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la filiación y la consagración de la ya mencionada regla del doble vínculo filial (Art. 558 in
fine CCCN). Entonces, a la luz de estas disposiciones, cabe preguntarnos: ¿existe alguna
solución armónica en el ordenamiento jurídico nacional, que permita el reconocimiento y,
por lo tanto, la protección, de los proyectos familiares poliamorosos?
Si bien en la actualidad no existen elementos que permitan anticipar un pronto
debate parlamentario ni, mucho menos, una próxima reforma legislativa tendiente al
reconocimiento de modalidades vinculares de este tipo, puesto que no se han presentado
proyectos de ley orientados al reconocimiento jurídico de las relaciones poliamorosas que
no se traducen en proyectos pluriparentales ni tal cuestión –esto es, los efectos jurídicos de
los vínculos poliamorosos- parece ocupar un espacio relevante en la agenda pública
actual,
lo cierto es que, a la luz del diálogo de fuentes que se impone como pauta
hermenéutica para la resolución de los casos (por imperio de lo dispuesto por el art. 1 y ss.
y cc. del CCCN), tales situaciones podrían encontrar una resolución, ante un eventual
planteo hipotético, en la interpretación armónica de las normas del derecho de familias y
del ordenamiento convencional-constitucional.
En primer lugar, es menester remarcar que el Art. 14 bis de la Constitución
Nacional, establece el principio de la “protección integral de la familia”. La aludida
constitucionalización y convencionalización del derecho privado, a la luz del paradigma de
derechos humanos que nuestro país acoge a través de la suscripción de numerosos tratados
internacionales, trae aparejada la obligatoriedad de la inclusión de cambios legislativos y la
asunción de medidas por parte del Estado Argentino, a los fines de adaptar aquellas
nociones tradicionales sobre la familia, si se tiene en cuenta que, cuando de organizaciones
familiares hablamos: “ (…) se encuentran involucrados el derecho a la vida familiar, la
dignidad de la persona, la igualdad, la libertad, la intimidad y la solidaridad familiar”
(Lloveras et. al., 2018).
Asimismo, el Art. 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en
adelante, la Convención)
sostiene que la familia es el elemento natural y fundamental de
la sociedad, debiendo ser protegida por la sociedad y el Estado. Así, el artículo de mención,
reconoce el derecho a fundar una familia si se tiene la edad y las condiciones requeridas
para ello por las leyes internas, en la medida en que estas no afecten al principio de no
discriminación establecido por la convención.
En este sentido, y conforme al referido principio, debe interpretarse la convención
en el sentido más amplio, es decir, que establece una protección general para todas las
familias, independientemente de cuál sea su composición/causa fuente del vínculo, no
pudiendo los Estados parte establecer diferencias o limitar este derecho.
Reiteramos, en este sentido, que la escasa visibilización a la que referimos en este punto alude, estrictamente, al
reconocimiento jurídico y los efectos legales que pueden presentarse en torno a los vínculos poliamorosos. No
desconocemos, en este contexto, que la discusión sobre las relaciones poliamorosas ha ocupado un lugar relevante en
tanto campo fructífero para la problematización de las formas de los vínculos sexoafectivos desde la academia, la
producción teórica y el pensamiento científico, la práctica militante e incluso ha obtenido un espacio en los medios de
comunicación y en los debates en redes sociales, empero, la dimensión referida a las consecuencias jurídicas de estas
diversas formas vinculares –que no encuentran correlato en proyectos pluriparentales- no ha concitado mayor atención.
Organización de los Estados Americanos (OEA), Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José
de Costa Rica", 22 Noviembre 1969, disponible en: https://www.refworld.org.es/docid/57f767ff14.html [Acceso el 22
Marzo 2023]