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Revista Argumentos (ISSN: 2525-0469)
Núm. 19 2024, pp. 22-43
Sección: Artículos
Centro de Perfeccionamiento Ricardo C. Núñez
[En Línea] http://revistaargumentos.justiciacordoba.gob.ar/ DOI: 10.5281/zenodo.14562218
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Costas y honorarios en los procesos de violencia familiar,
violencia de nero y niñez.
Un alisis de la casuística con perspectiva de nero en
intersección con la perspectiva de infancia*
Costs and fees in family violence, gender violence and childhood cases.
An analysis of the caseload from a gender perspective in intersection with the
childhood perspective.
Florencia Pereyra**, Emiliano Capogrossi***
Sumario. 1. Costas. 1.a. Regla. 1.b. Excepción. 2. Honorarios. 2.a. Obligación de regular. 2.b.
Particularidades sobre las regulaciones.3. Fuero de violencia familiar (ley provincial 9283). 3.a.
Características y especificidades del proceso de violencia familiar. 3.b. Costas. 3. c. Honorarios. 4. Fuero de
violencia de género (ley provincial 10401). 4.a. Características y especificidades del proceso.4.b. Costas. 4.c.
Honorarios.4.c.i. Trámite cautelar. 4.c.ii. Trámite incidental. 4.c.iii. Tasas. 5. Fuero de niñez (ley provincial
9944). 5.a. Controles de legalidad. Características y especificidades del proceso. 5.a.i. Costas. 5.a.ii.
Honorarios. 5.b. Guardas preadoptivas. Características y especificidades del proceso. 5.b.i. Costas. 5.b.ii.
Honorarios. 5.c. Adopción. Características y especificidades del proceso. 5.c.i. Costas. 5.c.ii. Honorarios. 6.
Conclusión.
Resumen: El presente artículo aborda la casuística en la imposición de costas y la regulación de honorarios
en los fueros de violencia familiar (Ley provincial 9283), violencia de género (ley provincial 10401) y de
niñez (Ley provincial 9944), desde la perspectiva de género en intersección con la de infancia. El propósito
es que este material constituya una herramienta de consulta diaria que facilite nuestra labor, ya que la
mayoría de estos procesos no se encuentran regulados por el Código Arancelario, y hay que recurrir a la
combinación y analogía de múltiples artículos para efectivizar las regulaciones.
Palabras clave: Costas, Honorarios, Perspectiva de género, Perspectiva de infancia.
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* Fecha de recepción: 08/05/2024 Fecha de aprobación: 17/07/2024
**Abogada (UNC). Profesora en Ciencias Jurídicas (UNC) y Técnica Superior en Relaciones Públicas (IES Siglo 21).
ORCID iD: 0009-0008-0515-6692
***Abogado (UNC). Escribano (Universidad Empresarial Siglo 21). Especialista en Derecho de Niñez, Adolescencia y
Violencia Familiar. ORCID iD: 0009-0003-2747-8098
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Summary: This article addresses the casuistry in the imposition of costs and the regulation of fees in the
jurisdictions of family violence (provincial law 9283), gender violence (provincial law 10401) and childhood
(provincial law 9944), from the perspective of gender in intersection with that of childhood. The purpose is
that this material constitutes a daily consultation tool that facilitates our work, since most of these
processes are not regulated by the Tariff Code, and we must resort to the combination and analogy of
multiple articles to make the regulations effective.
Keywords: costs, fees, gender perspective, childhood perspective.
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1. Costas:
La doctrina ha construido múltiples definiciones de costas. De manera general,
algunos autores las definen como “aquellos gastos devengados por la tramitación de un
proceso judicial y que deben ser afrontados por las partes” (Gozaini, 1990, pp. 16-17).
Otros, amplían y se refieren a ellas como “los gastos procesales que tienen al proceso como
causa inmediata y directa de su producción y que deben ser pagadas por las partes que
intervienen en él” (Loutayf Ranea, 2013, p. 1). En definitiva, se entiende por costas
judiciales “aquellos gastos inherentes a la tramitación de un proceso judicial, cuyo pago se
encuentra en principio en cabeza de las partes intervinientes, a diferencia de los gastos
solventados por el Estado para tal fin, que se encuentran excluidos” (Monjo, 2023, p. 46).
En relación con esas definiciones podemos resumir que las costas: 1) Son gastos. 2)
Tienen por causa al proceso. 3) Deben ser pagadas por las partes, nunca por terceros.
Entonces, durante el curso del proceso cada parte soporta los gastos que de él derivan,
siendo en la sentencia donde corresponde determinar cuál es el litigante que, en definitiva,
debe hacerse cargo de ellos. En relación con su alcance, las costas del proceso comprenden
todos los gastos que los litigantes se han visto necesitados de hacer para la preparación,
instrucción y decisión del proceso judicial (Díaz Villasuso, 2013, pp. 394-395).
En materia de costas, la regla de oro es el denominado “principio objetivo de la
derrota”, regulado en el art. 130 CPCC. De este principio se derivan en dos cuestiones
prácticas. En primer lugar, que los gastos del proceso deberán ser asumidos por la parte
que resultare vencida, independientemente que sea actora o demandada.
En segundo lugar, “que el sistema es objetivo porque prescinde de toda idea de
culpa, ya que no se analiza la conducta de las partes sino que solo tiene en cuenta el mero
acaecimiento de un hecho: en una palabra, el que pierde, paga los costos del litigio” (Díaz
Villasuso, 2013, p. 395). Por ello, cuando se aplica el principio objetivo de la derrota, se
dice que “los argumentos utilizados para sostener la decisión principal o de fondo resultan
suficientes para justificar la condena en costas a cargo de la parte vencida, razón por la
cual dicha imposición no requiere una fundamentación autónoma” (Monjo, 2023, p. 145).
El principio objetivo de la derrota no es absoluto, ya que ante la existencia de
situaciones excepcionales el juez goza de facultades para eximir al perdedor, total o
parcialmente, cuando exista mérito para ello. Es decir, frente a situaciones excepcionales
es permitido flexibilizar y apartarse de la regla objetiva de la derrota eximiendo de costas a
quién resulta vencido en el proceso. Lo corriente es seguir el curso del vencimiento para
distribuir las costas, de forma tal que cuando éstas se imponen al derrotado, no se necesita
fundamentar la decisión. En cambio, la exención constituye un supuesto extraordinario que
debe motivarse circunstanciadamente, no bastando la determinación genérica.
En nuestro sistema procesal el apartamiento de la regla general queda en la
discrecionalidad del juzgador a quien le basta encontrar mérito para ello. Salvo para
situaciones especialmente previstas como el allanamiento incondicionado, oportuno, total,
real y efectivo, y el vencimiento parcial y mutuo. Igual sucede con la distribución de costas
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por vencimientos mutuos y parciales, donde pudiendo ser una simple operación
matemática (aunque se reconoce su inconveniencia), se permite aplicar el temperamento
subjetivo y dejar de lado lo expresamente dispuesto.
Por su parte, la eximición de costas que autoriza la segunda parte del art. 130
CPCC, más allá de la amplitud de la fórmula utilizada por el legislador, es aplicada en
variadas circunstancias. Entre ellas, resaltamos (en lo que a este artículo interesa), la
eximición de costas según el tipo de proceso. Ello, dado que existen algunos que por su
naturaleza y objeto determinan un modo de imposición de costas distintas al principio
objetivo de la derrota.
Regla Principio objetivo de la derrota: la parte vencida es la
condenada en costas.
Excepción El tribunal encuentre mérito para eximir el pago según
el tipo de proceso (art. 130
1
del CPCC).
2. Honorarios
Como primera aproximación, podríamos decir que los honorarios constituyen el
importe de los servicios de algunas profesiones liberales. En el ámbito que nos ocupa, nos
referimos al valor económico de la labor profesional llevada a cabo en un proceso judicial
por abogados/as, procuradores/as y peritos/as judiciales, según el conjunto de legitimados
beneficiarios establecido en el art. 1 del Código Arancelario (en adelante CA). En este
punto, consideramos importante aclarar que entendemos que los honorarios no son
profesionales, sino que las tareas que despliegan los sujetos mencionados son
profesionales. Los honorarios poseen los siguientes caracteres:
Son una derivación de la autonomía de la voluntad: pueden ser pactados
libremente entre comitente y profesional. En su defecto se aplica supletoriamente el
CA.
Exclusivos: son de propiedad exclusiva del profesional que los devenga (art. 5
CA).
Asistenciales: tienen carácter o naturaleza alimentaria (art. 6 CA).
1
Art. 130 del CPCC: La parte vencida será condenada al pago de las costas del juicio, aunque la contraria no lo haya
solicitado, a menos que el tribunal encontrare mérito para eximirla total o parcialmente, debiendo, en este caso, fundar la
resolución.
La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los que se
hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la obligación, incluyendo los del procedimiento de
mediación prejudicial obligatoria.
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Provisorios: en principio son provisorios (art. 28 CA). A menos que su regulación
se haya efectuado sobre la base del monto definitivo del juicio o que la resolución
haya consignado tal carácter y las partes lo hayan consentido, expresa o tácitamente
(Monjo, 2023, pp. 52-53).
Obligación de regular
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-Lo pide el abogado
- Participa un defensor público
- Hay condena en costas.
Particularidades sobre las regulaciones:
Ver la naturaleza del proceso: ¿En cuál proceso estoy? Para
aplicar el artículo que corresponda o por analogía el que mejor se adapte.
Reglas de evaluación cualitativa
3
(art. 39 CA)
Considerar la situación socioeconómica de la familia para
morigerar escalas (art. 69 CA)
El art. 69 del CA establece que en los procesos de familia (y por analogía los que
tratamos en el artículo), además de las pautas del art. 39, debe tenerse en cuenta la
incidencia de las costas en la situación socioeconómica de la familia. Ello, a fin de
considerar la morigeración de las escalas al dictar sentencia, sin perjuicio de la regulación
complementaria que corresponda en caso de mejor fortuna.
Como puede apreciarse, la norma impone al abogado la obligación de cargar con la
pobreza de los litigantes, a fin de reducir su retribución, en la medida que el juez lo
considere adecuado (Ferrer, 2022, p. 232). Entonces, art. 69 del CA potencia el valor de la
situación económica familiar. No obstante, dicha pauta de ponderación debe armonizarse
con las demás circunstancias cualitativas previstas en el art. 39 de la ley arancelaria.
La fijación de los honorarios profesionales constituye una facultad propia y
discrecional del tribunal que ha entendido en la causa. Sin embargo, dicha potestad se
encuentra reglada por la ley, que dispone escalas de mínimos y máximos en los que puede
moverse la magistratura. Por ello, de ninguna manera dicha discrecionalidad importa que
oficiosamente pueda apartarse de la norma que se ajuste al caso, para disminuir de manera
trascendente los emolumentos del abogado, que poseen carácter alimentario.
4
En resumen, la ley le otorga al juzgador ese contexto de discrecionalidad para
regular los honorarios, pero dentro de los porcentajes mínimo y máximo de la escala
2
Art. 26 del CA: Los tribunales deben regular honorarios a petición de parte o, en todos los casos, a la contraria de la
condenada en costas, en toda resolución interlocutoria o definitiva, si existe base económica.
3
Además, el Código Civil y Comercial (art. 1255) señala que ante una evidente e injustificada desproporción entre los
honorarios que corresponde fijar, conforme las pautas arancelarias y la labor efectivamente cumplida por el profesional,
el juez podrá apartarse de esos criterios y fijar honorarios en forma equitativa.
4
Cfr. jurisprudencia de la Cámara de Familia de Segunda Nominación de la ciudad de Córdoba en: "A., N. R. c/ M., A.
E. - Cuerpo de apelación” (Expte. N°10973429), Auto N°177, de fecha 25/10/2022.
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determinada por la normativa específica (art. 36 CA). Dispuesta sobre la base de los
criterios de valoración cualitativa previstos por el art. 39 del CA, y atendiendo a la pauta
específica del art. 69 del CA, a los fines de que la retribución de los profesionales sea
digna y equitativa en función del trabajo cumplido.
5
Apoya esta idea destacada jurisprudencia en que se ha determinado que:
(...) En cuanto al piso mínimo de los honorarios sostuvo
que: los honorarios mínimos dispuestos por la ley arancelaria
procuran dignificar la profesión del abogado asegurando una
retribución adecuada a la jerarquía de su ministerio y al
tiempo que insume la defensa del cliente y, por lo tanto, no
pueden ser ignorados por la magistratura . (cf. TSJ en pleno
in re “Montoya Jaramillo Nelson c. Federación Agraria Arg. -
Soc. Coop de Seguros Ltda. -Ejecutivo Especial. - Rec.
Inconstitucionalidad”, Sent. N° 151 del 29/12/1999)
La revocación del mandato con causa hace perder el
derecho a los honorarios (art. 10 CA).
5 ° Cese anticipado de gestión profesional (art. 11 CA).
6 ° Patrocinios sucesivos: Proporcional a la actividad
realizada por cada uno (art. 23 CA).
Los honorarios regulados llevarán intereses desde la
presente resolución y hasta su pago efectivo (art. 35 CA).
El monto de honorarios, como toda obligación de dar sumas de dinero, puede y
debe ser actualizado (arts. 33 y 34 CA). Porque se trata de un crédito autónomo e
independiente de aquél que dio origen al proceso. El fundamento es el deber de resguardar
la integridad de los honorarios, dado que representan la retribución por la labor profesional
desarrollada y tienen carácter alimentario, en orden a lo previsto por los arts. 14 y 17 de la
Constitución Nacional.
En ese sentido, los honorarios devengarán intereses compensatorios desde la fecha
de la regulación de primera instancia y hasta el momento de su efectivo pago (art. 35 CA).
Los intereses de actualización serán calculados teniendo en cuenta:
La tasa pasiva promedio nominal mensual publicada por el Banco Central de la
República Argentina
+
5
TSJ, Auto 131, 10/06/2014, en: “Cuerpo de apelación Recurso directo (Civil) B., R.E. c/ P., D. A. y otros
Ordinario Simulación Fraude Nulidad”; Cámara de Familia de Segunda Nominación de la ciudad de Córdoba, Auto
nº 94, 09/08/2021, en: “L., L. A. c/ B., J. Divorcio Unilateral -Ley 10.305” – Expte. 8662018).
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El interés del 2% nominal mensual calculados desde que la obligación es
exigible y hasta el 31/12/2022 (TSJ “Hernández Juan Carlos c/ Matriceria
Austral S.A. Demanda- Recurso de Casación” reiterado en “Minio Vicente c/
José Alfredo Habio -Ordinario Recurso de Casación; Sentencia 40 del
26.04.04)”; y el interés del 3% nominal mensual calculado desde el 01/01/2023
(TSJ “Serem Sergio Enrique c/ Derudder Hermanos S.R.L. - Ordinario
Despido” Recurso Directo Expte. 3281572; Sentencia n°128 de fecha
01/09/2023).
3. Fuero de violencia familiar (Ley provincial 9283)
a. Características y especificidades del proceso de violencia familiar:
La Ley de Violencia Familiar tiene 6 capítulos en los que regula: El objeto
(capítulo uno), la jurisdicción y competencia (capítulo 2), la denuncia (capítulo 3), el
procedimiento judicial (capítulo 4), las políticas públicas de prevención (capítulo 5), y las
disposiciones complementarias (capítulo 6). Por la importancia de los bienes que protege,
el art. 1 establece que las disposiciones de la ley son de orden público e interés social. Que
sea una ley de orden público implica una jerarquía superior a otras leyes que tiene
importantes efectos prácticos, como que todo conflicto normativo deberá resolverse a favor
de esa ley (Art. 38).
Además, el procedimiento es cautelar y urgente. Es decir, las causas están
enmarcadas en un proceso de tipo urgente, en el que prevalece el principio de celeridad.
Procura solucionar cuestiones impostergables con medidas específicas, cuyo tratamiento
jurisdiccional no implica abrir un juicio principal, sino que se agota en mismo y no debe
sacarse del acotado marco procesal señalado, ya que la cuestión de fondo deberá ser
dirimida en la sede correspondiente.
En relación con la víctima, la pone en el centro de atención de la ley. Por ello, el
proceso es gratuito, prioritario y urgente (art. 19), y el juez competente para entender es el
del domicilio de la víctima (Acuerdo reglamentario 815 Serie “A” del TSJ). Además,
está regido por el principio de no revictimización (art. 27).
La ley, además, establece conceptos flexibles para englobar múltiples situaciones
dentro de su marco protectorio: un concepto amplio de los bienes jurídicos protegidos que
no solo abarca la vida sino también la integridad física, psicológica, económica y sexual
(art. 2). Ello se traduce en la protección contra las múltiples formas de violencia que abarca
acciones que no necesariamente configuren delitos (art. 3), y de múltiples tipos ya que no
se limitan a la violencia física sino que abarcan también la psicológica o emocional, sexual
y económica (art. 5).
Un concepto amplio de sujetos protegidos (art. 4). Una amplia legitimación sobre
quienes pueden denunciar (art. 13), y quienes deben denunciar, como -aunque no son
taxativos- servicios asistenciales, policiales, sociales, educativos, de justicia, y de salud y,
en general, quienes desde el ámbito público o privado, por sus funciones tomen
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conocimiento (art. 14). También, sobre los lugares donde se puede denunciar: unidades
judiciales y todos los regulados por vía reglamentaria (art. 15), mediante el formulario
especial creado al efecto que contiene indicadores de gravedad (art. 16). La amplitud del
paraguas protectorio abarca incluso, a la competencia, ya que por decreto reglamentario se
establece que incluso los órganos no competentes pueden tomar medidas y posteriormente
remitirlas.
Finalmente, confiere amplias facultades a la jueza interviniente para garantizar la
protección de los bienes jurídicos protegidos. Para ello, la jueza puede adoptar todas las
medidas previstas en la norma y otras análogas cuya finalidad sea hacer cesar la situación
de violencia (art. 21). Estas medidas tienen el alcance y duración que la jueza disponga
según los antecedentes (art. 23). El plazo puede ser prorrogado cuando perduren las
situaciones de riesgo.
Conjuntamente, con las características desarrolladas, el proceso es gratuito. Es
decir, está exento del pago de sellado, tasas, impuestos. Por ello, se deja sin efecto la
limitación prevista en el art. 27 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita 7982. Sin
embargo, solo para la víctima la defensa es gratis y, por ello, el Estado garantiza su
derecho a defensa a través de los asesores. La peculiar y privativa naturaleza del proceso, y
en especial su gratuidad, interpela a la morigeración o relativización del principio general
de la derrota. Puesto que la intervención de la jueza se torna necesaria para mitigar la
tensión, resguardar la integridad psico-física de la víctima y evitar que se produzcan
nuevos episodios de violencia. Es decir, las costas no deberían ir de la mano de la derrota,
sino en supuestos muy excepcionales que demuestran una conducta reprochable a las
partes, contraria al principio de buena fe, que obliga al dispendio jurisdiccional innecesario
o al desgaste de las partes.
Cabe destacar que, por lo general, en la práctica los juzgados archivan los obrados
por decreto, sin expedirse respecto de las costas. Sin embargo, existe jurisprudencia en
donde la alzada se pronuncia en relación a las costas. Conviene aclarar que, en nuestro
sistema procesal, el pronunciamiento sobre costas no resulta optativo para el/la juzgador/a
ni queda librado a la iniciativa de los justiciables, sino que el tribunal debe expedirse de
oficio. En rigor, se trata de un imperativo legal de inexcusable observancia para la
magistratura (art. 327 1er. párrafo del CPCC).
A continuación, describiremos distintos supuestos de condena en costas y
brindaremos modelos de “considerando” aplicables a resoluciones dictadas en las causas
que tramitan por ante este fuero.
b. Costas:
Supuesto n° 1 Finalización de la causa con un denunciado
de violencia familiar que no obstaculizó el proceso
“Por el orden causado”: Con relación a las costas del proceso, atento que lo planteado
involucra cuestiones atinentes a un proceso de violencia familiar de carácter no
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patrimonial, y que el denunciado pudo considerarse con derecho a litigar, dado que la
intervención del juez es una carga común necesaria para mitigar la tensión y evitar que se
produzcan nuevos episodios de violencia, corresponde apartarse del principio objetivo de
la derrota e imponer las costas por el orden causado (art. 130, 2do supuesto, del CPCC).
- En función de lo resuelto en materia de costas, no corresponde regular los
honorarios
6
profesionales de los letrados intervinientes (Art. 1, 2 y 26 de la Ley
9456).
Supuesto n° 2 Finalización de la causa sin sustanciación
“No se imponen”: En función a las costas del proceso, atento la naturaleza de la
cuestión planteada, que ha tramitado sin sustanciación, y que la defensa, representación y
patrocinio en las causas de violencia familiar es sin costo alguno para la víctima, no
corresponde su imposición (art. 19 de la Ley 9283 y 130 primer párrafo del CPCC).
- En función de lo resuelto en materia de costas, no corresponde regular los
honorarios profesionales de los letrados intervinientes (Art. 1, 2 y 26 de la Ley
9456).
Supuesto 3 El tribunal no hace lugar la medida cautelar
solicitada por la víctima
“No se imponen”: En cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado
argentino en los tratados internacionales, no podemos pensar que la recurrente haya
movilizado el aparato estatal sin razón alguna, todo lo contrario, se trata de una víctima
que recurrió al Estado porque estaba siendo víctima de agresiones. Siendo que es al
vencedor al que se le imponen las costas tiene que ser de una entidad tal que viole los
principios de moralidad, buena fe, lealtad, por lo que, no verificado esto en autos respecto
a la Sra. xx, las costas son por su orden. Esto, si se tiene presente que la particular
naturaleza de la problemática ventilada en autos donde la intervención del juez es una
carga común para componer las diferencias.
- En función de lo resuelto en materia de costas, no corresponde regular los
honorarios profesionales de los letrados intervinientes (Art. 1, 2 y 26 de la Ley
9456).
Supuesto n° 4 Denunciado que obstaculiza el proceso
“Costas al vencido”: En función de las costas del proceso, en razón del resultado del
pleito, dada la conducta reprochable del perdidoso, contraria al principio de buena fe, lo
que obligó a un dispendio jurisdiccional innecesario o al desgaste gratuito de las partes,
6
Lo relativo a honorarios se explicará en el apartado siguiente.
31
corresponde que se impongan a la parte vencida, por no existir motivos para eximirlo de
cargar con ellas (Art. 130 CPCC).
- En función de lo resuelto en materia de costas, regular honorarios… (según tipo de
trámite, lo que se realiza a continuación).
c. Honorarios
Estamos frente a un proceso no previsto en el CA, por lo que compete a la magistrada
recurrir a principios generales, como el previsto en el art. 110 del Código de mención, el
que bajo el título de interpretación dispone:
En los casos de oscuridad, insuficiencia o silencio de este
código, se aplican analógicamente las normas que más se
adecuen a la actividad profesional realizada, armonizándolas
con los códigos de procedimiento que correspondan, de
manera que aseguren una redistribución digna y equitativa
por la actividad cumplida.
Por aplicación del art. 110 del CA, dada la naturaleza cautelar de las medidas,
corresponde aplicar analógicamente el art. 76
7
CA, ya que se trata de un procedimiento que
tiene entidad propia, es decir, autónomo y especial, y como tal encuentra cabida en las
medidas urgentes, provisorias o cautelares, “sin contenido económico propio” que
contempla el referido artículo.
Este artículo establece un piso de 20 jus y un techo de 50 jus entre los cuales se
puede regular teniendo en cuenta todo lo desarrollado en la parte introductoria. Sin
embargo, ese piso y techo están pensados para la tramitación integral del proceso por lo
que cuando la intervención del letrado se limita a escasas presentación de mero trámite, es
posible apartarse del referido artículo y aplicar el art. 36 párrafo cuarto
8
que determina un
mínimo de 4 jus.
Regla: Cuestiones derivadas Entre 20 y 50 jus (art. 76
CA) de las relaciones de familia tramitadas como medidas urgentes, provisorias o
cautelares, sin contenido económico propio + Art. 39 CA (Evaluación cualitativa)
+ Art. 69 CA (Situación económica de la familia)
7
Art. 76.- En procesos por tenencia, régimen de visitas, exclusión del cónyuge del hogar conyugal, venia supletoria y
demás cuestiones derivadas de las relaciones de familia tramitados como medidas urgentes, provisorias o cautelares, sin
contenido económico propio, se regula entre veinte (20) y cincuenta (50) Jus. En los demás supuestos de medidas
cautelares con contenido económico propi. En los demás supuestos de medidas cautelares con contenido económico
propio, se regulan conforme lo previsto por el artículo 83 de la presente Ley.
8
Art. 36 párrafo cuarto: (...) En ningún caso, exista o no base económica, los honorarios del profesional podrán ser
inferiores a veinte (20) Jus por la tramitación total en primera instancia en juicios declarativos ordinarios; a quince (15)
Jus por la tramitación total en primera instancia en juicios declarativos abreviados; a diez (10) Jus por la tramitación total
en primera instancia en procesos ejecutivos y ejecutivos especiales y a cuatro (4) Jus por cualquier acto procesal, salvo lo
dispuesto en el artículo siguiente.
32
Excepción: Por acto procesal Como mínimo 4 jus (art.36
párrafo CA).
Supuesto n° 1 Regla (Entre 20 y 50 jus)
Que corresponde regular honorarios a favor de la letrada de la parte actora. En esa
dirección, dada la naturaleza sumaria y tutelar del trámite de autos, la ley de aranceles
prevé para las medidas cautelares sin contenido patrimonial un mínimo de veinte (20) jus y
un máximo de cincuenta (50) jus (Artículo 76 del C.A); siendo ello así, conforme a los
parámetros de valoración contenidos en el Art. 39 de la Ley 9459, de acuerdo al éxito
obtenido, la posición económica social de las partes, y el tiempo empleado en la solución
del litigio, en consonancia con lo dispuesto por el Art. 69 del código civil arancelario, la
regulación es procedente en el nimo legal previsto de veinte (20) jus, por lo que
corresponde justipreciar los honorarios de la abogada XXXXX en la suma de pesos xxx ($
xxx), de acuerdo al valor del jus al día de la fecha de pesos xxx ($ xxx), que serán a cargo
del Sr……, conforme la imposición de costas resuelta en el presente.
-Costas al vencido.
Supuesto n° 2 Regla (Entre 20 y 50 jus)
De las constancias de autos surge que la actuación del letrado con posterioridad a
las medidas cautelares adoptadas en autos, se circunscribieron a las tareas propias del
acompañamiento profesional (solicitud de medidas, emplazamiento al denunciado del
cumplimiento de las medidas comparecencia a la audiencia junto a su clienta a la audiencia
que prescribe el art. 22). Ahora bien, no existiendo regulación específica en materia de
honorarios respecto al procedimiento la norma que más se ajusta es la del art. 76,....en este
marco regulo…
-Costas al vencido.
Supuesto n° 3 Excepción (como mínimo 4 jus)
Que corresponde regular honorarios a favor de la letrada de la parte vencedora. En esa
dirección, en razón de que la actuación de la letrada xxx se limitó a una presentación
mediante la cual acompañó documental a estos autos, con fecha xxx, de conformidad a los
criterios de evaluación cualitativa del art. 39 de la ley 9456, corresponde justipreciar las
tareas de la letrada en el mínimo previsto por el art. 36 de la ley arancelaria para un acto
procesal, es decir en el monto equivalente a cuatro (4) jus, que ascienden a la suma de
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pesos xxx ($xxx), de acuerdo al valor del jus al día de la fecha de pesos xxx ($xxx), que
serán a cargo del Sr…… conforme la imposición de costas resuelta en el presente.
-Costas al vencido.
Supuesto n° 4 Excepción (como mínimo 4 jus)
Una jueza de violencia reguló el mínimo del art. 76 (20 jus). La parte apeló
diciendo que el único trabajo de la abogada fue comparecer por diligencia agregando
tratamiento psicológico. La cámara hizo lugar y dijo que:
Se estima que la tarea de la letrada debe ser valorada como
un simple acto procesal y la regulación de los honorarios no
puede exceder 4 jus. Ello ya que, si bien se trata de un
proceso cautelar autónomo, la simple presentación de la
letrada, en los términos antes apuntados, no autoriza a
establecer expendios profesionales en 20 jus, mínimo que se
valora para una tarea profesional cumplida en la integralidad
del trámite. Para ello, debería haber intervenido desde el
inicio del proceso.
9
-Costas al vencido
Tareas previas 3 jus (art. 104 inc. 5 CA).
El tribunal resolvió la improcedencia del pedido de la letrada referido a 3 jus
previstos en el artículo 104 inc. 5 de la Ley 9459, al considerar que el inicio de las
actuaciones del proceso de violencia familiar no requiere la realización de tareas previas
tales como la apertura de carpeta, realizar fotocopias, entre otras, que justifiquen la fijación
de honorarios en dicho concepto, ya que aquellas se inician con la sola formulación de la
denuncia por formulario 1300, siendo el impulso procesal a cargo del juzgado.
9
Cám. de Fam. 1° Nominación, Auto n° 88, 23/07/2018 “G,M.G- Denuncia por violencia familiar”.
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4. Fuero de violencia de género (Ley provincial 10401)
a. Características y especificidades del proceso
A partir de una denuncia por violencia de nero, la administración de justicia es la
primera línea de defensa en la protección de los derechos humanos de las mujeres. En este
sentido, una denunciante puede buscar dos finalidades excluyentes o complementarias: La
primera es de tipo cautelar, cuya finalidad es tuitiva y busca la adopción de medidas
urgentes que neutralicen los hechos de violencia y eviten que se sigan sucediendo en
número y cantidad. Es decir, que se despliegue un amplio abanico de medidas cautelares
para prevenir y neutralizar la escalada de los episodios de violencia cuya finalidad es
tuitiva y busca la adopción de medidas urgentes que neutralicen los hechos de violencia y
eviten que se sigan sucediendo en número y cantidad. Es decir, que se despliegue un
amplio abanico de medidas cautelares para prevenir y neutralizar la escalada de los
episodios de violencia. Sin embargo, esto no implica un pronunciamiento sobre la
existencia o veracidad de la situación de violencia de género que se advierte.
La segunda es de carácter incidental y busca un procedimiento declarativo de la
existencia de violencia de género. Para este supuesto, la ley previó un trámite abreviado, y
su planteamiento mediante la respectiva demanda depende de la voluntad de la víctima.
Para la fase cautelar se aplica lo mismo que establecimos para los procesos de violencia
familiar. Ahora bien, resuelta la vía cautelar y abierta la incidental, hay algunas
especificidades:
b. Costas
Cuando la investigación permite arribar a la comprobación de la violencia de
género, en cualquiera de sus modalidades, es aplicable el principio de la derrota, por no
existir motivos para eximirlo de cargar con ellas (art. 130 CPCC).
Supuesto 1: Denunciante que se creía con derecho a litigar
(excepción al principio objetivo de la derrota)
Los casos en los que no hay violencia de género porque no existo no se logró
probar. En estos casos debe estamparse la mirada de género con la mayor de las
prestancias, porque es justamente en estos procedimientos en los que se habilita la
formulación de la denuncia, para que, quien se crecon derecho a litigar ante una razón
plausible para ejercer y mantener sus pretensiones, pueda acceder a los órganos
predispuestos a ello.
Repárese que la persona denunciante pudo tener la firme convicción interna de
sentirse y creerse violentada, y mal podría el estado garantizar el acceso a la justicia para
luego condenarla en costas por resultar vencida. Sin más, ello implicaría desalentar
justamente lo que el Estado quiere motivar y es que las mujeres abandonen ese espacio al
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que por tanto tiempo fueron confinadas en silencio absoluto y aletargando el derecho a
denunciar. Justamente por eso las convenciones internacionales enunciadas en los primeros
acápites del presente artículo implican la flexibilización del principio general de la derrota.
“Costas por el orden causado”: En relación con las costas del proceso, atento que lo
planteado involucra cuestiones atinentes a un proceso de violencia de género, y que la
denunciante pudo considerarse con derecho a litigar, corresponde apartarse del principio
objetivo de la derrota e imponer las costas por el orden causado (Art. 130, 2do supuesto,
del CPCC).
- En función de lo resuelto en materia de costas, no corresponde regular los
honorarios profesionales de los letrados intervinientes (Art. 1, 2 y 26 de la Ley
9456).
Supuesto 2: Denunciado que se creía con derecho a litigar
(excepción al principio objetivo de la derrota)
“Costas por el orden causado”: En relación a las costas del proceso, atento que lo
planteado involucra cuestiones atinentes a un proceso de violencia de género, y que el
denunciado pudo considerarse con derecho a litigar, corresponde apartarse del principio
objetivo de la derrota e imponer las costas por el orden causado (Art. 130, 2do supuesto,
del CPCC).
- En función de lo resuelto en materia de costas, no corresponde regular los
honorarios profesionales de los letrados intervinientes (Art. 1, 2 y 26 de la Ley
9456).
Supuesto n° 3: Denuncia tramitada sin sustanciación
“No se imponen”: En relación a las costas del proceso, atento la naturaleza de la
cuestión planteada, que ha tramitado sin sustanciación, y que la defensa, representación y
patrocinio en las causas de violencia de género es sin costo alguno para la víctima, no
corresponde su imposición (130 primer párrafo del CPCC).
1. En función de lo resuelto en materia de costas, no corresponde regular los
honorarios profesionales de los letrados intervinientes (Art. 1, 2 y 26 de la Ley
9456).
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c. Honorarios
Como se adelantó en el presente apartado en función a la tramitación de causas de
violencia de género, para el caso en que a la denuncia se le imprima el trámite cautelar, en
materia de regulación de los honorarios se aplica lo mismo que desarrollamos para los
procesos de violencia familiar. Es decir, el art. 76 C.A que establece entre 20 y 50 jus, o
bien, el mínimo de 4 jus del art.36 CA.
Ahora bien, ante un procedimiento declarativo de la existencia de violencia de género
(abreviado/incidental), para la regulación de horarios es aplicable por analogía el art. 83
inc 2
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CA, que establece las pautas para regular honorarios por tramitación de incidentes
sin contenido económico propio.
Trámite Cautelar Igual que lo establecido para violencia familiar
Trámite incidental Mínimo 15 jus (arts. 36 +39 +83 inc. 2 CA)
Que corresponde regular honorarios a favor de la letrada de la
parte vencedora. En esa dirección, en razón de que el trámite
de la causa de autos reviste naturaleza incidental, y tratándose
de un proceso sin contenido económico propio, se debe
regular honorarios de conformidad a los mínimos previstos
por el art. 36, cuarto párrafo, de la Ley 9456. En efecto,
teniendo en consideración las reglas de evaluación cualitativa
del art. 39 CA, en especial la eficacia de la defensa, la
complejidad de las cuestiones planteadas, la posición
económica y social de las partes, y el tiempo empleado en la
solución del litigio, de conformidad al art. 69 del cuerpo
normativo arancelario, corresponde justipreciar las tareas de
la letrada en el mínimo previsto por el art. 36 de la ley
arancelaria para la tramitación total de un juicio declarativo
abreviado, es decir, en el monto equivalente a quince (15) jus,
que ascienden a la suma de pesos xx ($xx), de acuerdo al
valor del jus al día de la fecha de pesos xx ($xx), que serán a
cargo del Sr. xx conforme la imposición de costas dispuesta
en el presente resolutorio.
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Art. 83. Los incidentes y reposiciones se considerarán por separado del juicio principal, regulándose las tareas
profesionales cumplidas en ellos, salvo disposición en contrario, de acuerdo con las siguientes reglas: (…) 2) Los
incidentes que no tengan contenido económico propio y que se tramiten como juicios declarativos, aplicando entre el
quince por ciento (15%) y el treinta por ciento (30%) de la escala del artículo 36 de este Código, sobre la base regulatoria
del juicio principal. Si se hubiesen sustanciado solo con vista o traslado a las partes, se aplicará entre el cinco por ciento
(5%) y el quince por ciento (15%) de dicha escala.
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Tasas
La ley expresamente señala que la víctima queda exenta del pago de sellado, tasas,
depósitos y cualquier otro impuesto. En esa dirección, el art. 354 del Código Tributario
dispone que están exentas del pago de la tasa de justicia las personas denunciantes en los
procesos de violencia familiar o de género (inc.9)
Para el denunciado tasa del Código Tributario 3 jus (por el hecho
generador de violencia)
En los procesos no penales de violencia familiar o de género el autor del hecho
generador de la violencia abonará una tasa fija en pesos equivalente al valor de 3 jus. A tal
efecto se debe intimar al pago en la resolución que ordena la medida cautelar. El
emplazado, en el momento del pago, quedará liberado de este si, en la instancia respectiva,
se modifica la situación de implicado por la víctima como autor del hecho generador de la
violencia.
5. Fuero de niñez (Ley provincial 9944)
El principio objetivo de la derrota está mitigado porque, generalmente, no hay
vencedor ni vencido, por la naturaleza compleja de los procesos y por la gratuidad del
proceso.
a. Controles de legalidad. Características y especificidades del proceso:
El cambio de paradigma de las niñeces y juventudes acaecido a partir de la
aprobación y posterior entrada en vigencia de la Convención de los Derechos del Niño
implicó en el marco del Sistema Integral de Protección de Derechos una serie de cambios
culturales, sociales, políticos, legales, que situó a los niños en el centro de la escena como
protagonistas, ciudadanos y sujetos de derechos, con una mirada horizontal y democrática.
Lo que se vio reflejado a partir de la entrada en vigencia de la Ley nacional 26061 y su
correlativa provincial n° 9944.
De este modo, el legislador puso en manos de la SeNAF la potestad escalonada de
adoptar, modificar, innovar, prorrogar y cesar medidas de protección, en relación a los
niños, niñas y adolescentes. En primer lugar de promoción y protección (medidas y
procedimientos de nivel del art. 41 Ley 9944). En segundo lugar, de protección ante la
amenaza o violación de los derechos o garantías de niñas, niños o adolescentes
individualmente considerados, para preservar o restituir su goce y ejercicio de los derechos
amenazados o vulnerados, o la reparación de las consecuencias de su vulneración (medidas
y procedimientos de 2° nivel del art. 42- Ley 9944).
Por último, medidas excepcionales, las que través de sus dependencias autorizadas
al efecto, son las únicas facultadas para disponer dichas medidas, las cuales se adoptan
cuando las niñas, niños o adolescentes estuvieran temporal o permanentemente privados de
su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan allí (medidas y
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procedimientos de nivel del art. 48 de la Ley 9944). Estas últimas son de carácter
restrictivo, deben adoptarse por el menor tiempo posible y atento la gravedad de sus
efectos, requieren de un control de legalidad. Por lo que, se estableció para estas, un
sistema mixto de protección de derechos compuesto por la intervención de dos poderes: El
ejecutivo a través de la SeNAF y el judicial, a través de los juzgados de niñez.
En estas circunstancias, conforme a las facultades conferidas es deber de la jueza
controlar la legalidad, la oportunidad y la conveniencia de las medidas excepcionales,
adoptadas en el amplio margen de las facultades otorgadas a SeNAF. Dicho control supone
analizar si esas medidas responden a la máxima satisfacción de los derechos de la niña en
el caso concreto.
Costas
Supuesto n° 1 Proceso orientado a resolver situación de NNA
“A cargo de los peticionantes/ no se imponen”: En relación con las costas del proceso,
lo planteado involucra cuestiones atinentes a un proceso orientado a resolver la situación
jurídica de un niño, que no tiene contenido patrimonial, y que la intervención del juez es
necesaria, a los fines de evaluar la actuación administrativa, corresponde apartarse del
principio objetivo de la derrota e imponer las costas a cargo de los peticionantes (Art. 130,
2do supuesto, del CPCC).
- En función de lo resuelto en materia de costas, no corresponde regular los
honorarios profesionales de los letrados intervinientes (Art. 1, 2 y 26 de la Ley
9456).
Honorarios:
Supuesto n° 2 Abogado del niño
Es pertinente y oportuno (art. 26 Ley 9459 y art. 9 Ley 10636) determinar los
honorarios profesionales que pudieren corresponderle a la letrada XXXX, en virtud del
procedimiento establecido en el marco reglamentario de la ley de mención, por saber:
Resolución 5/2023, Anexo I, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la
Provincia de Córdoba, imprímase a la presente regulación, trámite incidental.
b. Guardas preadoptivas. Características y especificidades del proceso:
A los fines de otorgar la guarda con fines de adopción del niño, previo haber
intervenido ante el sistema de protección de derechos establecido por la Ley nacional
26061 y la provincial 9944, con las pautas procedimentales que regula el art. 607 del CCC.
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En ese contexto, el instituto de adopción tiene dos etapas claras y una bisagra o nexo que
las une. La primera etapa culmina con la sentencia que declara al niño en
situación adoptabilidad. La segunda etapa culmina con la sentencia que otorga la adopción,
mediante el cual se requiere previamente el paso por el nexo o bisagra, que es el
discernimiento de la guarda con fines de adopción, tal como es el caso que analizaremos en
el presente.
Calificada doctrina ha referido que:
(…) resulta más conveniente que el juez que
comenzó a intervenir en la situación del niño desde el origen
de una medida de protección, continúe actuando no solo para
la definición de disociación del niño de sus lazos familiares
situación de adoptabilidad-, sino también para la decisión que
lo vincula jurídicamente con los pretensos adoptantes, la
guarda preadoptiva. (Kemelmajer de Carlucci, Herrera,
Lloveras, 2014, p. 612)
Costas:
Supuesto 1 Proceso orientado a resolver situación de
NNA
“A cargo de los peticionantes / No se imponen”: En función a las costas del proceso,
atento de que lo planteado involucra cuestiones atinentes a un proceso orientado a resolver
la situación jurídica de un niño, que no tiene contenido patrimonial, y que la intervención
del juez es necesaria a los fines de evaluar la actuación administrativa, corresponde
apartarse del principio objetivo de la derrota e imponer las costas a cargo de los
peticionantes (Art. 130, 2do supuesto, del CPCC).
- En función de lo resuelto en materia de costas, no corresponde regular los
honorarios profesionales de los letrados intervinientes (Art. 1, 2 y 26 de la Ley
9456).
Honorarios:
Guarda preadoptiva Entre 10 y 80 (art. 74 CA)
11
Excepción: Mínimo 4 jus (art. 36 cuarto párrafo CA).
+ Art. 39 (evaluación cualitativa).
11
Art.74. En los juicios de adopción, filiación, reclamación e impugnación de estado, los honorarios se
regulan entre treinta (30) y ciento cincuenta (150) Jus. En los procesos de guarda asistencial y pre-adoptiva se
regulan entre diez (10) y ochenta (80) Jus
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+ Art. 69 (Situación económica de la familia).
c. Adopción. Características y especificidades del proceso:
Es una institución jurídica que tiene por objeto proteger el derecho de los niños,
niñas y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia que le procure los cuidados
tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y materiales, cuando por diversas razones
no pudieron ser resguardados en el seno de sus familias biológicas. Si bien de ello se
deriva de que el enfoque de este proceso debe orientarse a complacer la necesidad de
proveer una familia a un niño, sin embargo, es necesario que converjan dos necesidades
vitales. La una: el deseo de los guardadores de ser padre y madre, la que opera de espacio
amoroso, de tierra fértil que acoge a la otra: la necesidad del niño de tener familia. Este
encuentro es productivo y multiplicador de beneficios, materializa potencialidades y
fundamentalmente maximiza la concreción de los derechos del niño.
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Por ello, el principio objetivo de la derrota está mitigado porque generalmente no
hay ni vencedor ni vencido, por la naturaleza compleja de los procesos, y porque la ley
establece que es un proceso gratuito.
Costas
En razón de la naturaleza del proceso, la ausencia de contraparte, procede disponer
que ellas sean “a cargo de los peticionantes”.
Honorarios
En función de lo resuelto en materia de costas, no corresponde regular los honorarios
profesionales de los letrados intervinientes (Art. 1, 2 y 26 de la Ley 9456).
- Si un abogado del niño me pide regulación, imprimase trámite incidental.
Regla Si el abogado solicita regulación de honorarios, se le regula
conforme al art. 74 C.A. (Mínimo de 30 y máximo de 150 jus).
13
Excepción Mínimo 4 jus (art. 36 párrafo cuarto CA).
12
Juzg. 7° Nom. Niñez, Adol. Viol. Fliar. Y Género Córdoba, Sent. n° 2, 07/10/2019, “D., H. A. G., M. G. Adopción
13
Art. 74.- En los juicios de adopción, filiación, reclamación e impugnación de estado, los honorarios se regulan entre
treinta (30) y ciento cincuenta (150) Jus.
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6. Conclusión
En el presente artículo analizamos la casuística en la imposición de costas y la
regulación de honorarios en los fueros de violencia familiar (Ley provincial 9283),
violencia de género (Ley provincial 10401) y de niñez (Ley provincial 9944). Por un lado,
comenzamos definiendo las costas, a través de tres características centrales: son gastos,
tiene por causa al proceso y deben ser abonadas por las partes. Por el otro,
conceptualizamos a los honorarios como el valor de la tarea del profesional en el proceso.
Focalizamos, que es facultad exclusiva del juez imponer las costas y regular los
honorarios.
En materia de costas, destacamos que la regla es el principio objetivo de la derrota
que implica que son abonadas por la parte que pierde (Art.130 CPCC). Sin embargo, este
principio no es absoluto. La ley permite al juez eximir de la imposición de costas, al dar los
fundamentos para esa decisión: las características específicas de un proceso pueden
justificar esa exención por parte del magistrado, conforme fue analizado en cada fuero.
Por su parte, a la hora de regular honorarios la obligación de regular surge cuando:
a) Lo pide el abogado. 2) Interviene un defensor público. c) Hay condena en costas. El
monto se establece considerando varios artículos del CA. En este sentido, al art. 39
establece las reglas de evaluación cualitativas, que se complementan con la obligación de
contemplar la situación socioeconómica de la familia del art. 69. Además, el código
arancelario realiza un importante desarrollo de la casuística y determina que, cuando un
proceso no esté regulado, se debe aplicar su análogo correspondiente.
Esto deja un amplio margen de discrecionalidad para el juez, a la hora de imponer
costas y regular honorarios. Sin embargo, ese margen no debe interpretarse como la
facultad de actuar fuera de la ley. Por el contrario, es actuar teniendo como norte las leyes
fundamentales que rigen cada materia, y que establecen determinadas obligaciones. Esas
comprenden las obligaciones y compromisos del estado argentino con los tratados
internacionales de derechos humanos.
Con respecto a este último punto, es dable señalar que el marco normativo
convencional y legal actual - conformado por lo dispuesto en los tratados internacionales
de derechos humanos con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 y 23 CN), las
Recomendaciones de los Organismos Internacionales y Regionales y las Opiniones
Consultivas y Jurisprudencia de la Corte IDH, las observaciones generales del Comité de
Derechos del Niño, las recomendaciones periódicas del Comité de Derechos del Niño a la
República Argentina, la Observación final del año 2018, la Opinión consultiva OC-17-
2002 sobre la Condición jurídica y Derechos Humanos del niño de la Corte IDH, entre
otros, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, la Ley nacional 26061, Ley
provincial 9944, entre otros -, han incorporado con solvencia y fluidez, la perspectiva de
infancia o perspectiva de niñez y adolescencia en todas las situaciones de hecho y derecho
que tienen como protagonistas a niños, niñas y adolescentes.
Dicha perspectiva implica incorporar una mirada integral y multidimensional frente
a las situaciones en las que se encuentran involucrados niños, niñas y adolescentes,
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respetando su subjetividad, garantizando su trato digno, dando cumplimiento, en el marco
legal internacional, para garantizar el efectivo goce de los derechos establecidos en la
normativa vigente, adecuando la normativa sustancial y procesal a estos principios rectores
que conforman un régimen legal tuitivo especial. Esta perspectiva es un pilar fundamental
para establecer el interés superior del niño, reconocer su capacidad progresiva de obrar, y
resignificar la mirada de las infancias por parte del Estado. A su vez, la perspectiva de la
infancia debe ser conjugada con la perspectiva de género.
Mirar un caso en clave de género es hacer uso de la herramienta metodológica que
la CIDH entiende como un método de análisis de la realidad que permite visibilizar la
valoración social diferenciada de las personas en virtud del género asignado o asumido, y
que evidencia las relaciones desiguales de poder originadas en estas diferencias. En este
sentido, la perspectiva de género es una herramienta clave para combatir la discriminación
y la violencia contra las mujeres, ya que busca visibilizar la posición de desigualdad y de
subordinación estructural de estas por razón de su género; erradicar la falsa premisa de su
inferioridad en relación a los hombres; visibilizar y abordar estereotipos y prejuicios que
facilitan la discriminación por motivos de orientaciones y características sexuales,
identidades de género diversas; lo anterior, en el contexto del sistema hetero-cis-patriarcal
predominante.
Esta, de ningún modo, implica correr del centro de la escena a los niños, sino por el
contrario, aporta datos para abordar con mayor profundidad su contexto particular y
entender sus necesidades para determinar su mejor interés. Sobre la complejidad de los
procesos analizados, estas perspectivas son guías fundamentales a la hora de imponer
costas, regular honorarios y establecer los montos.
Por ello, en los procesos desarrollados que tienen como sujetos protagonistas a
niños, niñas, y adolescentes, y mujeres, es necesario el activismo judicial para la aplicación
conjunta de ambas perspectivas como norte, que llene los vacíos legales, dentro de los
cuales puede aplicarse la discrecionalidad de los magistrados. Ello, para evitar, de esta
manera, vulnerar derechos fundamentales de sujetos privilegiados por la ley: el derecho a
vivir una vida libre de violencia para las mujeres y de crecer y desarrollarse en una familia
que brinde contención afectiva y material para los NNA.
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Bibliografía
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