Revista Argumentos (ISSN: 2525-0469)
Núm. 20 2025, pp. 1-25
Sección: Artículos
Centro de Perfeccionamiento Ricardo C. Núñez [En Línea] http://revistaargumentos.justiciacordoba.gob.ar/ DOI: 10.5281/zenodo.16733305

Criminalización de defensoras/es ambientales: hacia un estándar de valoración probatoria diferenciado en el proce- so penal**

Criminalization of environmental defenders: towards a differentiated standard of evidentiary evaluation in the criminal process

Juan Bautista López*

Resumen: El presente artículo se propone describir la tarea que llevan adelante las personas defensoras de derechos humanos, como así también su relevancia, centrándose en aquellas que realizan su labor en pos de la protección del ambiente en Latinoamérica y el Caribe. Luego, se describe la situación crítica a la que este colectivo se enfrenta a partir de distintos atentados en contra de sus derechos fundamentales, con foco en el fenómeno de la criminalización mediante la utilización del sistema penal por parte de acto- res estatales y no estatales. Ante ese contexto, se examina el marco protectorio para defensores/as am- bientales que instaura el Acuerdo de Escazú. Finalmente, a la luz de los mandatos para el Estado que emanan de este instrumento internacional y del principio de igualdad como no sometimiento, se constru- ye un estándar de valoración probatoria diferenciado aplicable en el proceso penal. Este consiste en la adopción de una perspectiva valorativa de la prueba diferenciada ante casos sospechosos de criminaliza- ción, perfilándose como una respuesta adecuada para la prevención y evitación del fenómeno. Por tal razón, su adopción se erige en un mandato autoritativo para las autoridades judiciales en el proceso penal en cuanto medida de acción positiva.

Palabras Clave: Defensores/as ambientales, Criminalización, Acuerdo de Escazú, Estándar de valoración probatoria, Proceso penal.

Summary:

This article aims to describe the work carried out by human rights defenders, as well as its significance, focusing on those who work towards environmental protection in Latin America and the Caribbean. Subsequently, it outlines the critical situation faced by this group due to various attacks against their fundamental rights, with an emphasis on the phenomenon of criminalization through the use of the criminal law by state and non-state actors. In this context, the protective framework for environ- mental defenders established by the Escazú Agreement is examined. Finally, in light of the mandates for

* Fecha de recepción: 18/04/2024 ** Universidad Nacional de Córdoba. 2620.

Fecha de aprobación: 06/02/2025 1
Correo electrónico: jblopez@justiciacordoba.gob.ar

ORCID: 0000-0002-4991-

the State emanating from this international instrument and the principle of equality as non-subjection, a differentiated evidentiary evaluation standard applicable in the criminal process is constructed. This in- volves adopting a differentiated evaluation perspective of evidence in cases suspected of criminalization, shaping up as an appropriate response for the prevention and avoidance of the phenomenon. For this reason, its adoption stands as an authoritative mandate for judicial authorities in the criminal process as a positive action measure.

Keywords: Environmental defenders, Criminalization, Escazú Agreement, Differentiated evidentiary Eval- uation standard, criminal process.

Introducción

En la actualidad, la humanidad se enfrenta a una triple crisis planetaria conformada por los efectos negativos del cambio climático, la extinción masiva de especies y la con- taminación y desaparición de ecosistemas. Las consecuencias de estos fenómenos ponen en serio riesgo el sostenimiento de las condiciones necesarias para la subsistencia de los sistemas de vida humanos y no humanos. Con ello, se ve afectado directamente el dere- cho de las personas y colectivos, tanto de las generaciones presentes como futuras, a go- zar de un ambiente sano y equilibrado, entendiendo al ambiente desde una concepción amplia integrada por los componentes ecológicos, culturales y sociales.

Además, por su propia naturaleza interdependiente e interrelacionada, la afectación a este derecho repercute seriamente en el goce de otros derechos fundamentales de natu- raleza individual o colectiva (por ejemplo: a la vida, a la identidad cultural, a la salud pública e individual, al agua potable, al saneamiento, a la propiedad, al trabajo, al desa- rrollo humano, entre otros tantos). Su vulneración se presenta con mayor severidad e in- tensidad en aquellas personas o grupos de personas que parten de una situación desaven- tajada, producto de un sojuzgamiento histórico sobre el cual se construye un contexto de vulnerabilidad estructural.

En esa realidad, a lo largo de todo el planeta, numerosos grupos de personas y co- lectivos llevan adelante una tenaz tarea en pos de promover y defender derechos asocia- dos a asuntos ambientales. Estos adoptan diferentes estrategias para incidir en la agenda pública y en las acciones de las autoridades estatales y de particulares. Si bien aquellos presentan heterogeneidad tanto en su composición como en las causas que pretenden de- fender, es posible advertir un patrón común asociado a las problemáticas y conflictos en los cuales se desenvuelven.

Bajo esta última afirmación, el presente trabajo pondrá el foco en las personas o grupos de personas que desempeñan su tarea en la defensa del ambiente en un sentido amplio. Estos colectivos, generalmente, aunque no necesariamente, se encuentran inmer- sos en una marcada situación de vulnerabilidad. Su trabajo en defensa del ambiente, los posiciona frente a actividades emprendidas por actores estatales o privados, en una evi- dente relación de asimetría en cuanto al capital político, económico, jurídico y simbólico ostentado. Esta desigualdad facilita la vulneración sistemática de sus derechos a través de diferentes modalidades.

En este contexto, se describirá el trabajo que realizan las personas defensoras de de- rechos humanos, con foco en los/as defensores/as ambientales. Luego, se examinará la situación crítica en la cual se encuentran inmersas las personas que ejercen tal labor. A partir de allí, se delineará y conceptualizará el fenómeno de la criminalización de defen- sores/as ambientales por parte de agentes estatales y no estatales, a partir de la utilización y manipulación del proceso penal, en cuanto modalidad de vulneración de derechos pre- valeciente en Latinoamérica y el Caribe. Este fenómeno, profundizado en la región, ha sido abordado en el Acuerdo de Escazú, por lo que se examinará el estatuto de protección diferenciado instaurado en sus disposiciones. A partir de los mandatos que surgen de este instrumento internacional, como así también del principio de igualdad como no someti- miento, se mostrará la obligatoriedad por parte de las autoridades judiciales de adoptar una perspectiva de valoración probatoria diferenciada en el proceso penal, sensible al

fenómeno y contexto de criminalización a fin de procurar su prevención y evitación. Fi- nalmente, se desarrollará esta herramienta y su operatividad en el razonamiento probato- rio en concreto.

Personas defensoras de derechos humanos

El trabajo de colectivos e individuos en la defensa de los derechos fundamentales ha sido reconocido en diversos instrumentos y pronunciamientos jurisdiccionales por parte de organismos de derecho internacional. Al día de hoy, es posible afirmar la exis- tencia del derecho a defender los derechos humanos. Este constituye un derecho autóno- mo, integrado a la vez por otros derechos, y sobre el cual se asienta un deber especial de protección por parte de los Estados. Alrededor de estos componentes, se podría decir, se instaura un estatus de protección diferenciado que exige la adopción de medidas específi- cas destinadas a garantizar el ejercicio de este derecho y los derechos vinculados.

En esta línea, la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas (ONU), en su resolución 53/144, aprobó la Declaración sobre el derecho y el deber de los indivi- duos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidas (ONU, 1999). Este instrumento internacional es conocido comúnmente como la declaración sobre los defensores de los derechos humanos. Si bien no posee un carácter vinculante, su contenido sistematiza, en torno a la categoría de defensor/as de derechos humanos, los derechos reconocidos en otros instrumentos internacionales vinculantes. Además, se erige en una importante he- rramienta hermenéutica y como una fuente de directrices para evaluar las políticas y prác- ticas de los Estados y de particulares.

La Oficina del Alto Comisionado de la ONU para los Derechos Humanos (2011) definió a los y las defensores/as de derechos humanos como:

() aquellas personas que actúan de manera pacífica en la promoción y protección de los derechos humanos; impulsando el desarrollo, la lucha contra la pobreza, llevando a cabo acciones humanitarias, fomentando la reconstrucción de la paz y la justicia y promoviendo derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales y ambientales.

En el preámbulo, la declaración reconoce la labor de estos individuos, grupos e ins- tituciones en la eliminación efectiva de todas las violaciones de los derechos humanos y las libertades fundamentales, incluso en relación con violaciones masivas, flagrantes o sistemáticas, asociadas a la discriminación racial, al colonialismo y a las relaciones de dominación que atentan contra la autodeterminación y el ejercicio de soberanía sobre los recursos naturales.

Sintéticamente, se puede decir que la declaración reconoce a las personas defenso- ras de derechos humanos el derecho a ser protegido por las autoridades, a la libertad de reunión y de asociación; a la libertad de opinión y expresión; a acceder a sistemas de pro- tección de derechos internacionales; a la protesta; a debatir y desarrollar ideas nuevas en materia de derechos humanos; a un recurso eficaz y efectivo, y al acceso al recurso.

Por otra parte, el estatus de defensor/a de derechos humanos, la importancia de su labor y la necesidad de garantizar la protección de sus derechos también ha sido recono- cida por órganos regionales tales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH). En el caso Escaleras Mejía y otros vs. Honduras (2018), el tri- bunal regional afirmó que la obligación estatal de garantizar el debido respeto a la labor de defensores/as de derechos humanos tiene su fundamento en los artículos 1.1. y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En ese sentido, sostuvo que el derecho a defender derechos humanos y el correspondiente deber estatal de protección, se vinculaba con el goce de los derechos a la vida, integridad personal, libertad personal, de asocia- ción, garantías judiciales y protección judicial.

En cuanto a la importancia de su labor, expresó:

( ) La Corte ha destacado en variadas ocasiones la importancia

de la labor de las defensoras y defensores de derechos humanos, al considerarla fundamental para el fortalecimiento de la demo- cracia y el Estado de derecho, lo que justifica un deber especial de protección por parte de los Estados. Además, la Corte ha seña- lado que el respeto por los derechos humanos en un Estado de- mocrático depende en gran parte de las garantías efectivas y ade- cuadas de que gocen los defensores de los derechos humanos pa- ra desplegar libremente sus actividades, y que es conveniente prestar especial atención a las acciones que limiten u obstaculicen el trabajo de los defensores de derechos humanos. Dada la rele- vancia de su rol en la sociedad, los defensores y defensoras de de- rechos humanos contribuyen de manera esencial a la observancia de los derechos humanos y son actores que complementan el rol de los Estados y del sistema interamericano en su conjunto. (Caso Escaleras Mejía y otros vs. Honduras, 2018)

Hasta este punto, es posible observar la importancia que reconocen los instrumentos y pronunciamientos citados a la labor de las personas defensoras de derechos humanos en razón de sus aportes complementarios en la protección y observancia de derechos funda- mentales, en el fortalecimiento de la democracia, en la rendición de cuentas por parte de las instituciones, entre otras tantas contribuciones positivas para el Estado de derecho.

Una coyuntura crítica

El deber de los Estados de garantizar una protección especial y diferenciada, no so- lo encuentra su razón de ser en la importancia de sus tareas y contribuciones. La cons- trucción de un estatuto protectorio diferenciado tiene anclaje en la realidad en que viven las personas que destinan sus vidas a la defensa de derechos humanos. Se perfila como un intento de respuesta a los atentados y violaciones de derechos que estas sufren sistemáti- camente por parte de actores estatales y/o no estatales.

Para graficar la situación, resultan de utilidad los trabajos e informes elaborados por diferentes actores institucionales pertenecientes a organismos multilaterales u organiza- ciones de la sociedad civil. Estos llevan a cabo la importante tarea de monitorear, siste-

matizar y visibilizar la situación crítica en la que se encuentran las personas defensoras de derechos humanos. En el seno de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) pode- mos mencionar los informes y comunicaciones elaborados por la Relatoría Especial sobre la situación de los Defensores de los Derechos Humanos de la Oficina del Alto Comisio- nado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.

También existen numerosas organizaciones no gubernamentales a nivel internacio- nal que realizan un seguimiento constante sobre la situación a nivel global o desagregado por regiones y/o países. Estos estudios, en su gran mayoría, adoptan un enfoque intersec- cional para evaluar la coyuntura a partir de los diversos factores de vulnerabilidad que inciden conjunta e integradamente en el contexto particular. 1

En su informe del año 2019, el Relator Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos describe el panorama global al cual este colectivo se encuentra expuesto. Afirma que algunas de las violaciones más frecuentes constituyen: “(…) asesi- natos; ejecuciones extrajudiciales; desapariciones forzadas, tortura; tratos crueles, inhu- manos o degradantes; detenciones arbitrarias; amenazas físicas y digitales; criminaliza- ción; desplazamiento forzado; hostigamiento; estigmatización; ataques digitales; restric- ciones para intervenir ante órganos internacionales y limitaciones administrativas para

convocar manifestaciones y para funcionar( )” (Relator Especial de la Oficina del Alto

Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 2019, p. 4).
En particular, destaca que estas prácticas no resulta un fenómeno esporádico o ais-

lado. Por el contrario, sostiene que: “( ) forman parte de patrones sistemáticos que tienen

como propósito intimidar y silenciar las voces críticas () debilitar sus movimientos organizativos e inhibir a otras personas para que no defiendan los derechos humanos (…)” (Relator Especial de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 2019, p. 5). Una variable remarcable que surge del informe es que el riesgo de sufrir alguno de estos ataques, se ve incrementado en función del derecho defendido o de los intereses económicos o políticos con los cuales se enfrentan de acuer- do al contexto.

Los datos cuantitativos que presenta son ilustrativos sobre la realidad descrita. Du- rante el mandato comprendido entre el año 2014 al 2019, el órgano recibió 1153 comuni- caciones (denuncias). El 28 % de ellas hacía referencia a detenciones arbitrarias; el 19 % a actos de tortura; el 18 % a asesinatos y ejecuciones extrajudiciales; el 9 % a secuestros o desapariciones; el 8 % a diferentes tipos de violencias, y el 0,5 % a desplazamiento for- zado. A su vez, estos porcentajes afectaron a un total de 2810 personas de modo directo y a un número indeterminado de víctimas colectivas. Estas cifras, menciona el informe, no reflejan los fenómenos de criminalización, allanamientos de oficinas y ataques digitales, sobre los cuales también se comunicaron hechos. Los actos son emprendidos tanto por agentes estatales como no estatales.

El informe del año 2021 del mismo órgano examina la situación vinculada específi- camente a asesinatos. Da cuenta, por ejemplo, que entre el 1 de enero de 2019 y el 30 de

1 El enfoque interseccional permite identificar las múltiples bases o factores interactuando para crear un riesgo o una carga de discriminación única o distinta. A partir de la interacción se expresan experiencias y consecuencias diferentes a aquellas padecidas por quienes se ven afectados por solo un factor de discriminación (Caso González Lluy vs. Ecua- dor, 2015).

junio de 2020, se detectó el asesinato de 100 personas defensoras de los derechos huma- nos. Además, durante el periodo 2015-2019, se registraron asesinatos en 64 países, entre ellos, Argentina. Subraya que desde el año 2015, 1323 personas defensoras fueron asesi- nadas en América Latina, tratándose de la región más afectada. También revela la conti- nuidad y agravamiento de fenómenos tales como la estigmatización, la criminalización, la detención ilegal y la tortura en contra de estas personas (Relator Especial de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 2021, pp. 3- 4).

La vulneración sistemática de los derechos también se plasma en estudios elabora- dos por Organizaciones de la Sociedad Civil. Front Line Defenders (2023, pp. 6-8), por ejemplo, en su informe 2022, observa que durante ese año registró 1583 reportes de vul- neración de derechos. De ese total, el 19,5 % respondió a arrestos y detenciones; el 14,2 % a la utilización del sistema legal (léase criminalización); el 12,8 % a ataques físicos; el 10,9 % a amenazas de muerte; el 9,6 % a tareas de vigilancia. También durante ese perio- do detectó el asesinato de 401 personas a raíz de su trabajo en defensa de los derechos humanos. El 80 % se registró en los países de Colombia, Ucrania, México, Brasil y Hon- duras (Estados latinoamericanos a excepción de Ucrania).

Resultan interesantes los datos desagregados que allí se presentan, dando cuenta de cuál es el sector objetivo de los ataques. El 11 % se dirigió hacia defensores/as de dere- chos humanos en asuntos ambientales; el 10 % a defensores/as de la libertad de expre- sión; el 9 % al movimiento por la libertad de protesta y de asociación; el 7 % a la defensa de los derechos de las mujeres, y el 6 % a la búsqueda de justicia en contra de la impuni- dad (Front Line Defenders, 2023, pp. 8-10).

Los datos cualitativos y cuantitativos mostrados en los informes ilustran la situa- ción de riesgo a la que se encuentran expuestos/as los/as defensores/as de los derechos humanos, tanto individual como colectivamente. Es posible afirmar, tal y como lo pone de manifiesto la relatoría citada, que este fenómeno responde a un patrón sistemático y sostenido en el tiempo. Se trata de una condición estructural, inherente al ejercicio de esta tarea, que, por tales circunstancias contextuales, coloca a los integrantes del colectivo en una clara situación de vulnerabilidad. Esto último, al igual que sucede con relación a otras personas o grupos de personas inmersas en contextos de vulnerabilidad, exige la puesta en marcha de medidas y acciones que incidan sobre las causas y/o sus consecuen- cias, en pos de garantizar el efectivo goce de derechos.

A los fines del presente trabajo, se destacan los siguientes aspectos. Los informes demuestran que estos atentados ocurren en un porcentaje significativamente mayor en la región de América Latina y el Caribe que en el resto de las regiones del mundo (Front Line Defenders, 2023, p. 14). Además, la vulneración de derechos se focaliza principal- mente en aquellas personas o colectivos que defienden causas vinculadas a asuntos am- bientales. Los informes citados dan cuenta de que en América, el 36,7 % de los atentados durante el año 2022, tuvieron como objetivo a las personas defensoras del ambiente (ma- yormente integrantes de comunidades indígenas). Un 6,1 % se relacionó a defensores/as ambientales en el contexto de proyectos extractivos (Front Line Defenders, 2023, p. 33). Existen, además, numerosos reportes elaborados específicamente sobre quienes defienden

el derecho al ambiente que dan cuenta de dicha tendencia (Global Witness, 2022, 2023; Universal Rights Group, 2017).

Como se advierte, un gran porcentaje de las violaciones a los derechos proviene de la utilización del sistema penal, a partir de dispositivos propios tales como el arresto, la detención, la imputación, la prisión preventiva, el sometimiento a juicio y la condena. Sobre esta particular forma de atentar contra los/as defensores/as se centrará el siguiente apartado.

Criminalización de defensores/as ambientales

Los informes previamente mencionados destacan la criminalización como uno de los riesgos principales para los/as defensores/as de derechos humanos en asuntos ambien- tales. No obstante, carecen de una definición clara que identifique los componentes de dicho fenómeno. Tampoco es posible identificar una definición en los instrumentos nor- mativos reseñados.

Algunos reportes elaborados por instituciones integradas por defensores/as de dere- chos humanos analizan específicamente el fenómeno y brindan, desde un enfoque pers- pectivista(desde las experiencias de las propias víctimas) algunas de sus notas y particu- laridades. La definición brindada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH), resulta útil, pues, identifica e integra las propiedades relevantes iden- tificadas en los diversos informes citados. El órgano regional sostiene que:

La criminalización de las personas defensoras de los dere- chos humanos, a través del uso indebido del derecho penal, con- siste en la manipulación del poder punitivo del Estado por parte de actores estatales y no estatales con el objetivo de obstaculizar sus labores de defensa y así impedir el ejercicio legítimo de de- fender los derechos humanos. (CIDH, 2015. pp. 17-18)

Además, agrega que la manipulación del derecho penal tiene por finalidad deslegi- timar y detener la actuación del individuo que ha sido acusado, y así paralizar o debilitar sus causas (CIDH, 2015, p. 18). Entre sus particularidades, destaca que los procesos de criminalización, por lo general, se inician a partir de denuncias infundadas o incrimina- ciones basadas en tipos penales no respetuosos del principio de legalidad o de los están- dares interamericanos. Este tipo de procesos penales, por lo general, se ven precedidos por declaraciones estigmatizantes vertidas por funcionarios públicos; tienen una duración indefinida, y son acompañados por la aplicación de medidas cautelares con fines no pro- cesales, a fin de afectar a las personas defensoras de derechos humanos en momentos cruciales para las causas que defienden (CIDH, 2015, pp. 30-31).

De acuerdo con este concepto, en los procesos de criminalización es posible identi- ficar los siguientes aspectos:

En primer lugar, existe un contexto en el cual se suscitan tensiones o conflictos entre intereses. Este tipo de disputas, si bien son policéntricas e integran múltiples actores heterogéneos, suelen polarizarse entre, por un lado, quienes desempeñan la tarea en la

defensa de los derechos humanos en asuntos ambientales y cuyo interés se asienta en la protección del ambiente; y por otro, quienes integran alguna entidad estatal o no estatal, cuyo interés se asienta, de modo directo o indirecto, en el desarrollo de una actividad, proyecto, política pública o emprendimiento que puede generar (o ciertamente ocasiona- ) alteraciones negativas en el ambiente y/o sus componentes y derechos interrelaciona- dos (salud, vida, agua, etc.).

Esto último permite identificar, en segundo lugar, la presencia de dos polos. Uno de ellos integrado por los/as defensores/as ambientales cuyos integrantes, como se dijo, pueden presentar una considerable heterogeneidad (colectivos, personas e incluso actores estatales) pero que se concreta, al decir de Merlinsky (2021, p. 53) “acto común de inten- ción” que hace emerger a un “nosotros” como sujeto. El otro polo, por actores estatales (legisladores/as, jueces/zas, fiscales, órganos administrativos, fuerzas de seguridad y fuerzas armadas, entre otros); y/o no estatales (empresas privadas nacionales y transna- cionales, fuerzas paramilitares, personal laboral de proyectos de infraestructura, etc.) que se presentan en la posición antagónica respecto a la demanda socio-ambiental. Entre am- bos polos existe, por lo general, una marcada asimetría en cuanto al acceso a capital (eco- nómico, jurídico, simbólico, político, institucional, etc.), lo cual coloca al primero de ellos en una situación de vulnerabilidad desde un enfoque interseccional.

En tercer lugar, se registra la utilización del sistema normativo penal en contra de las personas defensoras del ambiente por parte de los actores estatales y/o no estatales involucrados de un modo directo o indirecto. En el contexto descrito, la puesta en marcha del sistema represivo no responde a sus fines legítimos, sino que, por el contrario, obede- ce a fin de obstaculizar sus labores de defensa y promoción de derechos, lo que impide el ejercicio del derecho a la defensa de los derechos humanos, ello a través de su manipula- ción.

Este último aspecto puede tener lugar en diversas etapas. Pues puede abarcar ins- tancias de producción legislativa, tanto de institutos de fondo (v.gr. incorporación de fi- guras penales carentes de precisión) como de forma (v.gr. flexibilización en la proceden- cia de dispositivos procesales coercitivos); pasando por su interpretación y aplicación por parte de los/as operadores/as judiciales; como así también incluirse una etapa discursiva emprendida por parte de autoridades y/o particulares (v.gr. medios de comunicación ma- siva) de forma previa o paralela a las instancias anteriores. En estas etapas, la CIDH men- ciona y describe las diferentes modalidades que puede adoptar la criminalización (CIDH, 2015, pp. 40-106).

Desde una faz discursiva, los/as funcionarios/as públicos/as y/o medios de comuni- cación, califican la actuación de las personas defensoras del ambiente, en el marco de su trabajo, como delictiva, sin contar con elementos de prueba, o procesos que judicialmente hayan acreditado su existencia, y sin acudir a las vías institucionales correspondientes. Además, se han detectado discursos que asocian su accionar al de agrupaciones terroris- tas, enemigas del Estado o asociaciones ilícitas. Esta modalidad procura deslegitimar su labor, manipular la opinión pública, además de incidir en la actuación de los órganos en- cargados de la persecución y juzgamiento de conductas delictivas (CIDH, 2015, pp. 56- 57).

Otra modalidad consiste en la incorporación por vías legislativas de figuras penales no conformes con el principio de legalidad y taxatividad o vulnerando ciertos estándares de derechos humanos (CIDH, 2015, p. 106). Así, se penalizan conductas a partir de enun- ciados normativos que presentan vaguedad o una apertura en su formulación, lo que per- mite su aplicación a las labores ínsitas de los/as defensores/as de derechos humanos en asuntos ambientales. Por lo general, para la sanción penal bajo esta modalidad, se alega la protección de bienes jurídicos asociados a la libertad de locomoción y tránsito vehicular, a la recta administración de justicia, a la seguridad pública, a la protección contra el terro- rismo, al honor de funcionarios públicos, entre otros (CIDH, 2015. p. 106). Este fenó- meno resulta extrapolable a dispositivos de tipo procesal que determinan los supuestos de hechos a partir de los cuales resulta procedente la aplicación de una medida cautelar o de prueba (allanamiento, detención, prisión preventiva); o estándares de prueba que posibili- tan la atribución de responsabilidad penal (imputación, prisión preventiva, citación a jui- cio o condena).

En cuanto a la utilización, interpretación y aplicación del sistema penal por parte de los/as operadores/as de justicia y agentes no estatales, se identifica el inicio de procesos en contra de defensores/as ambientales a partir de elementos de prueba carentes de valor probatorio per se, por diversas circunstancias. Por ejemplo, es común el inicio de la per- secución penal a partir de pruebas, tales como denuncias o testimonios, sin efectuar un juicio acerca de su credibilidad o sin valorar el contexto o los intereses subyacentes vin- culados. Con base en dicho material probatorio, se sustentan tanto la atribución de res- ponsabilidad como la imposición de medidas de coerción. Estas medidas (aprehensión o detención) son efectivizadas de modo arbitrario e ilegal, pues no se hallan presentes los presupuestos para su procedencia tales como la presencia de flagrancia o el dictado pre- vio de una orden por parte de la autoridad competente, o, aún ante su existencia, esta ca- rece de fundamentos o elementos de prueba para sostenerla (Human Rights First, 2009. pp. 2-3; Observatorio para la Protección de los Defensores de Derechos Humanos, 2015. pp. 25-26.).

Un fenómeno que suele tener lugar es el denominado montaje judicial. Se define a este como una acusación delictiva formulada a partir de la implantación de prueba o la integración del caudal probatorio a partir de elementos exclusivamente aportados por integrantes de las fuerzas de seguridad o pertenecientes a esferas estatales (testimonios, inspecciones oculares, secuestros, informes, etc.). En estos casos, una valoración de la prueba por parte de los operadores/as judiciales, desde un enfoque despojado del contex- to, posibilita la concreción de la criminalización (Human Rights First, 2009. p. 2-3; Pro- tection International, 2015. p. 25).

Finalmente, estos procesos pueden vulnerar garantías fundamentales asociadas a la duración del proceso, dada la demora en llegar a instancias conclusivas, sea en un sentido incriminatorio o des incriminatorio. Además, esto conlleva la excesiva prolongación de las medidas de coerción personal que pesen sobre la persona investigada.

La criminalización, por otro lado, produce graves efectos tanto directos, es decir, en quienes resultan el blanco del proceso, como indirectos, pues sus consecuencias se proyectan a las personas que integran las redes afectivas y, de un modo más mediato, a la sociedad en su conjunto. A nivel individual, puede incluir temor, angustia, inseguridad,

frustración, impotencia, estrés, ansiedad, depresión, insomnio, aislamiento e inseguridad. En cuanto a sus efectos indirectos, muchas veces, las personas defensoras del ambiente deben migrar forzosamente. Cuando se encuentran privadas de su libertad, la situación modifica la dinámica familiar, que concentra sus esfuerzos en procurar la libertad de la persona, lo que, a su vez, implica el uso de recursos económicos para afrontar los gastos que conlleva transitar un proceso penal. Además, la estigmatización, como consecuencia del proceso penal, repercute también sobre los vínculos entre las familias y la comunidad en la que habitan. (CIDH, 2015, pp. 117-121).

A nivel social, se producen efectos vinculados con la afectación de las estructuras de liderazgos, la capacidad de funcionamiento grupal y símbolos colectivos. Además, es posible que se genere un proceso de división comunitaria, pues, a partir de la imputación de delitos, se produce desconfianza, inseguridad, actos de violencia en contra de defenso- res, exclusión y estigmatización (CIDH, 2015, pp. 121-124). Estos efectos, además de las consecuencias negativas que generan a nivel individual y colectivo, se erigen en un des- incentivo para quienes llevan adelante la tarea o pretenden iniciarse en ella. Esto último repercute también en las posibilidades de protesta y rechazo de aquellos proyectos o ac- ciones que generan impactos graves en el ambiente, sus componentes y tradiciones de vida.

Con base en la realidad a la cual se enfrentan las personas defensoras de derechos humanos en asuntos ambientales en Latinoamérica y el Caribe, los Estados integrantes de esta región firmaron un tratado internacional con disposiciones vinculantes como intento de respuesta, el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pú- blica y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (en adelante el Acuerdo de Escazú). En los párrafos siguientes se analizarán las disposiciones que contiene, y en particular, aquellas asociadas a la protección de los/as defensores/as ambientales.

Defensores/as ambientales y el Acuerdo de Escazú

El Acuerdo de Escazú, desde el punto de vista normativo, es un tratado de derecho internacional con carácter vinculante para los Estados partes. Entró en vigor el 22 de abril del año 2021 tras conseguir las ratificaciones necesarias para ello. Al día de la fecha, 17 estados lo han ratificado y se han obligado a sus disposiciones. La República Argentina ratificó el Acuerdo mediante Ley Nacional N. º 27566, publicada el 19 de octubre de 2020, adquiriendo así categoría de tratado internacional con jerarquía superior a las leyes, aunque sin integrar el llamado bloque de constitucionalidad.

El tratado constituye el primero en el cual expresamente se reconoce el derecho de toda persona a vivir en un ambiente sano, así como cualquier otro derecho humano uni- versalmente reconocido y vinculado (artículo 4, inciso 1). Luego, garantiza el efectivo ejercicio de los llamados derechos de acceso. Para esto, dispone de numerosas previsio- nes que obligan a las Partes a garantizar los derechos de acceso a la información ambien- tal, a la participación pública en asuntos ambientales y a la justicia ambiental. A pesar de que muchas disposiciones resultan coherentes con el orden público ambiental ya vigente en la Argentina, lo cierto es que la jerarquización a partir de su estatus de tratado interna-

cional, impone obligaciones a las autoridades estatales en todos sus roles y esferas, bajo el riesgo de incurrir en responsabilidad internacional ante su incumplimiento. Por ello, es posible considerar su entrada en vigor como un punto de inflexión favorable a la tutela ambiental.

Más allá de esto, el Acuerdo posee una particularidad única a nivel internacional. Se trata del primer tratado vinculante que implementa un sistema tendiente a la protec- ción de las personas defensoras de los derechos humanos en asuntos ambientales. Contie- ne disposiciones tendientes a garantizar su labor y obliga a los Estados a adoptar medidas a tal fin, instaurando un estatuto diferenciado de protección. Herramienta que sin dudas constituye una respuesta a nivel normativo trascendental en relación con las demandas que exige la realidad de estas personas.

El artículo 9 dispone:

La obligación de garantizar un entorno seguro y propicio que pesa sobre las Partes, se plantea de un modo genérico. No hace referencia a medidas específicas para procurar- lo. Lograr un entorno que garantice o propicie la labor de defensa del ambiente, implica adoptar medidas de distinta naturaleza acordes a las realidades que imposibilitan tal cir- cunstancia. Por ejemplo, si en un determinado contexto el entorno resulta inseguro y poco propicio para el desarrollo de la defensa del ambiente a raíz de la proliferación de narrati- vas o discursos de criminalización, será necesario considerar el diseño e implementación de herramientas que permitan limitar ese tipo de ataques. En tanto que si el contexto no resulta propicio a raíz de atentados contra la vida de las personas defensoras, será necesa- rio adoptar una estrategia de tipo preventivo o sancionatorio a partir de políticas de segu- ridad y de persecución penal. Claro está que el entorno, además de garantizar seguridad, deberá incorporar incentivos que propicien la actividad de los y las defensores/as de dere- chos humanos en asuntos ambientales, siempre desde un enfoque estructural.

El segundo párrafo, por su parte, impone a los Estados la obligación de adoptar me- didas adecuadas y efectivas, con el fin de reconocer, proteger y promover los derechos humanos de las personas defensoras, puntualizando algunos derechos en concreto que suelen ser comúnmente afectados. Además, el enunciado normativo integra expresamente las obligaciones que surjan de los tratados de derechos humanos, de sus propios princi- pios constitucionales y sistema jurídico.

En cuanto a esta obligación, está claro que, al igual que sucede en el primer párrafo, las medidas serán adecuadas y efectivas, en tanto sean acordes a la realidad de cada Esta- do. Estas obligaciones se imponen tanto al Estado nacional como a los Estados sub na- cionales, y a todas las autoridades que lo integran, sea que ejerzan funciones legislativas, administrativas o judiciales. La lectura de estos deberes (promover, proteger y reconocer) no solo ha de ser en un sentido positivo, es decir, a través de obligaciones de hacer, sino también en deberes de abstención. En este sentido, se podría decir que las autoridades deben abstenerse de desincentivar la actividad de los defensores del ambiente sea a partir de cualquier estrategia; de atentar mediante sus organismos en contra de sus derechos, y de restringir sea de manera parcial o total los derechos que les asisten. En relación con los supuestos mencionados, es predicable la posibilidad de su incumplimiento, ya sea por acción u omisión.

El tercer párrafo impone la obligación de prevenir, investigar y sancionar cualquier tipo de ataque, amenaza o intimidación en contra de los defensores ambientales en el ejercicio de sus tareas y de los derechos de acceso. En esta disposición, si bien se encuen- tra integrado el deber preventivo, que ya emana de las disposiciones anteriores, el foco se coloca sobre el deber de investigar y sancionar este tipo de ataques. Ello constituye un deber de diligencia específico en materia de sanción y reparación a quienes ejecuten tales prácticas. Su alcance, al igual que sucede a lo largo de todo el artículo, incluye aquellas vulneraciones que provengan tanto de autoridades estatales como de particulares.

Como puede verse, los deberes impuestos a los Estados se estipulan con un grado de generalidad que permite complementar su contenido con deberes específicos que sur- gen de otros instrumentos internacionales y nacionales. Estos están asociados, por ejem- plo, al goce de garantías en el proceso judicial, al derecho de las víctimas de gozar de una tutela judicial efectiva, de acceder a la justicia, de ser incriminados conforme los princi- pios constitucionales que rigen en el sistema penal, de ser juzgados en un plazo razona- ble, entre otros.

En este punto, adquiere relevancia, en tanto instrumento hermenéutico, la Declara- ción sobre las personas defensoras de derechos humanos ya citada. Pues, como se dijo, su sistematización en términos de derechos y deberes de los Estados, y su mayor nivel de detalle, permiten ilustrar los deberes específicos de un modo más preciso. No obstante ello, la potencialidad del artículo 9 del Acuerdo de Escazú radica en brindar a cada Esta- do, en función de sus circunstancias, la facultad de implementar sus propias estrategias para el diseño, implementación o adecuación de herramientas e instituciones, a los fines de lograr el cumplimiento de las obligaciones impuestas.

Pues bien, en el marco explicitado hasta aquí, podemos observar que la criminaliza- ción, bajo sus diversas modalidades en las diferentes instancias, incide negativamente y con mayor intensidad en la labor de los/as defensores/as en asuntos ambientales. No se

trata de eventos aislados y esporádicos, sino que constituyen un patrón sistemático y es- tructural. De tal manera, es posible hablar de un contexto trazado por entramados relacio- nales opresivos, que atenta en contra de los derechos de quienes desarrollan la tarea de defender al ambiente, por esa misma circunstancia.

En ese contexto, el Acuerdo de Escazú impone a los Estados obligaciones para ga- rantizar la indemnidad de las personas que desarrollan esa tarea y para promover un en- torno seguro y propicio. Las medidas y acciones tendientes a tal fin deben ser adecuadas, apropiadas, efectivas y oportunas, conforme a las realidades de cada sociedad. Estas obli- gaciones pesan sobre todas las autoridades y en todas las esferas del Estado. El acuerdo brinda un marco amplio y flexible en ese sentido, pues no determina qué medidas especí- ficas han de adoptarse, lo que enriquece las posibilidades de diseñar e implementar ins- trumentos de diversa naturaleza para lograr sus fines.

El Acuerdo de Escazú como justificación del estándar valorativo de la prueba diferenciada

Como se dijo, la criminalización puede ser llevada adelante por agentes estatales a través del sistema de justicia penal. En otras palabras, los órganos encargados de acusar y juzgar la comisión de delitos, pueden integrar una instancia del proceso de criminaliza- ción. Esto tiene lugar a partir de ciertas modalidades tales como la utilización de elemen- tos probatorios de dudosa credibilidad, de un caudal probatorio implantado y confeccio- nado por funcionarios integrantes de las fuerzas de seguridad; el sostenimiento de la acu- sación y condena a partir de pruebas insuficientes o la no valoración de evidencia discri- minante; el sometimiento a procesos o medidas de coerción personal sin que se hallen presentes los presupuestos para su procedencia; la interpretación amplia de tipos penales para la subsunción de conductas; etc.

Podría pensarse que la utilización de estos mecanismos, responde a una intenciona- lidad de sofocar la actividad de defensores/as ambientales. Sin embargo, no necesaria- mente el sometimiento a procesos penales de un/a defensor/a ambiental por parte de estos órganos ha de obedecer a una intención directa de criminalizar. Por el contrario, el órgano encargado de la persecución penal ab initio se encuentra obligado a cumplir con los debe- res de investigar y sancionar las conductas delictivas, sin importar la “investidura” del supuesto autor. En efecto, podría darse el caso en que un órgano acusador, despojado de intencionalidades, se encuentre ante un caudal probatorio “implantado”, y que, a partir de la valoración de la prueba, halle mérito incriminatorio para proceder con medidas de coerción, imputaciones, acusaciones e inclusive condenas por diferentes delitos en contra de un/a defensor/a ambiental y de ese modo, sea el mero instrumento de la criminaliza- ción.

Ante algunas de las modalidades de criminalización enunciadas, la etapa de reco- lección y valoración de la prueba, como presupuesto necesario para impulsar y traccionar el proceso penal, se perfila como una instancia clave. Las personas que integran los órga- nos de persecución penal deben efectuar un examen minucioso de las pruebas colectadas o a recolectar, a la luz de las diferentes hipótesis de investigación. Al momento de conje- turarlas, y, luego, valorar la prueba, es necesario atender al contexto particular en el que

tiene lugar el caso concreto. A la vez, será preciso contemplarlas dentro del marco estruc- tural descrito, en donde es común el desarrollo de procesos de criminalización de defen- sores/as ambientales. Ello permitirá identificar y prevenir el desarrollo del proceso de criminalización.

Contemplar el contexto estructural de criminalización sistemática sobre los/as de- fensores/as ambientales, e identificar si el caso concreto se identifica con un caso de esta naturaleza, para luego, a partir de ello, valorar los elementos probatorios u orientar la actividad investigativa, implica adoptar una perspectiva o estándar de valoración probato- ria sensible a la problemática estructural. La adopción de perspectivas diferenciadas para la valoración probatoria no es una novedad ante otros fenómenos estructurales en los que existen patrones de opresión y sojuzgamiento sistemático (por ejemplo, las perspectivas de género, de discapacidad, de vulnerabilidad, etc.). Extrapolar estos instrumentos y acondicionarlos a la luz del fenómeno descrito constituye una medida adecuada, oportuna y eficaz para garantizar, desde las instituciones encargadas de la investigación y sanción de los delitos, un entorno seguro y propicio para el desarrollo de las labores de defensa del ambiente, previniendo y evitando la criminalización, respetando así las exigencias impuestas por el Acuerdo de Escazú en el artículo 9 º.

El principio de igualdad como justificación del estándar valorativo de la prue- ba diferenciada

La adopción de un estándar valorativo de la prueba diferenciado para prevenir, en- frentar y erradicar la criminalización ocasionada a partir de la manipulación del sistema represivo no solo encuentra su justificación, en términos de derecho positivo, en el artícu- lo examinado del Acuerdo de Escazú. También asienta su razón de ser en el respeto del principio de igualdad entendido como no sometimiento. Esto podría entenderse a partir de la idea de terminar con la subordinación de un determinado grupo. Bajo esta concepción se condena a aquellas prácticas que tienen el efecto de crear o perpetuar en la sociedad una posición subordinada para ciertos grupos desaventajados (CIDH, 2007).

La Constitución Nacional, en el juego de los artículos 16 y 75 inciso 23, exige al Estado la adopción de medidas tendientes a “desmantelar” la situación de subordinación de estos grupos a partir de ciertas prácticas sociales (Saba, 2016). Estas medidas suelen ser denominadas acciones afirmativas o acciones de discriminación positiva. El autor citado propone ciertos requisitos para identificar los grupos en situación de vulnerabilidad y justificar a partir de este tipo de acciones. A los fines de adecuarlos a la complejidad que impregna la situación de desigualdad estructural de ciertos colectivos desaventajados, creemos posible reajustarlos del siguiente modo:

En primer lugar, es necesario que se acepte la existencia de un “colectivo” como categoría individualizable, más allá del reconocimiento propio o de un tercero determina- do. Este colectivo puede estar integrado desde la heterogeneidad, más al menos una con- dición relevante y compartida entre sus integrantes debe permitir su identificación como tal. La identidad del colectivo no necesariamente depende de la voluntad de cada inte- grante de identificarse como tal. Por el contrario, la individualización como colectivo

dependerá en última instancia de detectar la condición compartida y común al colectivo, sea en términos identitarios o de prácticas compartidas o en común.

En segundo lugar, se requiere la detección y reconocimiento de un entorno o campo de acción, apto, propicio y permeable para la realización y goce pleno de derechos fun- damentales, tanto individuales como colectivos, y libertades; de quienes integran el colec- tivo.

En tercer lugar, es preciso que el colectivo o sus integrantes, por el hecho de ser parte de aquel, resulte o haya resultado excluido o les haya sido denegado ese entorno o campo de acción, de modo sistemático y al menos por un tiempo considerable, de manera tal que su situación de sometimiento se vuelva persistente, se normalice y se reproduzca.

Bajo estos elementos es posible determinar si el colectivo de defensores/as ambien- tales satisface los requisitos que permiten identificarlo como un grupo en situación de desigualdad estructural. Luego, ello justificará la adopción de una medida de acción afir- mativa.

El test podría, en resumidas cuentas, ser el siguiente. Primeramente, como se vio, los defensores ambientales constituyen una identidad colectiva perfectamente individua- lizable, pues son personas que, desde lo individual o lo colectivo, desempeñan la tarea de incidir a través de diferentes estrategias en la protección del ambiente. Además, es identi- ficable el ámbito en el cual desarrollan y ejercen sus derechos, pues lo hacen siempre a partir de un conflicto de intereses y desde el ejercicio de la protesta pacífica, el reclamo, la asociación, la libertad de expresión, etc. Finalmente, como dato sociológico, es posible aseverar que existe una opresión y sojuzgamiento (léase criminalización) persistentes, sostenidas en el tiempo y con patrones de reproducción en distintas regiones. Esto último es comprobable de acuerdo con los datos examinados.

Bajo estos criterios es posible afirmar que los/as defensores/as ambientales consti- tuyen un colectivo estructuralmente sujeto a relaciones de asimetría, opresión, represión y sojuzgamiento. Esto justifica y exige la adopción de medidas de acción positivas a fin de desmantelar tal situación de desigualdad. La adopción de un estándar o perspectiva de valoración probatoria diferenciada, como herramienta para atacar las bases del someti- miento a través del proceso penal, configuraría en el marco del proceso de criminaliza- ción una medida de acción positiva.

Con base en esta afirmación, una herramienta que puede ser reestructurada y utili- zada a la luz del contexto de vulneración descrito, es la de categoría sospechosa. En simples palabras, la utilización de las categorías sospechosas implica que cuando exista un trato diferenciado basado en ciertos criterios específicos (nacionalidad, religión, géne- ro, etc.), las fuentes de dichas distinciones se calificarán, a primera vista, como reñidas con el principio de igualdad, por lo que se presumirán inconstitucionales (Saba, 2016). He ahí la fuente de la “sospecha”.

La tesis de las categorías sospechosas suele ser utilizada para escrutar la validez constitucional de un determinado acto jurídico o disposición normativa. Sin embargo, es posible readecuarla de modo tal que su utilidad se proyecte al análisis de otras prácticas en las que se encuentre involucrado un colectivo sojuzgado. Una práctica, a la luz del principio de igualdad como no sometimiento, será sospechosa cuando contribuye a perpe-

tuar la situación de desigualdad estructural. Entonces, si en una determinada práctica o situación se identifica un trato diferente a un colectivo específico y, a su vez, ese grupo ha sido sistemática e históricamente sojuzgado, y dicho trato, por su parte, perpetúa o profundiza su condición de sometimiento; esa práctica será a priori “sospechosa”.

Se verá cómo es posible su aplicación en un caso concreto:

Ante el inicio de un proceso penal en contra de un/a defensor/a del ambiente será necesario, en primer lugar, identificar si la persona sindicada y/o las conductas supues- tamente emprendidas a investigar, están vinculadas directa o indirectamente con un con- texto en el cual se suscitan tensiones o conflictos entre intereses asociados al ambiente y algún proyecto, política o actividad que pueda afectarlo negativamente.

En segundo lugar, será necesario identificar, en ese contexto, la presencia de dos o más polos, integrados, uno de ellos por la/s persona/s defensora/s de derechos humanos en asuntos ambientales, y el otro, por actores estatales o por actores no estatales. Asimis- mo, es preciso determinar si la/s persona/s indicada/s se halla/n vinculada/s al polo que representa los intereses asociados a la defensa del ambiente.

En tercer lugar, dado el marco procesal y verificados positivamente los peldaños anteriores, está claro que se registrará la utilización del sistema penal, y este lo será en contra de los/as defensores/as ambiental/es sindicados/as. Habrá que identificar, final- mente, si el inicio del proceso tuvo lugar a partir de un acto proveniente de los actores estatales o no estatales involucrados en el conflicto subyacente de un modo directo o indi- recto.

Si los tres juicios resultan verificados en un sentido positivo, tendremos los elemen- tos dados para confirmar la existencia de un proceso “sospechoso” de criminalización. Esto requerirá, luego, la puesta en marcha de medidas diferenciadas de acción positiva por hallarse el caso inmerso en el marco estructural de defensores/as ambientales. Dentro de este catálogo de medidas de acción positiva, tal y como se sostuvo, se propone la utili- zación de un estándar de valoración probatoria diferenciado.

La valoración de la prueba como instancia trascendental desde una perspectiva di- ferenciada

Cuando la criminalización tiene lugar en el marco de un proceso penal a partir de una acusación formal (v.gr. imputación, citación a juicio, condena o imposición de medi- das de coerción con base en la incriminación), puede que esta tenga asiento en elementos probatorios o bien que, por el contrario, carezca de sustento probatorio alguno. Nos cen- traremos en el primero de los supuestos, pues para este último no será necesario la instan- cia de valoración probatoria y el proceso penal deberá concluir bajo alguno de los modos previstos por la legislación procesal de un modo categórico (por ejemplo, mediante la desestimación de la denuncia o el archivo de las actuaciones).

La valoración de la prueba en el contexto de un proceso judicial, es definida como aquella actividad consistente en:

(…) determinar el valor probatorio de cada medio de prue- ba en relación con un hecho específico, y tiene por objeto esta- blecer cuándo y en qué grado puede ser considerado «verdadero» sobre la base de las pruebas relevantes, el enunciado que afirma la ocurrencia de ese hecho. (Taruffo, 2008, p. 139)

Esta operación es realizada de modo individual, es decir, con relación a cada medio de prueba y luego, de modo conjunto. La valoración integral del caudal probatorio impli- ca construir un razonamiento, argumento o inferencia, a partir de los elementos de juicio (prueba) para establecer la/s hipótesis sobre cómo ocurrieron los hechos, y, determinar luego el grado de solidez o corrección de la inferencia (González Lagier, G., 2022. pp. 355; 371).

En este sentido, la doctrina judicial de la Cámara de Acusación de la ciudad de Córdoba, sistemáticamente viene afirmando que el material probatorio incorporado debe ser ponderado en su integridad. Agrega, que cualquier intento de disociar o desintegrar las probanzas, de suerte tal que puedan ser examinadas o interpretadas de manera separa- da o desconectada del contexto, debe ser censurado. (Mansilla, Rodrigo Ismael y Villa- rroel, Ramiro Iván p.ss.aa. Robo con arma, etc., 2023).

Estos postulados, solo resultan aplicables a partir del sistema de valoración de la sana crítica racional o libre convicción. Cabe destacar que existen otros sistemas valorati- vos (prueba legal, íntima convicción) sobre los cuales no ahondaremos, pues resultan ajenos, al menos, al ordenamiento procesal previsto en la mayoría de los sistemas proce- sales argentinos. El artículo 193 del Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, expresamente adopta este sistema, pues dispone: las pruebas obtenidas durante el proce- so serán valoradas con arreglo a la sana crítica racional.

Según Ferrer Beltrán (2007, p. 45), las operaciones de valoración, bajo este sistema, consisten en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aporta a una hipótesis de acuerdo a los criterios generales de la lógica y de la razonabilidad. En este mismo sentido, se lo ha definido a partir de sus exigencias en torno a las conclusio- nes, las que deben respetar los principios de la recta razón o las normas de la lógica; y principios incontrastables de las ciencias y de la experiencia común (“Rodríguez, Alberto Armando p.s.a. homicidio calificado Recurso de Casación”, 2019).

Para graficar los elementos que componen el proceso de valoración probatoria utili- zaremos la propuesta presentada por González Lagier (2022, p. 371). Concretamente, en un extremo, tendremos los elementos de juicio (pruebas) y en el otro, la hipótesis a corro- borar. Finalmente, entre ambos extremos tendremos un enlace que no será otra cosa que las inferencias probatorias que conectan al primer extremo con la verificación (o no) del segundo.

Pues bien, la valoración de la prueba ha de ser racional, debiendo estar sometida a ciertas reglas o criterios de racionalidad epistemológica, entendidos como criterios de corrección de los razonamientos con los que se intenta conocer el mundo. Estos criterios operan sobre los tres elementos mencionados, esto es, sobre los elementos de juicio; so- bre el enlace, y sobre la hipótesis (2022, p. 383).

Con relación a los elementos de juicio, se describen los siguientes criterios (Gon- zález Lagier, G., 2022. pp. 384-391):

En relación con el enlace, se adoptan los siguientes criterios:

En cuanto a la hipótesis:

Finalmente, la valoración probatoria no se da exclusiva y exclusivamente en un momento específico. Ferrer Beltrán (2007, p. 91) identifica momentos de valoración que tienen lugar previo a la toma de la decisión judicial definitiva, a los cuales categoriza como valoración in itinere. Esta se lleva adelante por parte del órgano judicial (acusador para el caso del proceso penal), durante el momento de recolección de los elementos de prueba, para determinar la necesidad de incorporar nuevas pruebas, sea para determinar la fiabilidad de otra prueba ya incorporada, o para verificar el grado de confirmación o des- cartar alguna de las hipótesis en conflicto. Este tipo de valoración es, por ejemplo, la que realiza el fiscal de Instrucción desde el inicio de la investigación penal preparatoria fiscal

en el caso de la provincia de Córdoba (Código Procesal Penal de la Provincia de Córdo- ba, artículos 303 y 328).

La valoración de la prueba in itinere cobra relevancia cuando se está ante un proce- so penal “sospechoso” de criminalización. Pues, en general, son los primeros actos proce- sales los que tienen lugar y que, por lo tanto, tienen mayor incidencia. Allí los estándares de prueba suelen ser gradualmente menos exigentes al momento de determinar la proce- dencia y adopción de medidas tales como la imputación, la declaración de imputado, la aprehensión o detención.

Pues bien, sobre estos elementos estructurantes, es que se intentará construir una perspectiva para la valoración diferenciada de la prueba a la luz del contexto de crimina- lización de personas defensoras de derechos ambientales descrito. Ello será de utilidad para prevenir e identificar aquellos casos concretos en los cuales exista la sospecha de criminalización. A su vez, dicha perspectiva configurará una medida de acción positiva, útil para desmantelar la situación de sojuzgamiento a partir del uso del sistema represivo en su faz judicial y observar así las obligaciones que emanan del artículo 9 del Acuerdo de Escazú y del principio de igualdad entendido como estándar de no sometimiento.

De acuerdo a lo desarrollado, partiremos del siguiente postulado estructural: las personas defensoras de derechos humanos en asuntos ambientales en el mundo, y con mayor intensidad en la región de Latinoamérica y Caribe, son víctimas sistemáticas, a raíz de su labor, de diferentes atentados en contra de sus derechos fundamentales. La cri- minalización, a partir de la utilización y manipulación del sistema penal, constituye una de las principales formas de atentar en contra de sus derechos por parte de actores estata- les y no estatales. Esta situación las coloca en una posición de desigualdad estructural.

A partir de allí, iniciado un proceso penal, previo a disponer cualquier medida pro- cesal, el órgano encargado de la persecución deberá evaluar si se hallan presentes ele- mentos que permitan calificar al evento en un caso sospechoso de criminalización.

Así, como se precisó en el ítem anterior, sea a partir de prueba directa o indirecta, deberá detectarse si, en el marco del inicio del proceso penal, existe un contexto en el cual se presentan tensiones o conflictos de intereses asociados a la defensa o militancia en protección de alguna variable ambiental por parte de la/s persona/s sindicada/s y un inte- rés contrapuesto representado de modo directo o indirecto por las personas supuestamente ofendidas por aquellos/as.

En términos del esquema de inferencia probatoria, el razonamiento será el siguien- te. Dados los elementos de prueba que den cuenta de dicho contexto, la hipótesis asociada será que el proceso penal se trata, a primera vista, de un caso sospechoso de criminaliza- ción de defensores/as ambientales (en adelante, la hipótesis de criminalización). El enlace entre los elementos de prueba que dan cuenta del contexto mencionado y dicha hipótesis, estará dado por el contenido del postulado estructural referido, esto es, que en la región existe una situación de opresión sistemática de las personas defensoras de derechos am- bientales, por lo que muy probablemente un proceso enmarcado en un contexto de con- flicto de intereses ambientales, se trate de un proceso de criminalización. Paralelamente, se encontrará también la hipótesis que diera inicio al proceso, es decir, la supuesta comi-

sión de un delito por parte de la persona defensora ambiental, a la que llamaremos hipóte- sis incriminatoria.

Hasta aquí entonces se tendrán al menos dos hipótesis. Estas orientarán la valora- ción probatoria in itinere y, con base en ello, orientarán las medidas de prueba a adoptar conducentes para la verificación o descarte de alguna de ellas. A partir de este momento operará, en un sentido concreto, la perspectiva de valoración de la prueba diferenciada en cuanto medida de acción positiva. Pues, configurada la hipótesis de criminalización en los términos señalados, su descarte o confirmación orientará la tracción del proceso pe- nal. Por ende, la evaluación sobre los criterios de racionalidad epistémica que guían una recta valoración probatoria deberá realizarse a la luz de dicha hipótesis.

Repárese en lo siguiente. El proceso penal podría limitarse tan solo a la comproba- ción de la hipótesis incriminatoria. La recolección de la prueba, en ese caso, se reduciría a incorporar datos y realizar inferencias probatorias que la desechen o la confirmen. Este modo de valorar la prueba, no sería sensible al contexto y podría configurar un caso de criminalización. Pues no se construiría de ningún modo la hipótesis de criminalización como alternativa a la hipótesis incriminatoria.

Entonces, adoptar una perspectiva diferenciada ab inicio del proceso penal implica ser sensible al contexto. Ello conlleva colectar elementos de prueba que permitan deli- nearlo. Luego, esto posibilitará generar la hipótesis de criminalización, y contemplar co- mo enlace el postulado estructural de sojuzgamiento de defensores/as ambientales. De este modo, habrá al menos dos hipótesis en pugna, lo que operará sobre la recolección y valoración in itinere de los elementos de prueba.

De tal manera, el proceso se orientará al menos a partir de la existencia de dos hipó- tesis: la de criminalización y la de incriminación. En relación con los elementos de prue- ba, se deberá colectar e incorporar la mayor cantidad y variedad de elementos de prueba a fin de corroborar o desechar alguna de las hipótesis. Asimismo, la fiabilidad también será un componente que deberá considerarse celosamente, pues, ante la hipótesis de criminali- zación, en tanto contexto, deberán evaluarse los posibles intereses subyacentes de quienes aportan datos probatorios a través de diferentes medios de prueba. Por ejemplo, si el cau- dal probatorio se encuentra integrado por testimonios, actas e informes elaborados por fuerzas de seguridad o integrantes de la planta empresarial o funcionarios estatales invo- lucrados de un modo directo o indirecto en el conflicto de intereses ambientales; la credi- bilidad estará en juego.

En este sentido, la cantidad, variedad y fiabilidad de los elementos de juicio debe- rán evaluarse prevalentemente a la luz de la hipótesis de criminalización a fin de desecharla o verificarla, ya que, justamente, la existencia de elementos incriminatorios en contra de un defensor ambiental, pueden confirmar la hipótesis incriminatoria, más no desechar de un modo absoluto la hipótesis de criminalización.

Con relación al enlace, consideraremos también el marco de criminalización estruc- tural. Esto operará sobre los grados de fundamentación de las generalizaciones empíricas o sobre el grado de probabilidad de la correlación. De tal manera, si el marco de crimina- lización opera como una generalización empírica con un alto grado de frecuencia en su

acaecimiento; y además, existen elementos de prueba que robustecen en mayor grado a esta inferencia en favor de la hipótesis de criminalización; esta ostentará mayor solidez.

Asimismo, a partir de aquella generalización empírica, podrán derivarse otras gene- ralizaciones asociadas, por ejemplo, a la credibilidad de los testimonios policiales en el contexto de represión de la protesta social o de los actores estatales y no estatales con interés en la actividad, proyecto o política que menoscaba el ambiente; la tendencia a proceder a la aprehensión en flagrancia sin que estén dados los requisitos para su proce- dencia.

La perspectiva diferenciada también gravitará sobre los criterios de racionalidad epistemológica que deben contemplarse al momento de evaluar las diferentes hipótesis. En este sentido, la hipótesis de criminalización cobrará fuerza en un sentido epistémico. La perspectiva diferenciada exigirá no infravalorar los elementos ni los enlaces que la confirman, los que en cierto modo deberán contemplarse de un modo preponderante. Por el contrario, tampoco deberán sobrevalorarse aquellos elementos de juicio a fin de con- firmar la hipótesis incriminatoria. En esta línea, será necesario adoptar un criterio estricto al momento de determinar el descarte de la hipótesis de criminalización y de sus hipótesis derivadas. Este estándar ha sido reconocido jurisprudencialmente para casos generales, y, creemos, que en los casos sospechosos de criminalización ha de robustecerse bajo la apli- cación de la perspectiva diferenciada.

Finalmente, el resultado de la valoración probatoria, desde esta perspectiva diferen- ciada, incidirá al momento de evaluar la satisfacción (o no) del estándar de prueba reque- rido para proceder con las medidas e instancias que integran el proceso penal. En este plano, la subsistencia de la hipótesis de sospecha de criminalización se reforzará a la luz de los mandatos que surgen del principio in dubio pro reo. Pues, ello impedirá la adop- ción de medidas y el avance de la persecución penal, deviniendo imperioso el cierre del proceso. La doctrina judicial del Tribunal Superior de la Provincia de Córdoba es conse- cuente con el razonamiento presentado, pues ha sostenido que:

( ) el principio in dubio pro reo, que ha mutado de una re-

gla procesal a la de una garantía constitucional (arts. 41 Const. Pcial, 75 inc. 22° C.N., en razón de la inclusión del principio de inocencia del cual es una derivación; 8.2, Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.2, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), impone como requisito ineludible para la condena que todos los extremos que sustentan la imputación de- lictiva contenidos en la hipótesis acusatoria estén suficientemente respaldados por las pruebas obrantes en la causa. Y ello quiere decir, entre otras cosas, que las hipótesis alternativas compati- bles con la inocencia han sido seriamente tenidas en cuenta () y, no obstante, deben ser descartadas sobre la base de las pruebas disponibles. Por ello, existiendo una duda razonable con relación a aspectos medulares de lo argüido por [el imputado] en cuanto a su posición exculpatoria, la misma debe jugar a su favor, debiendo disponerse su absolución atento lo argüido pre- cedentemente (…). (“López, Gustavo Orlando y otros p.ss.aa. homicidio agravado por el art. 41 bis, Recurso de Casación-", 2019)

La perspectiva de valoración probatoria diferenciada incidirá de manera relevante en la solución de aquellos casos penales en los que se encuentre involucrada una o varias personas defensoras del derecho humano al ambiente. Constituye una medida de acción positiva de imperativa aplicación para prevenir y evitar la reproducción y perpetuación del fenómeno de criminalización a partir de la utilización y manipulación del proceso penal. La adopción de esta perspectiva puede adaptarse a otras etapas relacionadas con el proceso penal, como, por ejemplo, aquella vinculada a la interpretación y aplicación de la ley penal. Esta también constituye una fase trascendental cuyo desarrollo excede los fines del presente.

Conclusión

El planeta atraviesa una triple crisis ambiental que amenaza la subsistencia de los sistemas de vida humanos y no humanos. La adopción de respuestas y medidas urgentes se impone. El deber de proteger el ambiente, en tanto derecho humano, concierne a toda persona, pero de un modo estructural e intensificado, a las autoridades estatales. Personas y grupos de personas, a lo largo y ancho del planeta, sea por sus convicciones, sea como estrategia de supervivencia, se movilizan e intentan incidir en la agenda pública en pos de la protección y preservación del ambiente.

En este contexto, se vio como este colectivo y sus integrantes, identificables bajo el estatuto diferenciado de defensores/as ambientales, por ejercer tal tarea, resultan víctimas de sistemáticas violaciones de derechos humanos por parte de actores estatales y no esta- tales, ocasionando graves efectos a nivel individual y colectivo, prevalecientemente en la región de Latinoamérica y el Caribe. Como se pudo observar, la criminalización, a partir de la utilización y manipulación del sistema penal a través de las autoridades judiciales, constituye una de las principales modalidades de atentado en contra del colectivo.

El Acuerdo de Escazú, en tanto tratado internacional jurídicamente vinculante para las autoridades argentinas, constituye un instrumento trascendental, pues, a la luz del con- texto de opresión y sojuzgamiento sistemático del colectivo, instaura un estatuto diferen- ciado de protección. Ello, impone a toda autoridad la obligación de adoptar acciones y medidas que garanticen un entorno seguro para la actividad de defensa del ambiente y garanticen la indemnidad de los derechos asociados a tal tarea. Esto, según se analizó, obliga al Estado a adoptar medidas diferenciadas de acción positiva. Esta obligación en- cuentra su justificación también en la concepción del principio de igualdad como no so- metimiento, pues exige desmantelar la situación de opresión y desigualdad estructural a través de aquellas acciones.

Ante el fenómeno de la criminalización de defensores/as ambientales a partir de la utilización del sistema penal, la adopción de una perspectiva o estándar de valoración probatoria diferenciado constituye una respuesta efectiva y adecuada para prevenirlo y evitarlo. En términos de herramienta judicial, implica valorar la prueba, siendo sensible al marco estructural y al contexto en particular del caso a resolver, para identificar aquellos casos sospechosos de criminalización. La evaluación probatoria bajo este prisma, en cuanto respuesta adecuada y efectiva, constituye un imperativo que pesa en cabeza de toda autoridad judicial integrante del sistema penal, ya que la valoración probatoria en

estos casos, despojada del contexto, permite la reproducción de las condiciones de vulne- rabilidad, la naturaliza, y la vuelve una condición persistente e inherente a la tarea de de- fender el ambiente, gravitando y desincentivando, por consecuencia, aquella fundamental tarea de defender la sostenibilidad de la vida planetaria.

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Precedentes judiciales citados

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Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Caso Gonzales Lluy y otros vs. Ecuador”. Sentencia del 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298.

Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, sala penal, “Rodríguez, Alberto Armando, p.s.a. homicidio calificado Recurso de Casación”. Sentencia N. º 164 del 30/04/2019.

Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, sala penal, “LÓPEZ, Gustavo Orlando y otros, p.ss.aa.” homicidio agravado por el art. 41 bis, “Recurso de Casación”. Sentencia N. º 119 del 03/04/2019.

Normativas citadas

Congreso de la Nación Argentina. Ley N. º 27566. (24.09.2020). Boletín Oficial de la República Argenti- na.(19.10.2020). https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/340000- 344999/343259/norma.htm

Legislatura de la provincia de Córdoba. Ley N. º 8123.(5.12.1991). Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba (16.02.1992). http://web2.cba.gov.ar/web/leyes.nsf/0/34892CF23B741475032586BE00575E42?OpenDocument &Highlight=0,8123