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1. Costas:
La doctrina ha construido múltiples definiciones de costas. De manera general,
algunos autores las definen como “aquellos gastos devengados por la tramitación de un
proceso judicial y que deben ser afrontados por las partes” (Gozaini, 1990, pp. 16-17).
Otros, amplían y se refieren a ellas como “los gastos procesales que tienen al proceso como
causa inmediata y directa de su producción y que deben ser pagadas por las partes que
intervienen en él” (Loutayf Ranea, 2013, p. 1). En definitiva, se entiende por costas
judiciales “aquellos gastos inherentes a la tramitación de un proceso judicial, cuyo pago se
encuentra en principio en cabeza de las partes intervinientes, a diferencia de los gastos
solventados por el Estado para tal fin, que se encuentran excluidos” (Monjo, 2023, p. 46).
En relación con esas definiciones podemos resumir que las costas: 1) Son gastos. 2)
Tienen por causa al proceso. 3) Deben ser pagadas por las partes, nunca por terceros.
Entonces, durante el curso del proceso cada parte soporta los gastos que de él derivan,
siendo en la sentencia donde corresponde determinar cuál es el litigante que, en definitiva,
debe hacerse cargo de ellos. En relación con su alcance, las costas del proceso comprenden
todos los gastos que los litigantes se han visto necesitados de hacer para la preparación,
instrucción y decisión del proceso judicial (Díaz Villasuso, 2013, pp. 394-395).
En materia de costas, la regla de oro es el denominado “principio objetivo de la
derrota”, regulado en el art. 130 CPCC. De este principio se derivan en dos cuestiones
prácticas. En primer lugar, que los gastos del proceso deberán ser asumidos por la parte
que resultare vencida, independientemente que sea actora o demandada.
En segundo lugar, “que el sistema es objetivo porque prescinde de toda idea de
culpa, ya que no se analiza la conducta de las partes sino que solo tiene en cuenta el mero
acaecimiento de un hecho: en una palabra, el que pierde, paga los costos del litigio” (Díaz
Villasuso, 2013, p. 395). Por ello, cuando se aplica el principio objetivo de la derrota, se
dice que “los argumentos utilizados para sostener la decisión principal o de fondo resultan
suficientes para justificar la condena en costas a cargo de la parte vencida, razón por la
cual dicha imposición no requiere una fundamentación autónoma” (Monjo, 2023, p. 145).
El principio objetivo de la derrota no es absoluto, ya que ante la existencia de
situaciones excepcionales el juez goza de facultades para eximir al perdedor, total o
parcialmente, cuando exista mérito para ello. Es decir, frente a situaciones excepcionales
es permitido flexibilizar y apartarse de la regla objetiva de la derrota eximiendo de costas a
quién resulta vencido en el proceso. Lo corriente es seguir el curso del vencimiento para
distribuir las costas, de forma tal que cuando éstas se imponen al derrotado, no se necesita
fundamentar la decisión. En cambio, la exención constituye un supuesto extraordinario que
debe motivarse circunstanciadamente, no bastando la determinación genérica.
En nuestro sistema procesal el apartamiento de la regla general queda en la
discrecionalidad del juzgador a quien le basta encontrar mérito para ello. Salvo para
situaciones especialmente previstas como el allanamiento incondicionado, oportuno, total,
real y efectivo, y el vencimiento parcial y mutuo. Igual sucede con la distribución de costas