
() cada persona debe poder decidir el estilo familiar que adopta y reclamar al Estado la
protección pertinente para las relaciones que anuda () (2018, p. 45).
El proceso de constitucionalización del derecho privado, que encuentra su punto
culmine en la sanción del Código Civil y Comercial (en adelante CCCN), es fruto y
producto de un largo itinerario que hunde sus raíces en la reforma constitucional del año
1994, y la incorporación al texto constitucional de los tratados de derechos humanos de -
arts. 31 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional-. Dicha recepción se plasma en forma
clara en los arts. 1 y 2 del CCCN que, en oportunidad de regular las fuentes en que se
inspira la actual codificación y de establecer los principios que hacen a la interpretación de
las normas contenidas en él, alude en forma expresa a los tratados sobre derechos humanos.
El escenario descripto no estaría completo sin la obligada referencia al factor social
como elemento fundamental en el camino que condujo a la reforma de nuestro código
sustantivo en lo civil y comercial y, en especial, del derecho de familias, que consagra una
normativa para una sociedad multicultural, a la vez que pretende dar un marco regulatorio a
la diversidad de modalidades que asumen las relaciones familiares en la actualidad
(Kemelmajer de Carlucci, 2014).
En este sentido, calificadas voces autorales han enfatizado que la codificación
sustantiva parte de una premisa básica, que plantea que, aunque la familia puede tener
origen en un hecho biológico, no obstante, los vínculos jurídicos están condicionados por la
cultura de cada sociedad (Kemelmajer de Carlucci, p. 1). Por tanto, no existe un modelo
único e inmutable de familia. Se establece, así, un nuevo derecho de familias que propone
“regular una serie de opciones de vida propias de una sociedad pluralista, en la que
conviven diferentes visiones que el legislador no puede desatender” (Kemelmajer de
Carlucci, loc.cit.).
Desde esta concepción, y contemplando la diversidad que las dinámicas familiares
ostentan en la realidad social, el derecho de familias actual exhibe una expansión de sus
propios márgenes, e incluye en su regulación a una pluralidad de formas familiares que,
con anterioridad a la reforma acaecida por la Ley 26994, permanecían en los confines
del derecho de familia, por no ajustarse a las configuraciones familiares que contaban con
expreso reconocimiento y regulación del ordenamiento jurídico. De esta manera, el prisma
conformado por los principios que consagran los tratados internacionales de derechos
humanos, se proyecta con fuerza en el actual CCCN; a la vez que el principio de realidad
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amplía las fronteras del actual derecho de familias, que confiere reconocimiento jurídico a
variadas formas familiares que se presentan en la realidad.
En este orden, no es ocioso destacar que la construcción de un derecho de las
familias en plural- ha sido producto de un derrotero forjado al calor de las
transformaciones normativas propulsadas por la propia fuerza de la realidad social. En este
esquema, Herrera (2016) puntualiza como antecedentes de este nuevo derecho de las
familias a algunos hitos jurídicos: la Ley 26618 de 2010 –conocida como “ley de
matrimonio igualitario”; la Ley de identidad de género 26743; la Ley 26862 y su
decreto reglamentario 956/2013 de acceso integral a las técnicas de reproducción humana
asistida; la Ley 26061 de Protección Integral de Derechos de Niños, Niñas y
Adolescentes.
Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, a menos de una década de sancionada la
actual codificación en lo civil y comercial, nuevas realidades interpelan y tensionan los
contornos mismos del derecho de familias. Se trata de formas plurales de conformación de
vínculos familiares que no se encuentran comprendidas por el binarismo sobre el que se
cimentan las instituciones centrales de esta rama del derecho: matrimonio, filiación,
uniones convivenciales en tanto admiten como única posibilidad la integración de
proyectos parentales, maritales o convivenciales integrados únicamente por dos personas-.
Así, los proyectos familiares poliamorosos cuestionan los actuales límites que traza
el derecho de familias en la consagración del binarismo como criterio de delimitación y,
por lo tanto, de inclusión o exclusión- entre las formas familiares con efectos jurídicos
reconocidos legalmente y aquellas que resultan excluidas de tal reconocimiento.
El presente trabajo se inscribe en el marco de un proyecto de investigación macro
que ha obtenido subsidio de SECyT, titulado: “El reconocimiento jurídico de los vínculos
socioafectivos y la determinación de los efectos patrimoniales ante la disolución de
vínculos familiares o convivenciales plurales”, que cuenta con la dirección y codirección
de las doctoras Olga Orlandi y Andrea Kowalenko, respectivamente.
En este contexto, si nos centramos en los vínculos poliamorosos como modalidad
específica de conformación familiar que impugna los actuales contornos del derecho de
familias, pretendemos responder a la pregunta: ¿existe alguna solución armónica en el
ordenamiento jurídico nacional, que permita el reconocimiento y, por lo tanto, la
protección, de los proyectos familiares poliamorosos?
En pos de brindar una respuesta, a lo largo de las páginas que siguen recuperamos:
a) En primer lugar, elaboraciones teóricas que avanzaron en la definición de los
proyectos poliamorosos y en la caracterización de sus notas distintivas.
b) En un segundo apartado, recopilamos soluciones jurisprudenciales dictadas ante
pretensiones llevadas por ante los tribunales, a los fines del reconocimiento de vínculos
poliamorosos y nos centramos específicamente en el análisis de una sentencia recaída en el
Estado de Puebla, México.
c) Finalmente, trazamos un esquema de los principales elementos normativos que,
tanto en el ordenamiento convencional-constitucional como en el derecho doméstico,
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reconocen y confieren protección jurídica a diversas formas familiares en condiciones de
igualdad y no discriminación.
II. Relaciones poliamorosas: hacia una caracterización
Las relaciones humanas y los vínculos sexoafectivos, no han permanecido ajenos a
las transformaciones sociales y han experimentado mutaciones a lo largo de la evolución de
los tiempos. Sin perjuicio de que la monogamia sigue siendo la estructura vincular
dominante, encontramos en la actualidad diversos formatos relacionales tales como las
“relaciones abiertas”, “anarquía relacional”, “polifidelidad entre otras (Veaux, 2017).
Una primera aproximación a una definición del poliamor, es a partir de la Real
Academia Española, que lo define como aquella: “relación erótica y estable entre varias
personas con el consentimiento de todas ellas”.
3
Otras elaboraciones académicas lo han conceptualizado como el vínculo afectivo,
sexual y emocional que mantienen tres o más personas entre sí, con las mismas o similares
condiciones comúnmente atribuidas a las parejas, por saber: compromiso entre las
personas contrayentes, durabilidad y estabilidad, teniendo como particularidad que todo se
produce de forma simultánea entre más de dos personas (Tapia Ramírez, 2022).
En la doctrina nacional, Ramos (2020) ha postulado que el poliamor es la filosofía y
la práctica de amar a varias personas simultáneamente de forma no posesiva, honesta,
responsable y ética. Enfatiza en elegir conscientemente con cuantas personas se quiere estar
involucrado en lugar de aceptar las normas sociales que dictan amar a una sola persona a la
vez.
De otro costado, Veaux y Rickert (2014) plantean que el “poliamor” admite ser
definido como aquella relación amorosa en la que hay más de dos personas involucradas,
de manera consensuada. Así, si se sigue los aportes de los autores de referencia, es posible
distinguir, dentro de las dinámicas poliamorosas, diferentes modalidades: “poliamor
jerárquico” que se distingue por la existencia de una relación sexoafectiva que tiene
prioridad sobre los demás vínculos poliamorosos-, “poliamor no jerárquico” modalidad
vincular donde no se estipula el privilegio de una de las relaciones por sobre las demás-;
como así también entre “poliamor abierto” formato en que los integrantes del proyecto
pactan la posibilidad de sostenter relaciones con personas ajenas al grupo relacional- y
“poliamor cerrado o polifidelidad” modelo en que se plantea la existencia de un
matrimonio grupal con pacto de fidelidad, lo que conlleva la prohibición de que los
integrantes del vínculo puedan relacionarse con personas ajenas a este, salvo el
consentimiento expreso del grupo-.
Ahora bien, es relevante en este sentido formular una distinción conceptual, y es que
no se debe caer en el error de conceptualizar poliamor” como sinónimo de poligamia”.
3
Real Academia Española: Diccionario de la lengua española, 23. ª ed., [versión 23.6 en línea]. <https://dle.rae.es>
[02/03/2023].
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Ello, por cuanto las relaciones de poligamia refieren al estado o condición de la persona,
especialmente del hombre, que tiene simultáneamente más de un cónyuge
4
. El término
proviene del griego “polis” que significa “muchos” y “gamos” referente a matrimonio,
siendo un tipo de práctica aceptada legalmente en muchas culturas y religiones
5
.
En línea con lo expuesto, es dable recuperar la advertencia que formula Ramos
(2020), respecto a la poligamia en tanto sistema social en el que no todos los individuos
tienen los mismos derechos, pues se favorece a un género, mayoritariamente el masculino,
en detrimento del otro.
En este sentido, a manera ejemplificadora, el matrimonio polígamo islámico supone
la unión simultánea de un hombre con varias esposas, que le permite celebrar matrimonio
con hasta un número máximo de cuatro mujeres, sin que dicha posibilidad sea reconocida
para la mujer (Labaca Zabala, 2009). También encontramos prácticas poligámicas en el
hinduismo y en comunidades africanas (Labaca Zabala, 2009).
En esta línea, desde la antropología, Alshboul (2007) sostiene que la poligamia es
un fenómeno social que ha existido a lo largo de toda la historia y se ha difundido entre
culturas que no tienen nada en común, por lo tanto, la cuestión de la poligamia no sólo
depende de la interpretación analítica del aspecto moralista o legislativo predominante, sino
también de los variados sistemas y contextos moralistas o legislativos de la sociedad.
En conclusión, la poligamia se caracteriza por ser una práctica basada en la
asimetría de poder entre sus miembros, cuyo basamento se construye, generalmente, sobre
la figura del padre como jefe y máxima autoridad, al que se encuentran sometidos todos los
integrantes de la familia.
En contraposición, es de importancia apuntar que el poliamor se caracteriza como
un modo de vida basado en valores tales como la lealtad, fidelidad, honestidad y confianza
mutua para con todos los integrantes del proyecto sentimental, que tiene como eje una
permanente comunicación y pleno consentimiento de todos los miembros de la relación
(Martínez Torío, 2007). Este tipo de vínculos, según Thalmann (2008), coadyuvan a la
democratización de las relaciones sexoafectivas.
En nuestro país, si bien las formas vinculares poliamorosas siguen constituyendo
minoría, cada vez más personas deciden construir proyectos de estas características. Desde
un enfoque que hace puntapen el diálogo entre realidad social y derechos, García Alonso
(2021) refiere que la falta de consenso social en torno a la aceptación de estas nuevas
formas de relacionarse sexual y afectivamente ralentiza los avances en materia de
reconocimiento de derechos y obligaciones a favor de las personas poliamorosas.
Otro punto importante por considerar es que los proyectos familiares poliamorosos,
plantean la posibilidad de que niños, niñas y adolescentes posean una triple o pluri-
filiación, con sus respectivos efectos jurídicos. Este es un debate actual del derecho de
4
Real Academia Española: Diccionario de la lengua española, 23. ª ed., [versión 23.6 en línea]. <https://dle.rae.es>
[02/03/2023].
5
Entre ellos: Afganistán, Pakistán, Bangladesh, Irán, Egipto, Arabia Saudita, Catar y Emiratos Árabes Unidos.
140
familias, y pone en jaque la regla del doble vínculo filial contenida en el Art. 558 in fine del
CCCN, central en la filiación, que ha habilitado incluso la posibilidad de planteos
jurisprudenciales en pos del reconocimiento de vínculos pluriparentales.
6
III. El “poliamor” en clave jurisprudencial
Si se sigue la recopilación jurisprudencial trazada por Ramos (2020), es posible
sostener que, alrededor del mundo y en el contexto de las más diversas sociedades y
culturas, han adquirido resonancia casos que destacaron por involucrar vínculos
poliamorosos.
7
A continuación, desarrollamos los principales puntos del caso judicial que
el autor recupera, acontecido en Colombia.
En dicho país se entabló un planteo judicial de reconocimiento de vínculo
poliamoroso que encuentra en los siguientes hechos su plataforma fáctica. Alex falleció por
una enfermedad de origen común. John y Manuel habían convivido en unión marital de la
que participó, de hecho, Alex, durante más de diez años, lapso en el que compartieron
vivienda y se prestaron asistencia y ayuda mutua, formándose una convivencia estable entre
los tres, ininterrumpida hasta el momento de la muerte de Alex. Ante el fallecimiento de
este último, John y Manuel solicitaron la prestación de una pensión a protección AFP
(Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías) quienes la compartirían
por partes iguales. La demandada, AFP, se negó a pagarle a John y Manuel, ya que
consideró que las pruebas de la convivencia entre los tres no eran sólidas. Por otra parte, la
madre de Alex dependía económicamente de su hijo, que proveía lo necesario para el
sustento diario.
El tribunal de origen argumentó que la relación poliamorosa se encontraba
consagrada en el Art. 13 de la Ley 797 de 2003. Si bien reconoció que el sistema
jurídico colombiano consagra el matrimonio y la convivencia como monógamos, destacó
que, sin embargo, aunque la Corte Constitucional no se ha referido a este tipo de familias,
se debe interpretar de acuerdo con las realidades sociales y las formas como se presenta la
familia. Concluyó que, en un análisis amplio del concepto de familia y en respeto de la
libertad de desarrollo personal y de quienes optan por tener una familia con dos o más
personas en ejercicio de su autonomía, no puede el derecho desconocer esa realidad social,
cuando se verifiquen los elementos de convivencia.
6
Este tópico en específico no será abordado en el presente trabajo, puesto que excede con creces el objetivo planteado.
Por lo tanto, razones que estriban en un abordaje de más profundidad en las relaciones poliamorosas y en la extensión de
este artículo, no se realizará un análisis a un asunto que, si bien puede presentar puntos de contacto con el que estudiamos
en estas páginas, desbordan los límites del tema de nuestro interés. No obstante, para una mayor profundización en la
temática de la triple filiación, veáse: Deangeli, M.A.; Caravaca, M. C.; Mousist, V. I. (2024); Herrera, M.; de la Torre, N.
(2022); Herrera, M.; Gil Domínguez, A. (2020); de la Torre, N. (2017). Asimismo, se destaca, en este punto, el minucioso
y profundo trabajo de Kowalenko (2022).
7
El autor menciona diferentes casos de poliamor que cristalizaron en la formalización de regímenes patrimoniales, en
tanto instrumentos públicos o planteos de pluriparentalidad en Tailandia, Colombia, Canadá, Brasil, Estados Unidos y
Argentina, a la vez que recupera el testimonio de algunos de los integrantes de tales relaciones en nuestro país (ver Ramos
2020).
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La sentencia fue apelada por la madre del fallecido. La Corte de Alzada solo
confirmó la decisión inferior, con argumentos que enfatizaron el derecho a formar una
familia en condiciones de igualdad y libertad. La sentencia remarcó que la defensa del
concepto amplio de familia involucra derechos fundamentales que están relacionados con la
igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia y la dignidad
humana, ente otros argumentos de relevancia.
Más recientemente, el 21 de mayo de 2021, un histórico precedente dictado en el
Estado de Puebla, México, reconoció jurídicamente las relaciones poliamorosas, al afirmar
que es “discriminatorio no poder casarse o vivir con más de una persona en concubinato,
pues vulnera las preferencias sexuales de quienes busquen formar una familia
poliamorosa”,
8
declarando la inconstitucionalidad de los Arts. 294 y 297 del Código Civil
para el Estado de Puebla y la constitucionalidad de las relaciones poliamorosas.
9
Las normas cuestionadas en el fallo son aquellas que definen las instituciones del
matrimonio y concubinato,
10
como así también su finalidad y objetivos. Para el Estado
mexicano, el matrimonio es una unión fundada en un contrato civil, del que deriva una
sociedad, conformada por dos personas, a fin de ayudarse mutuamente; mientras que el
concubinato es la unión de hecho entre dos personas (Idem 8, p. 5) .
El juez, al fundar el resolutorio, parte del razonamiento de que “pueden encontrarse
en el ordenamiento jurídico normas generales heteroaplicativas, identificables por su
estructura normativa interna, que generan una afectación de tal gravedad para nuestra
democracia constitucional, que pueden identificarse como autoaplicativas(Idem 8, p. 5).
En igual forma, sostiene que: “Este tipo de normas son estigmatizadoras porque con
independencia de que establezcan contenidos condicionados a un acto de aplicación,
terminan por proyectar un mensaje discriminatorio contra ciertos sujetos, que resienten una
afectación generada por la parte valorativa de la norma” (p.5), todo ello conforme a la
jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Mexicana.
En este sentido, el magistrado afirma que es relevante considerar lo sostenido por el
máximo órgano jurisdiccional del Estado Mexicano, en el entendimiento de que las leyes
no solo contienen una parte dispositiva, sino también una valorativa, y rescata su aplicación
en la valoración judicial cuando se trata de estereotipos, pues: “la percepción social que
hace sobrevivir un prejuicio contra un sector discriminado se sustenta en una compleja red
de leyes y normas que regulan los intercambios de las personas para promocionar el
rechazo a estos grupos”. Concluye que: “si existe una afectación de estigmatización por
8
Juzgado Octavo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y Juicios Federales en el Estado de
Puebla, Juicio de Amparo Nº 1227/2020, Materia Administrativa, 21/05/2021.
9
Los artículos impugnados disponen: “Artículo 294. El matrimonio es un contrato civil por el cual dos personas se unen
voluntariamente en sociedad, para llevar una vida en común, con respeto, ayuda mutua e igualdad de derechos y
obligaciones”, y “Artículo 297. El concubinato es la unión voluntaria y de hecho entre dos personas, que estando en
aptitud de contraer matrimonio entre sí, no lo han celebrado en los términos que la Ley señala, haciendo vida en común de
manera notoria y permanente, situación que podrá demostrarse si tienen hijas o hijos en común, o si han cohabitado
públicamente como cónyuges durante más de dos años continuos”, digo Civil y Comercial para el Estado Libre y
Soberano de Puebla (1985).
10
Categoría que, si bien ha sido desplazada en la actual legislación de nuestro país, no obstante, es empleada en este caso
por ser la utilizada en el fallo en comentario.
142
discriminación generada directamente en su parte valorativa, se debe reconocer interés
legítimo para impugnarla, sin esperar el acto de aplicación”.
11
Siguiendo dicha tesis, el juzgado interviniente funda el resolutorio al considerar que:
Los artículos impugnados son inconstitucionales, por contener
una descripción que excluye tácita e injustificadamente a las
relaciones entre varias personas del mismo o de diferente
sexo, del acceso al matrimonio y al concubinato, al permitir
contraer legalmente el primero o de hecho el segundo a
las parejas conformadas por dos personas; y por tanto, (…)
vulneran los principios de igualdad y no discriminación
contenidos en los artículos y de la Constitución Federal.
(p.8)
De esta manera, el tribunal resuelve conceder el amparo.
Ahora bien, cabe preguntarnos, a la luz del derecho argentino, y estableciendo como
hipótesis un precedente similar en nuestro país, cuál sería su aplicación y efectos en
instituciones del derecho de familias relacionadas con figuras tales como alimentos entre
cónyuges, régimen patrimonial, disolución del vínculo, entre otros. Los ejes centrales en
orden a la solución de este interrogante, son desarrollados en párrafos que siguen.
IV. El horizonte normativo: El derecho de familias en clave constitucional-
convencional
Una primera respuesta al interrogante sobre las posibilidades de reconocimiento de
efectos jurídicos a las relaciones poliamorosas impone la necesidad de reiterar que
proyectos familiares afectivos de esta índole no encuentran, en la actualidad, sustento legal
en nuestro sistema normativo, el cual reconoce efectos jurídicos únicamente a las relaciones
de pareja que se ajustan al esquema binario.
Ejemplo de ello es la definición de la institución matrimonial, vínculo erigido en
torno a la unión entre dos personas como presupuesto necesario y excluyente-, sean del
mismo o de diferente sexo, que se comprometen a desarrollar un proyecto de vida en
común, basado en la cooperación, la convivencia y el deber moral de fidelidad, debiendo
prestarse asistencia mutua. En esta línea, no es baladí advertir que, además, el
establecimiento del impedimento matrimonial regulado en el Art. 403 inc. d) CCCN
ligamen-, por el cual el matrimonio no puede ser llevado a cabo y por lo tanto, será
considerado nulo, sí se celebra existiendo matrimonio anterior.
Idéntica configuración estructurada en torno a la excluyente participación de dos
personas se proyecta en las uniones convivenciales (Art. 510, CCCN), e incluso, alcanza a
11
Suprema Corte de Justicia de la Nación. Época: Décima Época; Registro: 2006962; Instancia: Primera Sala; Tipo de
Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 8, Julio de 2014, Tomo I; Materia(s):
Común; Tesis: 1a. CCLXXXIII/2014 (10a.) Página: 146. https://sjf2.scjn.gob.mx/listado-resultado-tesis
143
la filiación y la consagración de la ya mencionada regla del doble vínculo filial (Art. 558 in
fine CCCN). Entonces, a la luz de estas disposiciones, cabe preguntarnos: ¿existe alguna
solución armónica en el ordenamiento jurídico nacional, que permita el reconocimiento y,
por lo tanto, la protección, de los proyectos familiares poliamorosos?
Si bien en la actualidad no existen elementos que permitan anticipar un pronto
debate parlamentario ni, mucho menos, una próxima reforma legislativa tendiente al
reconocimiento de modalidades vinculares de este tipo, puesto que no se han presentado
proyectos de ley orientados al reconocimiento jurídico de las relaciones poliamorosas que
no se traducen en proyectos pluriparentales ni tal cuestión esto es, los efectos jurídicos de
los vínculos poliamorosos- parece ocupar un espacio relevante en la agenda pública
actual,
12
lo cierto es que, a la luz del diálogo de fuentes que se impone como pauta
hermenéutica para la resolución de los casos (por imperio de lo dispuesto por el art. 1 y ss.
y cc. del CCCN), tales situaciones podrían encontrar una resolución, ante un eventual
planteo hipotético, en la interpretación armónica de las normas del derecho de familias y
del ordenamiento convencional-constitucional.
En primer lugar, es menester remarcar que el Art. 14 bis de la Constitución
Nacional, establece el principio de la “protección integral de la familia”. La aludida
constitucionalización y convencionalización del derecho privado, a la luz del paradigma de
derechos humanos que nuestro país acoge a través de la suscripción de numerosos tratados
internacionales, trae aparejada la obligatoriedad de la inclusión de cambios legislativos y la
asunción de medidas por parte del Estado Argentino, a los fines de adaptar aquellas
nociones tradicionales sobre la familia, si se tiene en cuenta que, cuando de organizaciones
familiares hablamos: (…) se encuentran involucrados el derecho a la vida familiar, la
dignidad de la persona, la igualdad, la libertad, la intimidad y la solidaridad familiar”
(Lloveras et. al., 2018).
Asimismo, el Art. 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en
adelante, la Convención)
13
sostiene que la familia es el elemento natural y fundamental de
la sociedad, debiendo ser protegida por la sociedad y el Estado. Así, el artículo de mención,
reconoce el derecho a fundar una familia si se tiene la edad y las condiciones requeridas
para ello por las leyes internas, en la medida en que estas no afecten al principio de no
discriminación establecido por la convención.
En este sentido, y conforme al referido principio, debe interpretarse la convención
en el sentido más amplio, es decir, que establece una protección general para todas las
familias, independientemente de cuál sea su composición/causa fuente del vínculo, no
pudiendo los Estados parte establecer diferencias o limitar este derecho.
12
Reiteramos, en este sentido, que la escasa visibilización a la que referimos en este punto alude, estrictamente, al
reconocimiento jurídico y los efectos legales que pueden presentarse en torno a los vínculos poliamorosos. No
desconocemos, en este contexto, que la discusión sobre las relaciones poliamorosas ha ocupado un lugar relevante en
tanto campo fructífero para la problematización de las formas de los vínculos sexoafectivos desde la academia, la
producción teórica y el pensamiento científico, la práctica militante e incluso ha obtenido un espacio en los medios de
comunicación y en los debates en redes sociales, empero, la dimensión referida a las consecuencias jurídicas de estas
diversas formas vinculares que no encuentran correlato en proyectos pluriparentales- no ha concitado mayor atención.
13
Organización de los Estados Americanos (OEA), Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José
de Costa Rica", 22 Noviembre 1969, disponible en: https://www.refworld.org.es/docid/57f767ff14.html [Acceso el 22
Marzo 2023]
144
En línea con lo expuesto, un antecedente insoslayable en relación a la protección de
los derechos de las personas a formar una familia en condiciones de igualdad y no
discriminación lo constituye el fallo “Atala Riffo y niñas vs. Chile” de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, precedente en que el máximo intérprete de la
Convención, destacó: “En la Convención Americana no se encuentra determinado un
concepto cerrado de familia, ni mucho menos se protege solo un modelo en particular de
ella.
14
En su Opinión Consultiva Nº 17 y con la finalidad de establecer el sentido corriente
de la palabra “familia”, la Corte IDH reconoce la importancia de ésta como institución
social, la cual surge de las necesidades y aspiraciones más sicas del ser humano y
sostiene que las familias: “buscan realizar anhelos de seguridad, conexión y refugio que
expresan la mejor naturaleza del género humano”.
15
Por otra parte, la CIDH advierte que la existencia de la familia no ha permanecido al
margen del desarrollo de las sociedades, y que el concepto mismo de familia ha variado y
evolucionado conforme al cambio de los tiempos. En ese aspecto, enfatizó que:
Las sociedades contemporáneas se han desprendido de
nociones estereotipadas respecto de los roles que los
integrantes de una familia deben asumir, muy presentes en las
sociedades de la región al momento de la creación de la
Convención.
16
Es de importancia mencionar, en este esquema, la Opinión Consultiva OC-21/14 de la
Corte, en la que sostuvo que:
La definición de familia no debe restringirse por la noción
tradicional de una pareja y sus hijos, pues también pueden ser
titulares del derecho a la vida familiar otros parientes, como
los tíos, primos y abuelos, para enumerar solo algunos
miembros posibles de la familia extensa, siempre que tengan
lazos cercanos personales. Además, en muchas familias la(s)
persona(s) a cargo de la atención, el cuidado y el desarrollo de
una niña o niño en forma legal o habitual no son los padres
biológicos.
17
14
Cfr. Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas, párrs. 142, y 172. En ese mismo sentido, véase
Naciones Unidas, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General No. 21 (1
periodo de sesiones, 1994). La igualdad en el matrimonio y en las relaciones familiares, párr. 13; Comité de los Derechos
del Niño, Observación General No. 7, 20 de septiembre de 2006, Realización de los derechos del niño en la primera
infancia, CRC/C/GC/7/Rev.1, párrs. 15 y 19; Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 19 (39º período de
sesiones, 1990). La familia (artículo 23), HRI/GEN/1/Rev.9 (Vol.I), párr. 2, y Comité de Derechos Humanos,
Observación General No. 16 (3período de sesiones, 1988). Derecho a la intimidad (artículo 17), HRI/GEN/1/Rev.9
(Vol.I), párr. 5.
15
Ver CIDH Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017, párr. 176.
16
Ver CIDH Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017, párr. 177.
17
Ídem 6.
145
En el mismo orden de ideas, el actual CCCN que, tal como se ha señalado en
párrafos que anteceden, abreva en la perspectiva de derechos humanos, confiere derechos y
reconocimiento jurídico a distintas formas de organización familiar: familias
homoparentales, convivenciales, ensambladas, y monoparentales.
Por consiguiente, es menester remarcar, en lo que atañe al ordenamiento jurídico
local, como dato fundamental, el reconocimiento expreso de las familias homoparentales.
Así, por ejemplo, el Art. 402 del CCCN, al regular la institución matrimonial, dispone:
Ninguna norma puede ser interpretada ni aplicada en el
sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir la igualdad de
derechos y obligaciones de los integrantes del matrimonio, y
los efectos que éste produce, sea constituido por dos personas
de distinto o igual sexo.
En similar sentido, el Art. 510 del ordenamiento sustantivo contempla,
expresamente, la posibilidad de que los convivientes sean del mismo o de diferente sexo.
La fuerza de los principios convencionales en el ordenamiento jurídico local
impacta, asimismo, de lleno en la regulación de la responsabilidad parental. En ese aspecto,
es dable apuntar que el Art. 656 establece que:
Cualquier decisión en materia de cuidado personal del hijo
debe basarse en conductas concretas del progenitor que
puedan lesionar el bienestar del niño o adolescente no siendo
admisibles discriminaciones fundadas en el sexo u orientación
sexual, la religión, las preferencias políticas o ideológicas o
cualquier otra condición.
Tal previsión normativa constituye una clara consecuencia jurídica de la
transformación que el modelo tradicional de familia experimentó a partir de la sanción de la
Ley de Matrimonio Igualitario, referida anteriormente, y de la proyección del derecho
constitucional a formar una familia en condiciones de igualdad y no discriminación.
Paralelamente, con la introducción del capítulo del Título III, del Libro II del
CCCN, se otorgan efectos jurídicos a las familias que se sustentan en la base de la
convivencia, sin contraer matrimonio, es decir, aquellas organizadas en base de uniones
convivenciales.
Otro de los modelos protegidos por el ordenamiento normativo nacional, son las
familias ensambladas. Estas modalidades familiares constituyen un dato irrefutable de la
realidad que, actualmente, encuentran su reconocimiento y protección en figuras tales
como, el progenitor afín o la adopción por integración, soluciones normativas que anclan en
la realidad de las familias ensambladas.
Por último, la familia monoparental también es objeto de protección constitucional.
Herrera (2015) sostiene que puede ser de carácter originario o derivado, en el primer caso,
aquella que surge, por ejemplo, de la adopción por parte de una persona sola, como así
146
también cuando se decide llevar adelante tener un hijo apelando a las TRHA, mientras que
la derivada, se desenvuelve cuando una familia queda en cabeza de un solo adulto
responsable.
Pues bien, en línea con lo expuesto, consideramos que, entonces, la ausencia de
previsión normativa expresa no impide que los vínculos poliamorosos puedan generar
efectos jurídicos aunque claro está, resultaría imposible la celebración de un matrimonio o
la registración de una unión convivencial integrada por más de dos personas-. No obstante,
sería posible que, por aplicación analógica de las normas que rigen específicamente las
uniones convivenciales, los integrantes de un proyecto poliamoroso pudieran dar mayor
certeza y seguridad jurídica al vínculo mediante la celebración de pactos tendientes a la
determinación de efectos jurídicos de estas modalidades vinculares. Así, es posible
construir una respuesta desde la integración de los principios que consagra el ordenamiento
convencional en que se inspira el CCCN y que, a la vez, establece como pauta rectora
exegética.
Es que, tal como se afirmó en páginas anteriores, el proceso que cristalizó en la
modificación del sistema jurídico civil y comercial argentino conllevó un avance axiológico
y un puente hacia la reformulación de la supremacía constitucional como faro del sistema
jurídico argentino (Lloveras et. al. 2018, p. 109). Así, se ha sostenido que, desde la reforma
constitucional del año 1994 en Argentina, to un auge particularmente relevante la
mirada constitucional del derecho privado (Lloveras y Salomón, 2015).
En este temperamento, Mignon (2020) postula que el proceso constitucional-
convencional implica que toda la normativa interna, como las decisiones judiciales, deben
construirse a partir de la mirada del derecho internacional de derechos humanos. Como
producto del proceso de referencia, nuestro CCCN consagra, en su art. 1:
Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las
leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución
Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la
República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la
finalidad de la norma.
En este orden, es de importancia postular que, tal como indican Herrera, Caramelo y
Picasso (2016), el CCCN inicia su texto con un articulado que constituye la columna
vertebral del instrumento legal más importante del derecho privado, un primer artículo que
() coloca al CCyC en su justo lugar, ser parte de un sistema
jurídico que debe respetar principios y derechos contenidos en
instrumentos jurídicos de mayor jerarquía, que son los que
cumplen dos funciones fundamentales: 1) sentar las bases
axiológicas sobre las cuales se estructura el CCyC; 2) servir
de guía para resolver los casos que se presenten mediante
la aplicación de diferentes fuentes. (2016, p. 5, el destacado
es nuestro)
147
Sentado lo anterior, sostenemos que, entonces, sería posible cubrir el vacío legal
existente en materia de relaciones poliamorosas de modo tal que los eventuales casos que
puedan llegar a plantearse en relación al reconocimiento de efectos jurídicos de los lazos
poliamorosos, puedan ser resueltos a la luz de los principios en que se inspira el CCCN.
En este sentido, destacamos que los principios de igualdad y no discriminación
brindan el contexto adecuado a los fines de que, ante una eventual pretensión de mayor
seguridad y certeza de los efectos del vínculo poliamoroso, sus integrantes puedan celebrar
pactos tendientes a determinar cuestiones vinculadas a los efectos patrimoniales de la unión
como así también orientadas a establecer pautas sobre la distribución de los bienes ante una
eventual disolución del vínculo, o normas que prevean mecanismos de distribución y
posibles compensaciones ante la eventual salida de uno de los integrantes del vínculo.
Tales pactos deberán encontrar fundamento en la solidaridad y armonía familiar y,
en forma analógica a lo previsto para las uniones convivenciales, podrían regular, por
ejemplo, cuestiones atinentes a la contribución a las cargas del hogar durante la vida en
común; la atribución del hogar común, en caso de ruptura y la división de los bienes
obtenidos por el esfuerzo común, en caso de ruptura de la convivencia (art. 514 CCCN) e,
incluso, pactar prestación de alimentos post ruptura del vínculo o salida de uno de los
integrantes del lazo, ante determinadas situaciones.
No existe obstáculo ni prohibición legal que impida
18
a los miembros de las uniones
poliamorosas, prestarse alimentos entre durante la vida en común y la separación de
hecho, siendo aplicables las disposiciones del capítulo atinente a los deberes y derechos de
los parientes (Art. 537 CCCN y ss.). Ello, reiteramos, sobre la base del principio de
solidaridad familiar y de cooperación entre los miembros de las familias, entendiendo este
tipo de uniones como proyectos compartidos sustentados en el afecto y los cuidados.
Cabe remarcar también por aplicación de la analogía con las normas rectoras en
materia de pactos en las uniones convivenciales, el contenido de los convenios celebrados
por integrantes de vínculos poliamorosos no podrá ser contrario al orden público, ni al
principio de igualdad de los integrantes del proyecto poliamoroso, ni afectar los derechos
fundamentales de cualquiera de los integrantes del vínculo (cfr. Art. 515 CCCN).
En idéntico sentido, resultaría aplicable el deber de asistencia -previsto para las
uniones convivenciales en el art. 519 del CCCN- entre los miembros del lazo poliamoroso,
deber que enraíza con el principio de solidaridad familiar y que, por tanto, constituiría un
piso mínimo inderogable por la mera voluntad de las partes. Por supuesto, los proyectos
familiares poliamorosos que asimismo cristalicen en proyectos pluriparentales deberían
recurrir, necesaria e ineludiblemente, al reconocimiento judicial de la filiación triple habida
cuenta que las normas que hacen a la filiación son de orden público y, por lo tanto,
indisponibles por la voluntad de las partes.
18
Con la expresa salvedad de la imposibilidad de registración por imperio de lo dispuesto por los arts. 510 y 511 del
CCCN.
148
V. A modo de reflexión
Al inicio nos planteamos una meta: ¿existe alguna solución armónica en el
ordenamiento jurídico nacional, que permita el reconocimiento y, por lo tanto, la
protección, de los proyectos familiares poliamorosos?
Las normas que regulan las instituciones medulares del derecho de familias
matrimonio, filiación, uniones convivenciales-, se edifican sobre la base del principio
binario que admite como única posibilidad que los vínculos matrimoniales o
convivenciales y los proyectos parentales estén integrados por dos personas.
No obstante, los debates actuales en torno a la conformación de modalidades
vinculares sexoafectivas poliamorosas y la conformación de proyectos parentales plurales
constituyen claros ejemplos acerca del modo en que la realidad social, dinámica y
cambiante, interpela el derecho de familias y tensiona los límites establecidos en torno a las
formas familiares reconocidas y no reconocidas por el ordenamiento jurídico.
Si bien la posibilidad de que tales cuestionamientos encuentren cauce en una
reforma legislativa que reconozca efectos jurídicos a los vínculos poliamorosos lejos está
de parecer una realidad próxima a suceder, no obstante, a lo largo del presente trabajo
hemos pretendido avanzar, de alguna manera, en la elaboración de respuestas frente al
vacío legal y la ausencia de normativa expresa que reconozca los proyectos poliamorosos,
ante la posibilidad de que, eventualmente, sus integrantes pretendieran dotar de mayor
seguridad y certeza al vínculo y ensayar mecanismos tendientes a la determinación de los
efectos patrimoniales.
De este modo, entendemos que a la luz del diálogo de fuentes que imponen el
CCCN como pauta rectora para la resolución de los casos, tales supuestos merecen ser
leídos bajo el prisma del plexo constitucional convencional y del derecho constitucional a
formar una familia en condiciones de igualdad y no discriminación.
Resultaría, entonces, posible que los integrantes de lazos poliamorosos impriman
mayor seguridad al vínculo a partir de la celebración de pactos, por aplicación analógica de
lo previsto por el CCCN para las uniones convivenciales, en los que prevean cuestiones
atinentes a la contribución en el sostenimiento del hogar, la distribución de los bienes una
vez acaecido la disolución del vínculo o ante la ruptura de uno de los miembros o, incluso,
contemplen determinadas situaciones en que se establezcan alimentos post disolución del
lazo; todo ello con fundamento en principios tales como la solidaridad familiar y la
cooperación. El límite en la elaboración de tales convenios, remarcamos, estaría dado por el
resguardo de la igualdad y los derechos fundamentales de los integrantes del vínculo, piso
indisponible por la voluntad de las partes.
Si bien es cierto que, en la actualidad, parece distante la posibilidad de una reforma
de una magnitud tal que conmueva las bases mismas del derecho de familias y sea
susceptible de trastocar el binarismo en tanto cimiento en el que descansa toda la
edificación teórico normativa de esta rama del derecho; no es menos cierto que la realidad
social y la irrupción de nuevas modalidades de organización familiar merecen atención y
exigen avanzar en la construcción de respuestas a los interrogantes que plantean.
149
En ese esquema, este trabajo pretende ser un aporte y contribución en la
construcción de una solución que se piensa y se construye desde la convicción de que el
derecho es una herramienta de transformación y que los cambios normativos son producto
y contribuyen, a su vez, al cambio social.
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