Revista Argumentos (ISSN: 2525-0469)
Núm. 20 2025, pp. 26-46
Sección: Artículos
Centro de Perfeccionamiento Ricardo C. Núñez [En Línea] http://revistaargumentos.justiciacordoba.gob.ar/ DOI: 10.5281/zenodo.16734441

La actividad probatoria necesaria para determinar la existencia de un pagaré de consumo*

The specific features of the enforcement of the consumer promissory note

German Peláez Moll**

Resumen: Una operación de crédito para consumo instrumentada mediante un pagaré plantea un conflicto de principios entre la abstracción cambiaria y el derecho-deber de información consumeril. Por un lado, como consecuencia de la abstracción cambiaria, salvo excepciones, cuando se ejecuta un pagaré existe un impedimento para discutir la causa del mismo. Por el otro, si se prohíbe la discusión causal en la ejecución de un pagaré, el juez no tiene los medios posibles de comprobar si la venta de crédito para consumo se realizó cumpliendo con el deber de información requerido por el art. 36 LDC. El presente estudio, y en una primera aproximación, analizará conceptos clave a los fines de tener un marco teórico de tal problema. Una vez logrado este primer objetivo, se profundizará en las problemáticas particulares que son su consecuencia y en donde el orden público consumeril podría llegar a ser dirimente para modificar o anular la abstracción cambiaria. Entre estos problemas particulares se analizará la admisibilidad del debate causal en estos juicios ejecutivos, la determinación del juez competente a partir de esta indagación causal y las facultades del juez para actuar de oficio en este tipo de ejecuciones. Finalmente, se estudiará la carga de la prueba y actividad probatoria características de este tipo de ejecuciones.

Palabras Clave: Derecho cambiario, Pagaré de consumo, Abstracción cambiaria, Derecho del consumidor, Medios de prueba, Presunciones.

Abstract: A consumer credit transaction formalized through a promissory note presents a conflict of principles between negotiable instrument abstraction and the consumer right-duty of information. On one hand, due to negotiable instrument abstraction, except in certain cases, discussing the underlying cause of a promissory note is typically barred in its enforcement. On the other hand, if this causal discussion is prohibited in promissory note enforcement, the judge lacks the means to verify whether the consumer credit sale complied with the information duty required by Article 36 of the Consumer Protection Law (LDC).
This study, as a preliminary step, will analyze key concepts to establish a theoretical framework for addressing this issue. Once this foundational objective is achieved, the study will delve into specific resulting problems, where consumer protection’s public order nature could potentially play a decisive role in modifying or nullifying negotiable instrument abstraction.

ORCID iD: 0009-0009-1548-

These specific issues include the admissibility of causal debate in such executive proceedings, determining the competent judge for such causal inquiries, and assessing the judge's authority to act ex officio in this type of enforcement. Finally, the study will examine the burden of proof and the typical evidentiary process in these types of enforcement proceedings.

Keywords: Exchange law, Consumer promissory note, Exchange abstraction, Consumer law, Means of proof, Presumptions.

1. Introducción

El pagaré clásico consiste en un título valor que incorpora a un documento una obligación incondicional e irrevocable de una prestación y otorga a su titular un derecho autónomo, al que está legitimado a reclamar (Sánchez Herrero, A., 2016: 743 y ss.). Se encuentra regulado por el derecho cambiario argentino en el Decreto-Ley 5965/63 junto con el CCCN (arts. 1815 y sgtes.).

Siguiendo la obra citada de Sánchez Herrero, A. (2016, 743 y ss.), uno de los principales caracteres del pagaré clásico es la abstracción cambiaria. Esta prohíbe la indagación causal en el título valor. Tal principio se complementa con otros cuatro:

Conforme la necesariedad cartular, el documento del título valor es necesario para la creación, transmisión, modificación y ejercicio del derecho incorporado.

En virtud de la literalidad cartular, los derechos y obligaciones de un título valor surgen de la hoja del pagaré o su hoja de prolongación. Los términos del pagaré prevalecen sobre su intención.

Por su parte, la completividad cartular estipula que el título debe bastarse por sí mismo, es decir, ser autosuficiente. Debe contener las relaciones y derechos que surgen de él. En consecuencia, no puede hacerse alusión a otro instrumento, ni tampoco puede ser modificado por otro.

Finalmente, la autonomía cartular refiere que existe una independencia del derecho que el título transmite respecto de cada nuevo adquirente. El adquirente es, en consecuencia, libre de cualquier defensa o excepción que el obligado pudo haber opuesto al poseedor precedente. El portador recibe un derecho originario. Al portador le son imponibles las defensas personales que pueden existir contra anteriores portadores.

El pagaré de consumo es una variante del pagaré clásico librado a partir de la doble instrumentalización de una operación de venta de crédito para consumo (Junyent Bas F., 2013). Tiene un uso frecuente debido a que permite a los proveedores un rápido y ágil cobro de sus créditos.

Sin embargo, su utilización puede servir para que sus libradores se valgan de su abstracción para evadirse de las disposiciones del derecho del consumidor, tales como las normas relativas a la competencia de los tribunales y el deber de información.

El respeto a la normativa consumeril ha implicado una fisura sobre la abstracción cambiaria del pagaré clásico. Esta modificación fue necesaria, atento que, para determinar si un pagaré es consumeril, se debe indagar el negocio subyacente del título valor. Por otro lado, para determinar si un pagaré de consumo se ejecuta conforme las normas de competencia del régimen de defensa del consumidor, se debe analizar la causa de dicho título valor. Solo puede verificarse si se ha cumplimentado con el deber de informar correctamente al consumidor si se estudia el negocio causal subyacente.

El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba (2020, a, b, c, 2022) ha admitido la discusión causal en los procesos ejecutivos sobre pagarés de consumo. Sin embargo, atento lo complejo de desentramar la causa o negocio subyacente de un pagaré redactado en términos escuetos, pensado para ser abstracto y autónomo, la jurisprudencia suele valerse de indicios, presunciones y valoraciones sobre la carga de la prueba para concluir si un determinado pagaré instrumentaliza una operación de crédito para consumo.

El presente trabajo se propone hacer un análisis sobre la tarea probatoria necesaria para concluir sobre la existencia de un pagaré de consumo, la factibilidad de probar la causa, quién debe probar y qué elementos de prueba, presunciones e indicios pueden usarse.

2. Concepto y naturaleza propia del pagaré de consumo

La doctrina (Laguinge E., 2001, p., 80) explica que crédito para consumo es aquel que una persona física o jurídica, en ejercicio de su actividad u oficio, concede o se compromete a conceder a un consumidor, bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación, para satisfacer necesidades personales, al margen de su actividad empresarial o profesional.

Estas operaciones suelen ser instrumentadas de forma doble. En palabras de Junyent Bas, F. (en Santarelli F. et al., 2019) la doble instrumentación de las operaciones de crédito para consumo en un contrato y en un pagaré implican la “creación” de un instituto particular, el título de crédito, que constituye una nueva causa de deber, en razón de su carácter autónomo y abstracto. La afirmación precedente significa que el negocio causal, que articula una relación de consumo, ha sido objeto del fenómeno de la “titulización” reconociendo una “duplicación” del crédito a los fines de asegurar los derechos del proveedor y obtener una forma de cobro específica como es la ejecutiva. El jurista de referencia también enseña que para que exista un “pagaré de consumo” se requiere una relación jurídica entre un “consumidor” y un “proveedor” arts. 1.º y 2.º de la Ley de Defensa del Consumidor 1 , mediante la cual el primero adquiera bienes o servicios como destinatario final, y que el segundo le conceda un crédito para tal fin, ya sea por sí mismo o a través de otro sujeto crédito directo o indirecto, tal como se analizará infra. Además, el proveedor debe exigir al consumidor la firma de títulos valores pagarésa fin de contar con una “garantía” del pago que le habilitará la ejecución expedita de la deuda en caso de incumplimiento. Finalmente, el autor también acepta el nomen juris pagaré de consumoy lo define como aquel que firma el consumidor en el marco de una relación de crédito para el consumo.

Si se analiza la jurisprudencia, doctrina y proyectos legislativos que abordan el llamado “pagaré de consumo”, se puede advertir que muchos autores, además de darle un concepto y nomen juris propios, le asignan una naturaleza jurídica única.

En efecto, se puede tomar como ejemplo la regulación que hace el Anteproyecto

de 2018 2 de reforma de la ley de defensa del consumidor. Explica la Dra. Aicega que en

este Anteproyecto el pagaré de consumo se conceptualiza como aquel documento pagaré al que se incorpora una obligación de dar dinero que emerge de una relación de consumo. Los presupuestos para su existencia, son: I) que se trate de una obligación de dar dinero, (lo que resulta acorde con la naturaleza jurídica del pagaré cambiario en cuanto título valor cartular de la especie de los papeles de comercio que es puro o

1 En adelante: LDC.
2 Aunque existen múltiples proyectos de reforma de la LDC, se seleccionó para su análisis el Anteproyecto de 2018 porque representó el puntapié inicial en el que se trabajarían múltiples proyectos posteriores como el Proyecto de Código de Defensa del Consumidor (2020 a) y el Proyecto de Código de Defensa de las y los Consumidores (2020 b), entre otros.

monetario por contener una promesa de dar dinero que implica un reconocimiento de deuda); II) la causa fin de esa obligación de dar dinero debe ser una relación de consumo; III) esa obligación de dar dinero debe instrumentarse en un documento pagaré (cambiario), y un título para ser un pagaré debe tener todos los requisitos extrínsecos establecidos en el art. 101, Decreto-Ley 5965/63 (Aicega, M. V. en Santarelli F. et al., 2019).

Conforme tal Anteproyecto (2018), para que el título tenga habilidad ejecutiva se exige que contenga la información mínima establecida en el art. 85 de dicha normativa. La inobservancia de esta norma torna inhábil al pagaré de consumo como título ejecutivo. Sin embargo, se admite la integración del título para acreditar el cumplimiento del deber de informar al consumidor.

A partir del análisis de este Anteproyecto, la Dra. Aicega, M.V. (en Santarelli F. et al., op. cit.) concluye que se está ante un nuevo título de una singular naturaleza jurídica que:

Debe enfatizarse que para la Dra. Aicega, M.V. el Anteproyecto (2018) ha creado un nuevo título ejecutivo dando prevalencia a la normativa de orden público de derecho del consumidor por sobre la del Decreto-Ley 5965/63 (que solose aplica subsidiariamente), que tutela debidamente al sujeto débil de la relación de consumo y, a la par, otorga al acreedor (proveedor) una vía rápida para el cobro.

3.

El problema del control de la competencia territorial y la verificación del derecho-deber de información en las operaciones de crédito de consumo instrumentadas en pagarés. La factibilidad del debate causal

Tal como se reseñara más arriba, la abstracción cartular prohíbe la indagación causal en la ejecución de un título valor.

Ahora bien, el derecho-deber de información consumeril propende al conocimiento de las características del producto, lo cual permite llevar a cabo una elección racional entre los bienes de consumo que se le ofrecen y utilizarlo con seguridad y eficiencia (Junyent Bas F., 2013). Tal derecho deber requiere de la previa constatación del negocio subyacente del pagaré en cuestión. Este derecho posee como

contrapartida un deber en el polo opuesto: El deber de información del proveedor. Este deber es una obligación derivada del principio de buena fe. El proveedor es quien conoce el producto, y debe proveer de ese conocimiento al consumidor. La información ayudaría a disminuir el desequilibrio que existe en la relación de consumo.

Conforme el art. 36, LDC, los requisitos que hacen al derecho a la información en la operación de crédito para el consumo son: a) la descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios; b) el precio al contado, solo para los casos de adquisición de bienes o servicios; c) el importe a desembolsar inicialmente de existiry el monto financiado; d) la tasa de intereses efectiva anual, e) el total de intereses a pagar o el costo financiero total; f) el sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses; g) la cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar; h) los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere.

Cuando un pagaré instrumentaliza una operación de crédito para consumo, genera el problema de que su acotado contenido impide acreditar el cumplimiento íntegro de la norma previamente citada.

Por otro lado, también es necesario conocer el negocio subyacente al pagaré para determinar si su ejecución tramitará ante los tribunales competentes dispuestos en virtud del art. 36 in fine LDC: Es competente para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el art. 36 LDC, en los casos en los que las acciones sean iniciadas por el consumidor o usuario, a elección de éste, el juez del lugar del consumo o uso, el del lugar de celebración del contrato, el del domicilio del consumidor o usuario, el del domicilio del demandado, o el de la citada en garantía. En los casos en que las acciones sean iniciadas por el proveedor o prestador, será competente el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario.

El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba (2018) advirtió la contradicción entre defender a ultranza la abstracción cambiaria y abogar por la plena vigencia de la LDC. En particular, advirtió que eran evidentes al menos tres posturas doctrinarias sobre esta contienda entre el régimen cambiario y el régimen de consumo:

Un sector de los operadores jurídicos sostiene, bien que con diversos matices, que el régimen de los títulos valores cambiarios no admite la discusión causal necesaria para determinar la existencia de una relación de consumo subyacente; la que en todo caso deberá discutirse en el ordinario posterior (Confr. Cám. CyC de Junín in re' Naldo Lombardi S.A. c/ Caporale, Sergio Daniel', 29/10/13, Doctrina Judicial 07/05/14, 19; Cám. Nac. De Apelaciones en lo Comercial, Sala B, 2014-09-11, en 'HSBC Bank Argentina S.A. c. Cisneros, Alberto V. s/ ejecutivo', cita online AR/DOC/4244/2014; Pruski, Bárbara E., 'Pagaré, consideraciones de un título ejecutivo', Sup. Doctrina Judicial Procesal 2013 mayo, 31; Illanes, Carlos Lorenzo, 'Abstracción cambiaria y defensa del consumidor', DJ 08/05/13, 9; Rodriguez Junyent, Santiago, 'La muerte del juicio ejecutivo, ¿en manos del derecho de consumo?', La Ley 05/09/13; Drucaroff Aguiar, Alejandro, en 'Ejecución de pagarés por entidades financieras', La Ley 2015- A, 388).

En sentido diametralmente opuesto, aunque con algunas variables, otros tantos consideran que debe prevalecer el principio protectorio del consumidor, en atención a la vocación expansiva del microsistema tuitivo que ha venido a modificar las reglas clásicas del juicio ejecutivo; o incluso a prescindir de ellas en los supuestos del pagaré de consumo. Por ese sendero se ha llegado, inclusive, a declarar la nulidad de oficio del instrumento en ejecución; decisión que fue avalada por algunos doctrinarios. (Conf. Cám. Civ. y Com. De Mar del Plata, Sala II en' Carlos Giudice S.A. c/ Marezi, Mónica Beatriz ', 04/12/12, LLBA 2013 marzo, 433; Cám. Nac. Comercio, Sala F, en ' Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. c/ Dayan Gonzalo s/ ejecutivo”, 19/02/15; Diario Jurídico nº 2983, 21/05/15; Nissen, Ricardo Augusto en ' Los títulos de crédito en la Argentina. Esplendor y decadencia. A propósito de un fallo', ED, 251- 305; Álvarez Larrondo, Federico Rodríguez, Gonzalo en ' La extremaunción del pagaré de consumo', La Ley 2012-F, 671; Alvarez Larrondo, Federico en ' Pagaré de consumo y otros títulos ejecutivos: incompetencia e invalidez', La Ley 2015-B, 60; Bilbao, Jorge Luis en ' Inhabilidad del pagaré de consumo y un pronunciamiento que dará que hablar'. (LLBA 2013 agosto, 724)

Con una orientación más moderada, Paolantonio propone la necesidad de buscar una solución que signifique un 'diálogo de fuentes', donde los distintos segmentos del ordenamiento jurídico compatibilicen y convivan armónicamente, evitando favorecer su recíproca eliminación; y en ese sentido si bien el autor citado se inclina por la imposibilidad de declarar de oficio una nulidad que no resulte manifiesta, admite la discusión causal que supone la introducción por el demandado de defensas relacionadas al estatuto del consumidor, siempre que se trate de una ejecución entre obligados directos. (Paolantonio, Martín E. en Monólogo de fuentes: el caso del pagaré de consumo, La Ley 2015-C, 823; ídem en 'Reflexiones adicionales sobre el pagaré de consumo', LLC 2015, diciembre, 1169). (Consid. V)

De la lectura de la cita expuesta se puede observar que existen al menos tres posturas sobre la factibilidad del debate causal en la ejecución de un pagaré que presuntamente instrumenta operaciones de crédito para consumo:

A tales posiciones, podemos sumar otras dos:

La primera postura es expuesta por la Dra. Masferrer (Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Corrientes En Pleno, 2020). Conforme el voto de la Dra., la abstracción cambiaria impide todo debate causal en la ejecución del pagaré. Para esta posición existe una primacía absoluta de la abstracción cambiaria sobre la LDC.

La segunda postura es expuesta por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala III (2012). Allí la Cámara establece que es correcto entrar en el debate causal dentro de un proceso ejecutivo de un pagaré que se presume de consumo. También debe declararse de oficio la nulidad de tal título valor si no cumple con el deber de información del art. 36 LDC. Tal nulidad no puede ser evitada con una integración del título valor con los documentos que acrediten el cumplimiento en forma del art. 36 LDC. Esta postura sostiene una primacía absoluta del derecho- deber del consumidor sin consideración alguna a la abstracción cambiaria ni al derecho de defensa del acreedor.

La tercera postura puede traslucirse en el fallo de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de 2a Nom. de la ciudad de Córdoba (2015). A modo de breve reseña, la actora había iniciado demanda ejecutiva por el cobro de un pagaré mientras que el demandado se mantuvo rebelde. El Juzgado de Primera instancia declara la nulidad del pagaré por inferir el juez que el negocio subyacente al mismo era una operación de venta de crédito para consumo cuyo título no cumplía con el deber de información art. 36 LDC. Ante la apelación de la actora, la Cámara rechaza la declaración de oficio de nulidad del pagaré explicando que las nulidades, aun las absolutas, deben ser manifiestas para declararse de oficio:

El primer interrogante referido a la posibilidad de declarar de oficio la nulidad de los actos jurídicos, gira en derredor de la interpretación del art. 1047 primera parte del C. Civil en tanto dispone que: '() la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez aún sin petición de parte, cuando aparece manifiesta del acto'. (Hoy Art. 387 1° párrafo C.C.U.)

Enseña Augusto César Belluscio, que un amplio sector de la doctrina identifica la nulidad que 'aparece manifiesta en el acto' del art. 1047 C.C., con la nulidad manifiesta a que se refiere el art. 1038 C.C. (Hoy arts. 387 y 388 C.C.U.)

Por tanto, conforme el criterio mayoritario, correspondería declarar la nulidad de oficio, cuando ella, a más de absoluta, fuera manifiesta, vale

decir, cuando se tratara de un acto nulo, o en otros términos, de una nulidad de pleno derecho y no dependiente de juzgamiento. (Considerando 4.2)

Seguidamente la Cámara suma un segundo argumento en contra de la declaración oficiosa de nulidad del pagaré citando al Dr. Paolantonio M. (2015): Mientras la incompetencia territorial puede declararse de oficio porque representa en sí misma una cláusula abusiva, la omisión al deber de información del art. 36 LDC no es equivalente a una cláusula abusiva. Por otro lado, el orden público de la LDC no impide que se requiera que el consumidor sea quien solicite tal nulidad:

La prórroga de jurisdicción es sustantivamente lesiva en la contratación predispuesta, aún fuera del ámbito de tutela del consumidor, y ello justifica a la vez que requiere- la actuación de oficio del juez.

Por el contrario, la ausencia de alguno de los contenidos contractuales no puede tener esa entidad y no resulta posible encuadrar la omisión como una cláusula abusiva (lo que también permitiría, al menos en algunos supuestos, la actuación de oficio). Sería ciertamente paradójico afirmar como beneficioso para el consumidor declarar la nulidad del contrato, aun cuando el consumidor consintiere esa circunstancia. El concepto de orden público es de significativa amplitud, y la inclusión de una norma en su seno de manera genérica como lo hace el art. 65 de la Ley 24 240, no es un impedimento para requerir una acción positiva de la parte afectada. No sólo resulta posible aceptar la presencia de normas singulares que no revistan la nota de orden público en una legislación que se asigne esa característica, sino que resulta incorrecto equiparar el carácter de orden imperativo de la norma con su aplicación de oficio, o la prohibición de su ulterior renuncia. (…)

Pero cabe advertir que no es lo mismo predicar conflicto con el interés público que con leyes de orden público, pues en estricto rigor, hay normas de orden público (vb.gr. las que se refieren a la incapacidad) que al ser violadas dan lugar a nulidades solamente relativas, porque el derecho protegido es el privado y no el de la sociedad en general. Piénsese en los actos celebrados por un incapaz, los que, pese al orden público en juego, son actos afectados por una nulidad meramente relativa y por tanto susceptible de ser confirmados o convalidados, lo que importa la facultad de renunciar a la acción que la ley les confiere para hacer valer la nulidad, claro está, luego de desaparecido el vicio. (Arts. 1059 y sgtes. C.C., hoy art. 387 y 388 C.C.U. (Considerando 4.2)

Por otro lado, la Cámara agrega que la nulidad de oficio podría incluso perjudicar al consumidor:

A tal punto el interés es meramente privado, que el rechazo de la ejecución podría incluso resultarle perjudicial al mismísimo consumidor que se ha intentado proteger, ya que el rechazo de la ejecución no impide la continuación del curso de intereses de la deuda, ni le ahorra un futuro proceso de conocimiento que demandará mucho más tiempo y más gastos causídicos que finalmente podrían recaer sobre las espaldas del consumidor. (Considerando 4.2)

En definitiva, esta tercera postura relativiza el orden público consumeril imponiendo que la nulidad sea requerida por instancia de parte.

La cuarta postura, es decir aquella que acepta el debate causal en la ejecución del pagaré de consumo pero que permite la integración del pagaré de consumo para que el acreedor pueda demostrar que cumplimentó el deber de información art. 36 LDC es sostenida por el plenario convocado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul (2017).

El voto mayoritario de dicho fallo determinó que resulta viable la integración del pagaré de consumo con documentación adicional dentro del mismo proceso ejecutivo, antes del dictado de la sentencia de primera instancia, acudiendo al negocio causal y con intervención del consumidor, para tener por cumplidos los requisitos exigidos por el art. 36 de la LDC y conformar un título complejo habilitando la vía ejecutiva. Para esta postura, se arriba así a una solución que, no solo respeta el principio protectorio del consumidor, de jerarquía legal y supralegal, sino que, además, compatibiliza adecuadamente el diálogo de fuentes entre aquel subsistema, el régimen de derecho privado y otros microsistemas (el derecho cambiario y el juicio ejecutivo) armonizándolos razonable y coherentemente.

La última postura, finalmente, está representada por los fallos dictados por el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de rdoba (2020 a, b y c).

En estas decisiones judiciales, el máximo tribunal cordobés, citando a Saux E. (2017), advierte que asignar el carácter de “pagaré de consumo” a un documento a partir de indicios conlleva también sus riesgos pues no sería extraño caer en la arbitrariedad de desestimar la ejecutividad de cualquier título valor que “huela” a consumo.

Enfatiza que la preliminar adjetivación que realiza el tribunal a partir de la presumible calidad de proveedor de bienes o servicios financieros por parte del ejecutante, y de la posible consideración del demandado como un hipotético consumidor o usuario, requiere ser apreciada a partir de la documentación respaldatoria del negocio jurídico subyacente; la que perfectamente puede ser introducida al juicio ejecutivo, siempre que se trate de los obligados directos y se respete el principio de bilateralidad garantizándose a ambas partes la defensa en juicio.

Concluye en definitiva que, cuando en el contexto de la ejecución de un pagaré entre obligados directos se encuentren reunidas las condiciones para presumir que el instrumento ha sido creado con motivo de una relación de consumo, el juez deberá, en la providencia que despacha la ejecución, requerir al ejecutante que previo a la citación

de comparendo y remate, proceda a integrar el título con los documentos que reflejen los términos de la contratación que originó su libramiento, a los efectos de evaluar el cumplimiento del deber de información y de las condiciones que exige el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor.

A futuro, sería positivo que una reforma legislativa se decante sobre una de estas posturas previamente reseñadas. En efecto, y a modo de ejemplo, el Anteproyecto citado previamente (2018) se pronuncia sobre este problema. En tal instrumento legislativo se acepta el debate causal en la ejecución del pagaré de consumo al permitir la integración del título dentro de la misma vía ejecutiva:

Además de los recaudos establecidos en la legislación especial, el documento deberá contener la totalidad de la información exigida en el artículo 85 de la presente ley. La inobservancia de los requisitos mencionados, torna inhábil al pagaré como título ejecutivo; defensa que alcanza a la situación jurídica abusiva. Sin perjuicio de ello, el proveedor podrá acompañar a su demanda ejecutiva, otros documentos suscriptos por el consumidor, de los que resulte el cumplimiento de la totalidad de las exigencias establecidas en este artículo. Vencida aquella oportunidad procesal, el ejecutante no podrá ejercer la facultad de integrar el título. Lo previsto en esta norma será aplicable al supuesto en que el pagaré de consumo haya sido transmitido a un tercero. (Art. 91)

Finalmente, cabe destacar que la mismísima Corte Suprema de Justicia de la Nación (2012 y 2013) ha tenido oportunidad de aceptar la tarea de indagar sobre el negocio causal subyacente a un pagaré de consumo para decidir sobre la aplicación de las normas de competencia territorial del art. 36 in fine LDC.

El valor nomofiláctico de tal precedente nos impone, en consecuencia, aceptar el debate causal en la ejecución del pagaré presuntivamente de consumo.

4. Las facultades y/o deberes del juez para actuar de oficio

Frente a la ejecución de un pagaré, tanto la contraparte como el mismo juez pueden arribar a la sospecha de su naturaleza consumeril.

Siendo que la misma LDC se autocalifica como de orden público”, parecería una conclusión lógica de que un juez tiene la potestad e incluso el deber de aplicar tal normativa de oficio, aun si ello implica resquebrajar la abstracción cambiaría por la concurrencia de ciertos indicios.

Sin embargo, la doctrina es más cauta a la hora de sacar consecuencias respecto del art. 65 LD: Si bien el orden público produce importantes consecuencias, no abarca una modificación en cualquier dirección. A modo de ejemplo, el orden público no tornaría imprescriptible cualquier nulidad surgida de la ley, ni implicaría que el juez pueda entrometerse ante la falta de prueba por parte del consumidor, ni generaría una aplicación automática de los daños punitivos. En definitiva, el orden público puede justificar que algunas decisiones se tomen de oficio durante el proceso (por ej. Solicitar que el actor acredite la competencia o indagar en la causa para determinar si es un pagaré de consumo y, en consecuencia, pedir el cumplimiento de los requisitos del art.

36 LDC) pero ello no significa que se modifiquen la totalidad de los procedimientos ni soluciones aplicables (Lo Giudice, D., 2023).

En definitiva, el orden público puede justificar que algunas decisiones se tomen de oficio durante el proceso (por ej. solicitar que el actor acredite la competencia o indagar en la causa para determinar si es un pagaré de consumo y, en consecuencia, pedir el cumplimiento de los requisitos del art. 36 de la LDC, etc.), pero ello no significa que se modifiquen la totalidad de los procedimientos ni las soluciones aplicables.

Respecto de esta posibilidad, la doctrina se ha dividido en al menos cuatro posiciones:

Respecto de la primera posición, su importancia ha quedado muy reducida atento que la mismísima Corte Suprema de Justicia de la Nación (2013) ha permitido la actuación oficiosa del tribunal para controlar que se cumpla con las normas que distribuyen la competencia territorial de orden público del art. 36 LDC.

La segunda posición está explicitada por la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de 2a Nom. de la ciudad de Córdoba (2015). Implica aceptar la actuación oficiosa solo respecto del control de la competencia territorial impuesta por la LDC en la parte final del art. 36 LDC pero sin permitir la actividad oficiosa para supervisar el correcto cumplimiento del resto del art. 36 LDC.

En tal precedente, la Cámara dejó establecido que el art. 36 LDC tiene dos partes diferenciadas. Solo la última parte, que refiere a la competencia territorial, permite la actuación oficiosa de la jurisdicción. La primera parte de dicho artículo requiere de un pedido de parte. La prórroga de jurisdicción es sustantivamente lesiva en la contratación predispuesta, aún fuera del ámbito de tutela del consumidor, y ello justifica a la vez que requierela actuación de oficio del juez. Por el contrario, la ausencia de alguno de los contenidos contractuales no puede tener esa entidad y no resulta posible encuadrar la omisión como una cláusula abusiva (lo que también permitiría, al menos en algunos supuestos, la actuación de oficio). El fallo citado explica que podría ser incluso perjudicial para el consumidor la declaración oficiosa de nulidad del pagaré por la continuación de intereses, gastos causídicos extras, etc.

La tercera posición representa a quienes aceptan la actuación oficiosa del tribunal para controlar que se cumplen las normas de distribución de la competencia territorial de orden público de la LDC y también permiten la actividad oficiosa del tribunal para verificar el cumplimiento del deber de información consumeril. Un ejemplo de dicha línea argumental está representado por el fallo del Juzgado Civil y Comercial de 30° Nom. de la Ciudad de Córdoba (2014): 3

La incomparecencia de la demandada no afecta la solución que cabe otorgar a la cuestión, porque la regla en materia de derechos del consumidor es la irrenunciabilidad (art. 3 L.D.C.). Si bien la irrenunciabilidad no es absoluta, ya que una cosa es la imperatividad de las normas y otra distinta su irrenunciabilidad, debe tenerse en cuenta que la interpretación en materia de renuncia de derechos es restrictiva (arg. arts. 873 y 874 C.C.) motivo por el cual (…) si solo existe el silencio derivado de la incomparecencia del demandado, mal puede presumirse la renuncia a invocar la nulidad. Distinto hubiera sido, por cierto, el caso en el que el demandado haya comparecido, y haya consentido de manera expresa la pretensión del actor (por ejemplo, mediante allanamiento, lo que importaría una renuncia tácita al derecho de alegar la nulidad) o que, habiendo comparecido hubiera controvertido la demanda, en otros términos, lo que motivaría análisis diferentes. (ff. 63/63 vta.)

Respecto de la cuarta postura, es decir quienes aceptan la actuación de oficio para controlar que se cumple la competencia territorial de orden público y también el deber de información consumeril, pero siempre que se dé una posibilidad de integración al actor para salvaguardar su derecho de defensa, resulta importante traer a colación lo expuesto por el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba (2020 a b y c).

A modo de breve reseña, in re Cetti, Aldo Aníbal C/ Cáceres y Jonathan Marcial (Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, 2020 a), la actora inició demanda ejecutiva por el cobro de un pagaré sin protesta. El juez de Primera Instancia resolvió de oficio, (pese a la rebeldía del demandado) que, debía declararse la nulidad del título por tratarse de un “pagaré de consumo. Seguidamente, la Cámara de Apelaciones revocó la sentencia dictada por el juez de Primera Instancia y mandó a llevar adelante la ejecución promovida en autos. Contra esa sentencia planteó recurso de casación la Sra. fiscal de Cámaras, invocando la existencia de jurisprudencia contradictoria sobre la temática discutida, al amparo del inciso 3. º del art. 383 CPC Cba. La recurrente afirmó que la sentencia se fundaba en una interpretación del derecho que resulta contraria a la asumida por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Cuarta Nominación de esta Ciudad, en autos Cetti, Aldo Aníbal c/ César, Jorge Oscar Presentación Múltiple Ejecutivos particulares Recurso de apelación. Auto n. º 157 de fecha 15 de diciembre de 2016.

Para resolver la casación, el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba expresó que es factible el debate causal en el marco de un juicio ejecutivo, pero no es factible la declaración oficiosa de nulidad de un pagaré en tanto representa

3 Tal precedente fue revocado por la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de 2a Nom. de la Ciudad de Córdoba (2015).

una violación al derecho de defensa del actor cuando el tribunal nunca le requirió al actor la integración del pagaré con la documental anexa:

El ejecutante no pudo ejercer su derecho de defensa, y tampoco se pudo establecer siquiera por vía presuncionalque haya existido un uso inadecuado del título de crédito, como así tampoco verificar si en el negocio causal subyacente se cumplieron o no los requisitos del art. 36 de la Ley 24 240 y el deber de proporcionar información veraz […] No habiéndose ordenado la integración del pagaré, y no contando con ningún elemento fuera de los datos que brinda el instrumentoque permita evaluar los términos de la contratación, la única solución posible es admitir la ejecución en contra de la demandada rebelde; a quien la ley ritual le concede el derecho de promover el juicio declarativo que corresponda para plantear las defensas que no hizo valer en el ejecutivo (arg. art. 557 CPC). (TSJ, 2020 a, Punto III del voto de la Dra. María Marta Cáceres de Bollati a la segunda cuestión planteada)

Posteriormente, el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba (2022) volvió a abordar este tipo de ejecuciones concluyendo que, aun cuando el ejecutante reconociera la naturaleza de consumo del pagaré ejecutado, si el demandado se encuentra rebelde y en primera instancia no se ordenó la integración del pagaré, no es posible rechazar oficiosamente la ejecución del pagaré sin menoscabo al derecho de defensa del ejecutante. Lo contrario, implicaría presumir sin prueba alguna que este incumplió con su deber de información.

Se enfatiza que, hasta la fecha, la Corte Suprema de la Nación Argentina (2012 y 2013) ha aceptado la declaración oficiosa de incompetencia territorial en las ejecuciones de pagarés con indicios evidentes de que instrumentan operaciones de crédito para consumo. Sin embargo, el máximo tribunal argentino todavía no se ha expresado sobre si es factible que el tribunal oficiosamente rechace la ejecución de un pagaré con tales indicios por no acreditarse el cumplimiento del deber de información del art. 36 LDC.

5.

La carga de la prueba en la acreditación del negocio subyacente en un pagaré presuntamente de consumo. Los indicios y presunciones hominis más comunes para determinar el carácter consumeril de un pagaré

Atento, el contenido acotado propio de un pagaré (instrumento pensado para ser autónomo y abstracto), resulta sumamente dificultoso arribar a una certeza sobre la naturaleza consumeril del negocio subyacente a tal título valor.

Para arribar a una conclusión sobre este punto, los jueces han debido valerse de presunciones e indicios atribuyendo cargas procesales a cada una de las partes.

En efecto, se conoce que la teoría de la carga probatoria, tiene como objetivo otorgar al juez, una directiva de cómo debe resolver una controversia sometida a su decisión cuando los elementos incorporados en autos no permiten lograr certeza en uno u otro sentido. La carga de la prueba supone un imperativo del propio interés de cada litigante y es un mecanismo que permite al juez resolver pese a la ausencia de certeza

consiste en que, quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito. (Couture, E., 1958)

Una de las formas de atribuir cargas probatorias es establecer presunciones hominis. Si se presume iuris tantum un extremo fáctico, quien controvierte la conclusión presumida asume la carga probatoria de hacer caer tal silogismo.

Aunque en algunos procesos ejecutivos quede probada (o el actor reconozca) la relación de consumo subyacente al pagaré, en muchos otros juicios se llega al momento de sentenciar sin haber incorporado suficiente material probatoria que permita alcanzar un grado de convicción equivalente a la certeza.

Este espacio para la duda impone determinar a quién deberá soportar la responsabilidad por no haber arrimado suficientes elementos de prueba.

Una primera solución al conflicto sobre cómo distribuir la carga de la prueba sobre la naturaleza consumeril del negocio subyacente a los pagarés consiste en hacer primar la naturaleza ejecutiva del título.

En un juicio ejecutivo, una vez que el actor obtiene decreto de admisión probando que posee un título con habilidad ejecutiva, se libera del resto de cargas probatorias. Para esta corriente corresponderá al ejecutado demostrar que la relación subyacente es de naturaleza consumeril.

Un ejemplo de esta posición es el fallo de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de 1a Nom. de la ciudad de Córdoba (2016) en autos Más Beneficios S.A. c/ Santillán, Rodolfo Antonio - Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés - Recurso de apelación - Expte. N. º 2648111/36 (06/10/2016). La actora inició una demanda ejecutiva por el cobro de un pagaré. El juez de primera instancia declaró al título base de la acción nulo de nulidad absoluta, pese a que el accionado estaba rebelde y no opuso excepciones. Argumentó que el pagaré de consumo no reunía los requisitos del art. 36 LDC. Frente a tal decisorio, la actora dedujo recurso de apelación. El fiscal de Cámaras sostuvo la corrección de la Sentencia del iudex a quo.

Posteriormente, la alzada acogió el recurso de apelación y mandó a llevar adelante la ejecución. Para ello sostuvo, entre otros argumentos, que:

El mensaje que parece desprenderse del fallo opugnado y del dictamen antes aludido, pareciera decir que aquellos deudores que han firmado un pagaré de consumo, no lo abonen porque han sido suscriptos en fraude a la ley, con abuso de la posición dominante de la entidad crediticia y que por el solo hecho de ser demandados, se declarará nulo de nulidad absoluta el instrumento, sin importar que no tenga vicio o defecto alguno, dado que la parte actora 'incumplió' con lo que le manda la ley: el pagaré no reúne los requisitos del art. 36 de la Ley de la LDC (ver en especial fs. 67 vta., y fs. 69 vta., in fine). No comparto esta manera de reflexionar del Sr. juez a quo, máxime cuando no se probó el incumplimiento de la actora, sino que tan solo se lo esbozó. Además, repito, no se tuvo en cuenta el cumplimiento parcial de la deuda 'Considerando 52 del voto del Dr. Sánchez Torres’.

Se destaca que, en el fallo de referencia, ni el proveedor ni el consumidor acreditaron la ausencia de los requisitos del art. 36. Sin embargo, la Cámara pone en cabeza del consumidor la carga de alegar y probar dicho extremo.

No toda la doctrina comparte la forma de distribuir la carga probatoria expuesta en el fallo citado. Existe abundante doctrina y jurisprudencia que reconoce que es el proveedor el que debe demostrar que el pagaré no es de consumo, o que, si lo es, cumplió con el régimen de la LDC. Este tipo de cargas probatorias en cabeza del proveedor no son algo raro e inusitado en el derecho consumeril. 4 Exigir al proveedor de consumo que acredite el cumplimiento de su deber de información al ejecutar no es exigirle una prueba imposible.

Pese a lo manifestado, no toda ejecución de pagaré se presume automáticamente de consumo ni coloca al actor en el lugar de demostrar la ausencia de relación de consumo. Para que funcione esta traslación de la carga probatoria a la cabeza del actor, deben ocurrir determinados extremos fácticos que justifiquen esta inversión de cargas probatorias: Son las llamadas presunciones hominis. Determinadas circunstancias hacen que el juzgador pueda presumir razonablemente que la relación subyacente es de consumo, por lo que el acreedor deberá demostrar que esto no es así. Justificando esta forma de razonar, la Cámara de Apelaciones en Documentos y Locaciones de Tucumán, Sala II (2020) defendió la utilización de presunciones hominis como medio de prueba:

En definitiva, el juez es quien debe analizar en el caso concreto si el título está fundado en una relación de consumo, con base en toda la información que puede serle de utilidad y que surja del título, con amplitud de medios probatorios, incluyendo presunciones, y en especial las denominadas 'hominis'. En este aspecto, aún hoy, resulta inexplicable que ello siga siendo resistido por algún sector de la magistratura. Pues bien, aquí la demanda ha sido entablada por una empresa que se dedica profesionalmente a la venta al por menor de electrodomésticos, artefactos para el hogar y equipos de audio y video (Cfr. CUIT denunciado a fs. 10), lo que la constituye en una proveedora de la relación jurídica en los términos del artículo 2 de la ley 4.240 y 1093 del Cód. Civ. y Com. de la Nación. Dicha actividad permite inferir que el pagaré que se intenta ejecutar tuvo su causa de emisión en un acto de financiamiento para consumo. Mientras que la ejecutada es una persona humana en la categoría de consumidor en los términos del artículo 1 de la LDC y 1092 del Cód. Civ. Y Com. de la Nación.

Por otro lado, los pagarés fueron librados por las sumas de $24.739,81 y $5.310. , lo que no admite suponer otro destino que el de adquirir bienes para uso personal o de su grupo familiar.

Pese a ello, cierta jurisprudencia permite concluir la naturaleza consumeril de un pagaré a través de presunciones, siempre que la ejecución se dé entre los obligados directos. No es posible realizar este tipo de presunciones una vez que el título ya ha

4 Debe recordarse que el art. 53 LDC establece que: Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio.

circulado y la ejecución se realiza sobre un obligado indirecto (Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de 3a Nom. de la Ciudad de Córdoba, 2023).

Por su parte, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D (2009), por su parte, señaló que debe presumirse que existe una relación de consumo cuando el crédito se otorga a una persona humana, cuya ocupación y monto percibido, no admiten suponer otro destino que el de adquirir bienes y servicios para uso personal o bien para cancelar deudas pendientes.

En la misma línea, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala E (2019) señaló que, además de la calidad de las partes y la cuantía del monto ejecutado, configura también un indicio importante: el elevado número de juicios ejecutivos iniciados por quienes interpone la demanda.

La doctrina y la jurisprudencia consideraron también como indicio la petición en la demanda del embargo de sueldo a la accionada (Casadío Martínez C., 2017).

Debe destacarse también que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Corrientes, en Pleno (2020) consideró como presunciones hominis la cantidad de pagarés sellados ante la Dirección General de Rentas de la Provincia además de los indicios ya marcados supra como la cantidad de juicios iniciados ante los tribunales de esta circunscripción judicial; la inscripción como proveedores de servicios ante la Dirección General de Rentas de la Provincia y ante la Administración Federal de Ingresos Públicos; etc.

Finalmente, también son presunciones hominis válidas las actitudes, manifestaciones y silencio de las mismas partes como ha puntualizado el Juzgado 1.ª Inst. Civil Comercial y de Familia de Huinca Renanco (2022) en oportunidad de hacer lugar a una excepción de inhabilidad de título cuando el actor intentaba ejecutar un pagaré sin integrar al título valor la documentación que acredite el cumplimiento del art. 36 LDC pese a haber sido requerido por el mismo tribunal:

Es pertinente notar, la manifestación y acreditación en autos de la actividad comercial del accionante, en calidad de proveedor de bienes de manera profesional: 'venta de artículos para el hogar' y que surge de la contestación de oficio proveniente de la Municipalidad adjuntada digitalmente el 15/09/2021. Como así también, de la constancia de inscripción en AFIP acompañada en idéntica fecha, cuya actividad económica denunciada es la ' venta al por menor de electrodomésticos, artefactos para el hogar y equipos de audio y video'. Asimismo, del análisis de las propias afirmaciones del demandado en la causa 20/07/2020 (ff. 28/30) se advierten expresiones tales como: ' (…) concurrió a la sucursal que la parte actora tiene en la ciudad de Laboulaye y compró diferentes electrodomésticos (…)'. Se me permite entender, entonces, que el negocio causal en virtud del cual se promueve la ejecución de pagaré, lo constituye la compra y/o adquisición onerosa de un artículo para el hogar. No obstante, el accionante no acompaña la documental que le fuera requerida por decreto del 13/04/2021, a los fines de cumplimentar los requisitos exigidos por el art. 36 de la Ley 24 240.

Puede apreciarse, por lo acreditado y a su vez, el silencio del - 42 -

reclamante, que el negocio causal fundacional engasta en el status de operación de crédito para el consumo, conforme la primera parte del art. 36 Ley 24 240; (Considerando III).

También cabe destacar que el Anteproyecto de ley de Defensa del Consumidor (2018) acepta acudir a las presunciones para determinar la naturaleza del negocio subyacente al pagaré en su art. 78:

Créditos para el consumo. Presunciones. Se presume, salvo prueba en contrario, que son contratos de crédito para consumo aquellos que generen obligaciones de dar dinero a deudores que sean personas humanas, cualquiera que sea la modalidad con que se instrumente el otorgamiento del crédito dinerario:

Luce así consolidada una práctica jurisprudencial consistente en concluir sobre la naturaleza consumeril de un pagaré a través de indicios y presunciones.

6. Conclusión

A partir del marco teórico reseñado en este artículo, se pudo conceptualizar el pagaré de consumo e indagar sobre su naturaleza jurídica única. Se concluyó que existen argumentos suficientes para entender que existe una disímil naturaleza jurídica del pagaré de consumo respecto del pagaré clásico.

La abstracción cambiaria propia del pagaré impediría la indagación de la causa de tal título valor. Sin embargo, el debate causal es ampliamente admitido en las ejecuciones de pagarés que presentan indicios de instrumentalizar operaciones de créditos de consumo a los fines de respetar las normas de orden público de la LDC.

Por otro lado, esta trabajo concluyó que existe jurisprudencia dividida en relación a si el tribunal tiene facultades oficiosas para rechazar la ejecución de un pagaré por existir indicios de que instrumentaliza una operación de crédito para consumo.

Atento el carácter escueto propio de los pagarés redactados para ser autónomos y abstractos, no siempre es fácil recolectar suficiente prueba sobre la operación que hay detrás del título valor.

Pese a ello, ha florecido abundante jurisprudencia que ha entendido que la naturaleza consumeril de un pagaré puede ser advertida a partir de la constatación de las siguientes presunciones e indicios valorados conforme la sana crítica racional:

7. Referencias Bibliográficas a. Doctrina

Casadío Martinez C. (2017). Integración de los pagarés de consumo a los fines de su ejecución, 18/4/2017, Cita online: MH-DOC-10691-AR/MJD10691. Recuperado el día 16/9/2024 en: https://aldiaargentina.microjuris.com/2017/08/12/integracion-de-los-pagares-de-consumo-a-los- fines-de-su-ejecucion-casadio-martinez-claudio-a/

Couture, E. (1958). Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires, Argentina. Ed. Roque de Palma.

Di Chiazza I. (2011) Defensa Causal y Juicio Ejecutivo. Sistema Argentino de Información Jurídica. Id SAIJ: DACF110038 Recuperado el día 16/9/2024 en: http://www.saij.gob.ar/doctrina/dacf110038- di_chiazza-defensa_causal_juicio_ejecutivo.htm#

Junyent Bas, F. (2013). Ley de defensa del consumidor comentada, anotada y concordada. Ed. Errepar. Laguinge, E. (2001). Los contratos de crédito ante la Ley de Defensa del Consumidor. Ed. Ábaco.

Lo Giudice, D., (2023). ¿Es posible rechazar de oficio la ejecución de un pagaré de consumo? Nota a fallo Jurisprudencia Argentina, 2023 no. 1 pp. 6-8

Paolantonio M. (2015). Monólogo de fuentes: el pagaré de consumo La Ley. 20 de Mayo de 2015 La Ley 2015-C Cita online: AR/DOC/1267/2015 Recuperado el día 16/9/2024 en: https://derecho.aulavirtual.unc.edu.ar/pluginfile.php/177799/mod_resource/content/1/Paolant onio.Pagar%C3%A9consumo.pdf

Sánchez Herrero, A. (2016). Tratado de derecho civil y comercial. T. II. La Ley.

Santarelli F. et al (2019). Comentarios al Anteproyecto de Ley de Defensa del Consumidor. Thomas Reuters La Ley

Saux, E. (2017). El pagaré de consumo: una figura jurídica no legislada y controversial La Ley, 2017-B, 176

b. Jurisprudencia

Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de 1a Nom. de la Ciudad de Córdoba (2016) en autos Más Beneficios S.A. c/ Santillán, Rodolfo Antonio - Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés - Recurso de apelación - Expte. N°2648111/36. Sentencia N° 101 de fecha 06/10/2016).

Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de 2a Nom. de la Ciudad de Cba (2015) en autos Banco Hipotecario S.A. c/ Carranza, Pablo Alejandro Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagares Recurso de apelación Expte 2453379/36. Sentencia N°73 del 25/8/2015.

Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de 3a Nom. de la Ciudad de Córdoba (2023) en autos Martínez Masut, Mario Rubén c/ Reynoso, Gabriela Beatriz - Ejecutivo - Por cobro de letras o pagarés - Expte. Nro. 10876378". Auto n. 39 de fecha 14/3/2023

Cámara de Apelaciones en Documentos y Locaciones de Tucumán, Sala II (2020) en autos Cetrogar S.A. c/ Rodríguez, Carina Mariel s/ cobro ejecutivo. Sentencia de fecha 11/12/2020, cita TR LALEY AR/JUR/68317/2020

Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul (2017) Plenario Nº5 (Causa Nº1-61380-2016) - HSBC Bank Argentina c/Pardo Cristian Daniel s/ cobro ejecutivo. Resolución de fecha 09/03/2017.

Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Corrientes, En Pleno (2020) en ACC3/19 Sala I solicita llamar a plenario 3/6/2020 publicado en Ed. La Ley 17/9/2020, cita: TR LALEY/JUR/18888/2020.

Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala III (2012), en autos Carlos Giudice S.A. c. Ferreyra, Marcos de la Cruz s/cobro ejecutivo. Sentencia de fecha 4/12/2012. Publicada en La Ley LL2012-F-389.

Camara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D, (2009) en autos Compañía Financiera Argentina SA c. Heredia, Rodolfo M. Sentencia de fecha 05/05/2009 publicada en La Ley, LA LEY 2009-D, 610. Buenos Aires, Argentina.

Camara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala E (2019), en autos González, Marcelo R. c. Lamberti, Emiliano s/ ejecutivo. Sentencia de fecha 05/12/2019.

Corte Suprema de Justicia de la Nación, (1957), en autos Colalillo Domingo c/ Cía. de Seguros España y Río de la Plata. CCXXXVIII. Fallos: 238:550.

Corte Suprema de Justicia de la Nación (2012) en autos Unión de Usuarios y Consumidores c/ Banco Provincia del Neuquén S.A. Resolución de fecha 05/06/2012.

Corte Suprema de Justicia de la Nación (2013) en autos Productos Financieros S.A. c/ Ahumada, Ana Laura s/cobro ejecutivo. Resolución de fecha 10/12/2013.

Juzgado 1ª Inst. Civil Comercial y de Familia de Huinca Renanco (2022) en autos Pardo S.A. C/ Gómez, Omar Gabriel Ejecutivo, Expte. N°7490752. Sentencia N°14 de fecha 07/02/2022.

Juzgado Civil y Comercial de 30° Nom. de la Ciudad de Córdoba (2014) Banco Hipotecario S.A. c/ Carranza, Pablo Alejandro Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagares Recurso de apelación Expte 2453379/36. Sentencia N.° 229, de fecha 26/8/2014.

Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba (2018) en autos TMF Trust Company (Argentina) S.A. Fiduciario Del Fideicomiso Financiero Privado De Gestión De Acti C/ Oroda Luis Alberto Presentación Múltiple Ejecutivos Particulares Expte N°5869889 - Recurso Directo (Civil) Expte. 6020714. Resolución N°190 de fecha 13/9/2018.

Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba (2020 a) en autos Cetti, Aldo Aníbal C. Cáceres Jonathan Marcial - Presentación Múltiple - Ejecutivos Particulares Recursos De Casación E Inconstitucionalidad Expte. 6246297. Sentencia N°176 de fecha 21/12/2020.

Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba (2020 b) en autos Cetti, Aldo Aníbal C/ Marchisio, Mariela Verónica Presentación Múltiple Ejecutivos Particulares Recurso De Casación E Inconstitucionalidad Expte. 6246300. Sentencia n°175 de fecha 21/12/2020.

Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba (2020 c) en autos Yunnissi, Carlos C/ Abrego, Natalia Soledad Ejecutivo Por Cobro De Cheques, Letras O Pagarés Expte. 6585207. Sentencia n°178 de fecha 21/12/2020.

Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba (2022) en autos Polesel, Fabián Esteban c. López, Ariel Guillermo. Presentación múltiple Ejecutivos particulares”, Expte. 6214763. Sentencia 18 de fecha 22/03/2022.

c. Anteproyectos y proyectos legislativos

Anteproyecto de ley de Defensa del Consumidor, (2018) elevado el 6 de diciembre de 2018 ante las autoridades del Ministerio de Producción y Trabajo y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (ambos de la Nación) que fuera redactada por los especialistas CARLOS HERNÁNDEZ, C. et al (El mismo puede consultarse en la “edición especial” del diario La Ley, correspondiente al 17 de diciembre de 2018.) Recuperado el día 16/9/2024 en: https://camoron.org.ar/nuevas- normas/doctrina-cam/anteproyecto-de-ley-de-defensa-del-consumidor/

Proyecto de Código de Defensa del Consumidor (2020 a) ingresado por la Cámara de Diputados en el mes de junio de 2020 (Expte. 3143-D-2020). Recuperado el día 16/9/2024 en: https://www.diputados.gov.ar/proyectos/proyecto.jsp?exp=3143-D-2020

Proyecto de Código de Defensa de las y los Consumidores (2020 b) que registra entrada el 01/10/2020 (Expte. 5156-D-2020). Recuperado el día 16/9/2024 en: https://www.diputados.gov.ar/proyectos/proyecto.jsp?exp=5156-D-2020