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Revista Argumentos (ISSN: 2525-0469)
Núm. 19 2024, pp. 105 - 128
Sección: Artículos
Centro de Perfeccionamiento Ricardo C. Núñez
[En Línea] http://revistaargumentos.justiciacordoba.gob.ar/ DOI: 10.5281/zenodo.14562541
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La constitucionalidad de la extensión de condena en la
etapa ejecutoria del proceso laboral de Córdoba*
The constitutionality of the extension of the sentence in the
enforcement stage of the Córdoba labor process
Paolantonio Ma. Jorgelina**
Resumen: Este artículo investigativo analiza la constitucionalidad de la extensión de los efectos de una
sentencia, durante la etapa de su ejecución a sujetos no demandados originariamente, pero que devienen
responsables de la imposibilidad de hacer efectiva la manda judicial por haber insolventado, mediante
maniobras fraudulentas o simulatorias a la parte condenada, a través de su planteo mediante un incidente
dentro del proceso principal. Para ello, se expondrá el choque de derechos, garantías y principios
interpretativos contenidos en el bloque constitucional argentino que se evidencian en esta temática y la
resolución mayoritaria que ella tiene en la jurisprudencia cordobesa.
Palabras clave: Responsabilidad, Solidaria, Insolvencia, Extensión, Condena, Incidente, Ejecución.
Summary: This investigative article analyzes the constitutionality of the extension of the effects of a sentence
during the stage of its execution to subjects not originally sued, but who become responsible for the
impossibility of making the judicial order effective due to having become insolvent through fraudulent or
simulatory maneuvers. To the convicted party, through its submission through an incident within the main
process. To do this, the clash of rights, guarantees and interpretative principles contained in the Argentine
constitutional block that are evident in this issue and the majority resolution that it has in Córdoba
jurisprudence will be exposed.
Keywords: Liability, Joint and several, Insolvency, Extension, Conviction, Incident, Execution.
______________________
* Fecha de recepción: 16/05/2024 Fecha de aprobación: 04/09/2024
**Maestranda en Universidad Empresarial Siglo 21. Escribiente Poder Judicial de Córdoba. E-mail:
mjpaolantonio86@gmail.com ORCID: https://orcid.org/0000-00021220-9923.
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Introducción
La responsabilidad solidaria en el derecho procesal laboral puede ser planteada en la
primera etapa del proceso o en la ejecución mediando, en ambas oportunidades, una
declaración de responsabilidad que, si bien es análoga, desde el punto de vista procesal es
diferente.
La condena solidaria se pide en la demanda o, en última instancia, mediante la
introducción de un hecho nuevo, pero siempre antes de que finalice la etapa de
conocimiento. Siempre se funda en la forma en que el vínculo laboral se desarrolló. Aquí
no es condición esencial de procedencia la existencia de insolvencia; ni del fraude, aunque
sea lo usual.
Asimismo, puede suceder que la responsabilidad solidaria sea solicitada una vez
dictada la sentencia, en cuanto a sujetos no demandados, ni condenados en ella, y mientras
se desarrolla la etapa de ejecución. Aquí, el pedido de extensión de la responsabilidad no se
basa en el desarrollo del vínculo laboral primario, sino en el proceso judicial posterior: ha
sido la sentencia condenatoria la que provoca el vaciamiento de capitales, es decir su
traspaso hacia terceros que, aunque encubiertos mediante maniobras fraudulentas o
simulatorias, resultan ser los mismos condenados originarios o sus cómplices. Dicha
circunstancia fáctica será la que se deba probar y es el presupuesto del pedido de extensión;
por ello que resultan exigibles el fraude y la insolvencia, incluso, esta última presupone
al primero.
Es en este último supuesto de responsabilidad solidaria en el proceso del trabajo
donde se han producido los mayores debates doctrinarios y jurisprudenciales; y es bastante
lógico, pues de poco vale una condena si no es posible ejecutarla.
En el presente dossier se examinará la constitucionalidad de la extensión de la
condena obtenida en un proceso laboral durante la etapa de ejecución a sujetos que no han
sido demandados inicialmente, pero que resultan responsables de la imposibilidad de hacer
efectiva aquella sentencia; a través de la tramitación del debido proceso por vía incidental
en el expediente principal.
Se desarrollará cómo en estos supuestos se observa un choque de garantías,
derechos y principios constitucionales, todos ellos incluidos dentro del derecho a la
jurisdicción.
Para ello, se analizarán cuáles son los principios, derechos y garantías que se ven
involucrados, y en qué supuestos de hecho es procedente, según la jurisprudencia, la vía
incidental para extender la condena en etapa de ejecución.
Para, finalmente, descubrir si existe riesgo de afectar derechos constitucionales
relativos a la condición humana al aceptar la vía incidental o, si al contrario, negando esta
posibilidad procesal al trabajador, se incurre en ello en forma inversa.
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1.- La proyección del constitucionalismo y el convencionalismo: Las garantías y
principios en juego
1.2.- El debido proceso legal y la defensa en juicio:
Debemos partir de la premisa de que el hombre es un ser social, necesita de otros
para sobrevivir en tanto tiene necesidades biológicas, intelectuales y espirituales que no
puede satisfacer por mismo y aislado de sus pares. Pero, siempre que se vive
conjuntamente con otros, se desenvuelven conflictos de intereses.
Los conflictos son algo natural entre los seres humanos. Por tanto, la resolución de
éstos deviene esencial en el desarrollo de nuestras vidas, y es justamente por ello que la ley
califica como fundamental
1
a la resolución de la contradicción de intereses entre las
personas.
Si se parte de aquella premisa, se constitucionalizan una serie de derechos
fundamentales que se consideran esenciales en el desarrollo de la vida humana y en la
resolución de los conflictos que en ella se producen entre iguales. Estos derechos tienen una
especial protección y desarrollo normativo, en un sentido garantista.
Dentro de aquellos, se destacarán en el presente artículo de investigación al Derecho
de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva englobados dentro del derecho a la
jurisdicción-, a la protección del trabajo, al de defensa en juicio y al de debido proceso
legal.
El derecho a la jurisdicción, es aquel que permite la defensa jurídica de nuestros
derechos, garantizado por un órgano independiente y mediante un proceso tasado en la ley.
El órgano judicial se constituye en garante de los derechos fundamentales mediante el
correspondiente pronunciamiento judicial fundamentado en derecho y hechos,
conformando así, el derecho a una tutela judicial (Rojas, 2021).
El juez Rosatti ha dicho al respecto que, en nuestro orden constitucional, la garantía
de defensa supone otorgar a los interesados la oportunidad de ser oídos y brindar la ocasión
de hacer valer sus defensas en el tiempo, lugar y forma prevista en la ley; al tiempo que un
procedimiento justo, conducido de buena fe, implica que el litigante conozca de antemano
las reglas claras del juego a las que atenerse en aras de la seguridad jurídica, y evitar
adoptar decisiones que, de modo intempestivo, lo coloquen en estado de indefensión.
2
Cuando nos dice que está prevista en la ley, refiere a la primera parte del artículo 18
de la Constitución Nacional (en adelante “CN”) que reza:
Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio
previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni
1
El formato negrita” se utilizará a los fines de rescatar del texto determinadas palabras con significativa relevancia en
cuanto al contenido del texto.
2
Corte Suprema de Justicia de la Nación in re Roa Restrepo, Henry c/ EN - M. Interior OP y V - DNM s/ recurso directo
DNM”. http://www.saij.gob.ar/corte-suprema-justicia-nacion-federal-ciudad-autonoma-buenos-aires-roa-restrepo-henry-
interior-op-dnm-recurso-directo-dnm-fa21000089-2021-05-06/123456789-980-0001-2ots-eupmocsollaf?
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juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces
designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie
puede ser obligado a declarar contra mismo; ni arrestado,
sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es
inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos
(…).
En estos breves renglones, se engloban gran parte de las garantías constitucionales
del debido proceso legal, incluyendo tanto al derecho de defensa en juicio como al derecho
a la tutela judicial efectiva. Ellas determinan, en la porción conceptual que aquí nos
interesa, que los términos subjetivos y objetivos en lo que ha quedado trabada la litis
constituirán el thema decidium y la base de la condena y su ejecución.
Así, los hechos alegados por las partes en la demanda y contestación fijan los
límites en que queda trabada la litis y a lo que debe ajustarse el juzgador al fallar, en tanto
sobrepasarse de ellos implicaría la posibilidad de anular su sentencia al producirse una
transgresión al deber de congruencia y una violación al derecho de defensa de las partes.
Consecuentemente, deviene inconstitucional -por arbitrario- el pronunciamiento que decide
sobre cuestiones no planteadas por las partes, aunque se justifique en el principio iura curia
novit, desde que menoscaba la garantía del debido proceso conforme a la doctrina de la
Corte Suprema de justicia de la Nación Argentina (en adelante “CSJN”).
3
Luego de aquellas manifestaciones iniciales de las partes, ni el actor puede variar la
demanda, ni el demandado su defensa, pues ya se ha integrado la litis y determinado la
contienda de cuyos límites no pueden desviarse, precluyendo esta etapa inicial o
introductoria fijándose definitivamente la constitución de la relación jurídico procesal, que
se mantendrá incólume.
En tanto, nuestro sistema procesal, se encuentra caracterizado por el escalonamiento
de etapas preclusivas, pues de ese modo, se cumple con el debido proceso y el derecho de
defensa en juicio y la igualdad de las partes.
Explica Berizonce (2015) que, entre otras derivaciones de la regla de preclusión
procesal, inseparable de un adecuado desarrollo del proceso judicial, se destaca la estricta y
hermética configuración de los términos en que queda trabada la litis, de una vez y para
siempre, conforme a los escritos introductorios demanda, contestación, reconvención y su
réplica-. Ello deriva en la irremediable preclusión de las cuestiones no propuestas en
aquellas postulaciones como objeto de la decisión final, con el concurrente efecto de que no
podrán ser propuestas en adelante, durante el curso del proceso ni, desde luego, después de
la sentencia, por efecto de la cosa juzgada.
Por su parte, Sagüés (2016) explica que el artículo 18 de la CN, al referirse a la
inviolabilidad de “la defensa en juicio de la persona y de los derechos”, hace referencia al
principio de debido proceso adjetivo, mediante el cual se exige el cumplimiento de ciertos
recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para finalizar un proceso judicial, a
3
CSN, Fallos, 237:328; 252: 962; 256:504. Son algunos de los fallos que instauraron la doctrina de la arbitrariedad por
razones vinculadas al objeto de la decisión cuando se resuelve cuestiones no planteadas.
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través del dictado de una sentencia. Así, el autor en cita considera que las garantías de
defensa en juicio y debido proceso legal exigen el cumplimiento de cuatro etapas ante el
juez natural de la causa: acusación, defensa, producción de prueba y sentencia.
Asimismo, explica que estos derechos-garantías deben ser analizados
considerándose en todo momento el principio de igualdad procesal que exige que todo
proceso judicial se desenvuelva en paridad de condiciones, tanto para quien ejerce la acción
como para quien la repele. Esas ideas se traslucen en el principio procesal de paridad de
armas, de contradicción o bilateralidad.
La misma Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH) en su
orden consultiva 16
4
ha determinado que, en el debido proceso legal, es preciso que el
justiciable pueda hacer valer sus derechos e intereses en forma efectiva y en condiciones de
igualdad procesal con los demás justiciables.
Corresponde al derecho procesal la sensible tarea de poner en práctica el plexo de
derechos, garantías y principios constitucionales, debiendo compatibilizar el derecho de
defensa en juicio y el principio de debido proceso legal con el interés social de una justicia
efectiva (Arese, 2019) .
De este derecho a la jurisdicción, inclusivo de las garantías procesales previstas en
la carta magna, se desprende el derecho a acceder a la justicia para la obtención de una
sentencia útil y de cumplimiento efectivo, alcanzada mediante un proceso de duración
razonable. De esta base se desprende el principio de “justicia pronta”.
5
1.3.- La tutela judicial efectiva:
El experto en materia constitucional, Haro (2011) explica que la tutela judicial
efectiva es el derecho o garantía- a la jurisdicción, al acceso a la justicia que tiene todo
individuo de presentar una pretensión jurídica ante el Poder Judicial sin limitaciones,
obtener una sentencia justa y lograr su efectivo cumplimiento. Expone que esta garantía no
se encuentra expresamente establecida en la Constitución Nacional, sino que surge de la
interpretación de sus artículos 18 y 33, y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia al hacer lo propio.
En este sentido, es importante recordar que, a partir de la reforma a la Constitución
Nacional del año 1994 por intermedio del artículo 75, inciso 22, se otorgó jerarquía
constitucional a los tratados sobre derechos humanos que allí se enumeran. Entre los que se
destaca a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “CADH”),
cuyos artículos octavo y veinticincoavo legislan sobre el derecho a la tutela judicial efectiva
y al debido proceso.
Se debe tener en consideración que el derecho a la tutela judicial efectiva
comprende: al de libre acceso a la justicia; al de obtener una sentencia de fondo en un
4
Véase: https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_16_esp.pdf
5
CSJN, Fallos 307:282, 308:155, 311:682, 324:1944, 324:1710, entre otros.
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tiempo razonable; y a que esa sentencia se cumpla, es decir que sea pasible de ejecutarse
(Grillo, 2004).
Sagüés (2016) explica que es un compromiso internacionalmente asumido por el
Estado argentino la implementación de las herramientas necesarias para asegurar la
vigencia de esta garantía, mediante la suscripción de aquella convención y otros pactos
internacionales relativos a los derechos de la humanidad.
En relación con la duración razonable del proceso, se trata del derecho a un proceso
sin dilaciones indebidas, y en el ámbito del proceso laboral, es particularmente relevante
pues en estos procesos se dirimen cuestiones de carácter alimentario (Arese, 2018).
En dicho sentido y con la intención de aplacar la duración prolongada de los
tiempos procesales, el legislador incorporó al Código Procesal del Trabajo de Córdoba el
principio de celeridad que procura evitar el efecto de extenuación en el acceso a la justicia.
Propende a que los plazos sean breves y perentorios en las actuaciones judiciales, considera
determinados procesos como urgentes, a fin de brindar al juzgador la facultad de rechazar
de oficio actos de parte,cuya finalidad sea solo dilatoria, para prevenir el impulso procesal
oficioso y la preclusión automática derivada de la perentoriedad de los plazos (Brain,
2008).
Podríamos ensayar un concepto y decir que es aquel derecho que:
Tienen las personas a recibir una respuesta razonable de los
órganos judiciales, a las pretensiones de tutela de sus derechos
e intereses legítimos cuando se vean afectados por
controversias en las que aquellas se encuentren involucradas
en sus relaciones sociales o con la administración, teniendo en
cuenta que la exigencia de razonabilidad se plasma de
diferente forma, dependiendo de la fase del proceso o de la
actuación a la que se aplique. Abarca todo el ámbito del
proceso y todas las actuaciones que se desarrollan en aquel.
(Carrasco Duran, 2020, p. 10)
Por su parte, Grillo (2004), Carrasco Duran (2020) y Arese (2019) coinciden en que
el derecho a la tutela judicial efectiva se traduce, en la práctica, en la garantía procesal
desprendida de la normativa constitucional y convencional que recorre todo el proceso y
que se resalta en tres enfoques:
a) La libertad de acceso a la justicia, removiendo los obstáculos procesales que
pudieran impedirlo.
b) De obtener una sentencia de fondo, es decir motivada y fundada, en un tiempo
razonable y,
c) Que esa sentencia se cumpla, o sea a la posibilidad real de ejecutar el fallo.
111
1.3.1.- La tutela judicial efectiva en el procedimiento laboral de Córdoba:
El experto en la materia, Dr. Arese (2019), expone que, dentro del procedimiento
laboral, esta garantía judicial cobra especial relevancia en tanto la incorporación del
trabajador a una estructura empresaria cuya organización, regulación y control ejerce el
principal en la vinculación, obligan a atender especialmente la posibilidad de que pueda
ejercer el amparo de sus derechos negados, vulnerados o alterados de manera eficaz. Pues,
si bien los derechos de fondo están reconocidos por la legislación, pueden resultar limitados
por la imposibilidad de acceder a la tutela procesal adjetiva, plena, oportuna y eficaz. El
reconocimiento y la ejecución de derechos laborales son tan importantes como su existencia
misma; en tanto si existe un reconocimiento de derechos humanos, debe haber una acción
idónea para protegerlos. Este paralelismo permite afirmar que el derecho de acceso a tutela
judicial efectiva laboral se integra a la categoría -aún en debate- de jus cogens laboral.
En ese sentido, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (en adelante
“SIDH”) ha dispuesto que los estados deben delinear y consagrar normativamente recursos
efectivos tendientes a tutelar los derechos humanos de las personas, así como garantizar la
efectiva implementación de tales recursos por el sistema de justicia, ya que existe una
importante conexión entre la efectiva posibilidad de acceder a la justicia y el respeto,
protección y garantía del debido proceso legal en procesos sociales.
También se remarca la necesidad de que el sistema judicial garantice la vigencia del
principio de igualdad de armas, entendida como que la desigualdad real entre las partes de
un proceso que determina el deber estatal de adoptar las medidas que permitan aminorar las
carencias que imposibiliten el efectivo resguardo de los propios intereses. Igualmente, debe
resaltarse que el derecho de acceder a la justicia exige que la solución final de toda
controversia tenga lugar en un plazo razonable
6
y que la condena se cumpla para que no se
convierta en “papel mojado” (Arese, 2001).
Este autor concluye que, sin dudas, desde hace s de una cada se visualiza en el
país una justicia laboral decididamente morosa. Existe una gran deuda con los trabajadores
que deben someterse a procesos judiciales que duran entre 6 y 8 años en finalizar. Así,
resulta un absurdo que el trabajador deba reeditar esa tramitación con una condena firme
que no se ha podido ejecutar por maniobras fraudulentas de los condenados.
1.4.- El principio protectorio en el fuero del trabajo:
No debemos olvidar que, en el procedimiento laboral, campea un principio
normativo y de interpretación que obliga al judicante a entender a la ley laboral en el
sentido que siempre resulte más favorable para la persona que trabaja
7
, sujeto de tutela
jurídica preferente por su condición de vulnerabilidad, desigualdad y desprotección en
relación a su empleadora, quien ejerce el poder en el vínculo jurídico laboral. En tanto, la
primera de ellas se somete a las órdenes de la segunda para obtener a su cambio aquella
6
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado en el fallo “Chiriboga” que la demora prolongada en la
tramitación de un proceso judicial puede implicar denegación de justicia y constituir, por misma, una violación de las
garantías judiciales.
7
De manera tal de otorgarle al trabajo protección en sus diversas formas, por imperio constitucional artículo 14 bis-.
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retribución económica que le sirve para su subsistencia y. en muchos casos, la de toda su
familia.
Plá Rodríguez (1998) define al principio protectorio como el “criterio fundamental
que orienta el derecho del trabajo, ya que este, en lugar de inspirarse en un propósito de
igualdad, responde al objetivo de establecer un amparo preferente a una de las partes: el
trabajador”.
El fundamento y la finalidad de este principio se relaciona, esencialmente, con la
razón de ser del derecho del trabajo; consistente en disminuir las desigualdades generadas
por una relación de subordinación como la que caracteriza a la de empleo, que se engendra
entre el trabajador, quien tiene la necesidad de trabajar para subsistir; y el empleador, quien
hace que aquello sea posible, mediante una retribución económica, a cambio de la fuerza
laborativa de aquel.
En la legislación laboral, el principio protectorio encuentra su regulación expresa en
el artículo 9 de la Ley de Contrato de Trabajo (en adelante LCT”), y en la Constitución
Nacional, mediante el art. 14 bis, que reza: "El trabajo en sus diversas formas gozará de la
protección de las leyes (…)". A partir de allí, sus efectos se propagan por todo el plexo
legal laboral, tanto sustancial como procesal.
En la materia que aquí importa, este principio interpretativo de la legislación del
trabajo, produce sus efectos normativos e instrumenta mecanismos de protección para el
trabajador frente al accionar fraudulento o evasivo de los empleadores que se “insolventan”
-las comillas referencian una insolvencia falsa- para escapar del cumplimiento de
obligaciones de pago derivadas de la violación de la ley laboral. Un claro ejemplo de ello es
la previsión normativa de la figura de la responsabilidad solidaria en el polo pasivo frente al
fraude o la simulación.
2. La responsabilidad solidaria en el litigio laboral:
2.1.- Responsabilidad solidaria fundada en la relación jurídica derivada del
derecho laboral sustantivo:
En lo que refiere a la responsabilidad solidaria frente a la violación de derechos
laborales, resulta aplicable el derecho societario pese a que la relación jurídica de base sea
laboral. En ello, debemos conjugar una rama del orden jurídico que se rige por principios
interpretativos que imperan en relaciones jurídicas entre iguales con los del derecho del
trabajo en el que reina el protectorio por la relación desigual que subyace.
Así, en principio, para el derecho societario la persona jurídica posee una
personalidad diferenciada de las personas humanas que la constituyeron y/o componen.
Ello trae en consecuencia la teoría de la personalidad diferenciada, según la cual, en
general, los miembros societarios no responden personalmente por las obligaciones
contraídas por la persona jurídica.
8
8
Al respecto, el Código Civil y Comercial de la Nación en su artículo 143 dispone: “La persona jurídica tiene una
personalidad distinta de la de sus miembros.
113
Sin embargo, cuando esta última es utilizada para violar la ley, el orden público, la
buena fe, o para frustrar derechos de terceros o aun, simplemente, para llevar adelante fines
extra-societarios, surge la figura de la inoponibilidad de esa personalidad jurídica (Vitolo,
2008).
La teoría estadounidense de la penetración o disregard of legal entity, se basa en
que las personas de existencia ideal son seres artificiales, intangibles, que solo existen por
su reconocimiento legal y que configuran una personalidad distinta a los socios que la
componen; pero cuando esa separación de personalidades arbitraria conduce a situaciones
injustas, se debe dejar de lado la ficción y “correr el velo” de la sociedad (Crovi, 2014).
En función de ello, el Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante
“CCCN”), luego de enunciar la regla de la personalidad diferenciada, dispone, en su
artículo 144, la excepción:
Inoponibilidad de la personalidad jurídica. La actuación que
esté destinada a la consecución de fines ajenos a la persona
jurídica, constituya un recurso para violar la ley, el orden
público o la buena fe o para frustrar derechos de cualquier
persona, se imputa a quienes a título de socios, asociados,
miembros o controlantes directos o indirectos, la hicieron
posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por
los perjuicios causados.
Lo dispuesto se aplica sin afectar los derechos de los terceros
de buena fe y sin perjuicio de las responsabilidades personales
de que puedan ser pasibles los participantes en los hechos por
los perjuicios causados.
Paralelamente, la Ley n. ° 19550 introduce el Instituto de la Inoponibilidad de la
Personalidad Jurídica, al estipular que:
(…) La actuación de la sociedad que encubra la consecución
de fines extra-societarios; constituya un mero recurso para
violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar
derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o
a los controlantes que la hicieron posible, quienes
responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios
causados.
9
Cuando las personas humanas miembros de la persona jurídica utilizan esta
personalidad de creación normativa para actuar fraudulentamente, insolventando el
patrimonio societario para no cumplir con obligaciones -en este caso laborales, para con
quienes son o han sido sus trabajadores- los afectados podrán invocar la figura de la
inoponibilidad de la personalidad jurídica, debiendo hacerlo en la misma demanda o, en su
Los miembros no responden por las obligaciones de la persona jurídica, excepto en los supuestos que expresamente se
prevén en este título y lo que disponga la ley especial.”
9
Véase Ley n. ° 19550 artículo 54, tercer párrafo.
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caso, con posterioridad, como un hecho nuevo, si corresponde. El clásico ejemplo se da en
los supuestos de no registración o registración deficiente o parcial, lo que es considerado
una actuación violatoria de la ley, el orden público laboral y la buena fe contractual.
10
En cuanto a estos supuestos de responsabilidad solidaria, Cañal (2011) nos dice que
no existen demasiadas discrepancias jurisprudenciales a su respecto, ni a cómo debe ser
requerida procesalmente.
Explica que la condena solidaria es solicitada desde el inicio del reclamo judicial y
se funda en el vínculo laboral y en la ley sustantiva. No es en estos casos, requisito sine qua
non la insolvencia, el fraude o la simulación, aunque suelen estar presentes en los hechos.
2.1.1.- La interpretación doctrinal de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación:
La postura general de la CSJN es restrictiva en tanto ha dicho que: “toda norma o
interpretación que obligue al pago de una deuda en principio ajena, adolece de una fuerte
presunción de inconstitucionalidad por agraviar la intangibilidad del patrimonio (art. 17 de
la Constitución Nacional)”
11
Si se parte de aquella idea, la disidencia del destacado fallo “Cingiale”,
12
luego de
reiterar que la primera regla interpretativa consiste en respetar la voluntad del legislador,
afirmó que la norma del art. 54 de la Ley 19550 se orienta a sancionar la utilización ilegal
del contrato de sociedad y no la ilegalidad de los actos por esta realizados (sic)”.
Entonces, resulta necesario distinguir cuándo se actúa con la figura societaria en
fraude a la ley, o en perjuicio de terceros, abusando de esa personalidad dada por ley; y
cuándo se realizan actos viciados por ilegalidad u otra irregularidad (Rojas, 2021).
Luego, en el caso “Carballo”
13
la CSJN dispuso que:
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que condenó a los
demandados al pago de una indemnización laboral, en forma
solidaria, pues al extender al director de una sociedad
anónima, la condena dictada contra la empresa se ha hecho
aplicación de una disposición de la ley de sociedades que no
10
Véase como a su respecto disponen los artículos 59 y 274 de la Ley n. ° 19550 lo siguiente, respectivamente:
Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de
negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que
resultaren de su acción u omisión. Los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y
los terceros, por el mal desempeño de su cargo, según el criterio del artículo 59, así como por la violación de la ley, el
estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la imputación de responsabilidad se hará atendiendo a la actuación
individual cuando se hubieren asignado funciones en forma personal de acuerdo con lo establecido en el estatuto, el
reglamento o decisión asamblearia. La decisión de la asamblea y la designación de las personas que han de desempeñar
las funciones deben ser inscriptas en el Registro Público de Comercio como requisito para la aplicación de lo dispuesto en
este párrafo.
11
Véase CSJN, Fallos 316:713.
12
CSJN en Fallos 325:309, in re: “Cingiale, María C. y Otro c/Polledo Agropecuaria S.A. y Otros.
13
CSJN en Fallos 325:2817; 31/10/2002; in re Carballo, Atilano c/Kanmar S.A. (en liquidación) y otros.
115
constituye una derivación razonada del derecho vigente, pues
se contrapone con principios esenciales del régimen societario
(sic).
Seguidamente, aquel Alto Tribunal, en el caso Palomeque
14
resolvió que:
Es descalificable la sentencia que condenó solidariamente a
los socios de la sociedad anónima (art. 54 de la Ley 19550), si
no se acreditó que se tratara de una sociedad ficticia o
fraudulenta, constituida en abuso del derecho y con el
propósito de violar la ley, que, prevaliéndose de dicha
personalidad, afectara el orden público laboral o evadiera
normas legales, ni están reunidos los elementos necesarios
para considerar que entre los codemandados a título personal
y el actor existía un contrato de trabajo. (sic)
2.2.- Responsabilidad solidaria fundada en la relación jurídica derivada del
derecho laboral adjetivo: extensión de condena en etapa de ejecución.
A diferencia de lo que ocurre en los supuestos de responsabilidad solidaria cuyo
vínculo causal es la relación laboral habida entre las partes, en estos casos el nculo se
encuentra en la relación jurídica procesal.
Esta posibilidad de extender la condena a no demandados, de creación pretoriana,
ha ido formándose en los últimos años ante las intenciones de la judicatura de cumplir con
el principio-derecho-garantía de tutela jurídica efectiva. Ello, en tanto se entendió que de
nada sirve una resolución judicial si no puede hacerse cumplir, más aún en pleitos laborales
que se encuentran irradiados por el principio constitucional protectorio.
15
En estos casos, el trabajador ha obtenido una sentencia judicial declarativa de su
derecho. Empero, al momento de intentar su ejecución, se encuentra con que la persona
jurídica condenada ha vaciado su capital mediante su traslado fraudulento o simulado a sus
mismos integrantes humanos, o a terceros cómplices.
Cañal (2020) explica que, para que proceda la extensión de condena, la insolvencia
y el fraude de la parte demandada condenada son requisitos inevitables y, además, se
implican entre sí. Se trata de responsables que nacen luego del dictado de la sentencia, con
el traspaso fraudulento o simulado de los capitales. Sostiene que, en la mayoría de los
casos, en realidad, estamos ante los mismos sujetos demandados y condenados, travestidos
de otros en la etapa de ejecución, con el fin de salvaguardar fraudulentamente sus capitales,
insolentándose, o simulando hacerlo.
Explica la honorable magistrada que, cuando el condenado es una sociedad
comercial, el método que se utiliza habitualmente es el de trasvasamiento del patrimonio, la
14
CSJN en Fallos 326:1062; 3/4/2003; Palomeque, Aldo René c/ Benemeth S.A. y otro.
15
Conf. Artículo 14 Bis Constitución Nacional y artículo 9 de la LCT, cuya esencia se diseminan por toda la normativa
procesal laboral.
116
creación de una supuesta nueva persona jurídica, o mediante la derivación de aquel a la
matriz empresarial u otra empresa del conjunto económico, la que -en general- es la que en
definitiva ejerce el control del grupo, con el solo fin de burlar la manda judicial. Si el
condenado es una persona física, intenta la evasión del cumplimiento a través de la
constitución de una sociedad. Finalmente, en menos casos, se suele traspasar los bienes a
genuinos terceros, en connivencia con los condenados en estos casos suele materializarse
procesalmente mediante una tercería de dominio-.
Ahora bien, la jurisprudencia y la doctrina no son unánimes a la hora de identificar
la vía procesal idónea para esta petición de extensión de condena en etapa de ejecución,
existiendo una gran grieta entre quienes sostienen que se trata de un nuevo juicio a ser
iniciado ante quien corresponda y los que entienden que corresponde la vía incidental, en el
mismo expediente y ante el mismo juez de la ejecución de la condena judicial.
Es que no es posible exigir al trabajador que conozca las composiciones accionarias
de la empresa para la que brinda servicio, ni si existen en ella maniobras económicas
fraudulentas u otras interrelaciones o uniones empresariales; ni cómo se compone el
directorio o la administración. Por ello, puede suceder que, en el transcurso de un litigio
laboral, terceros extraños a él, valiéndose de maniobras fraudulentas, llevan adelante actos
económicos de vaciamiento de capitales, insolventando a la parte demandada. Así, el
trabajador, luego de transitar un penoso y largo proceso laboral ordinario, choca con la
imposibilidad de cobrar su crédito reconocido judicialmente (Arese, 2001).
Ante esta situación fáctica, Cañal (2011) sostiene que debe correrse el velo
societario y responsabilizar a los administradores, que mediante acciones fraudulentas
defraudaron y frustraron derechos de terceros de buena fe. Explica que esta infra-
capitalización o vaciamiento empresarial puede ocurrir durante el trámite del proceso y que
el trabajador accionante tome conocimiento de ello al iniciar la ejecución de sentencia. En
esos casos, atento el derecho de defensa en juicio, habrá que declarar culpables a todos los
implicados en el obrar fraudulento, para luego ejecutar la sentencia en su contra.
Ahora bien, ni la doctrina ni la jurisprudencia tiene asumido un criterio uniforme
sobre la vía procesal que debe utilizarse para no afectar derechos constitucionales o
convencionales y adecuar el trámite al debido proceso legal. Seguidamente, se efectuará un
repaso sobre los argumentos de una y otra postura, pero, previamente, y con una finalidad
meramente didáctica, se dedicará unas líneas a aclarar la cuestión de la competencia
material, discusión ya superada.
2.2.1- La competencia material del fuero del trabajo:
Previo a adentrarnos en el análisis exhaustivo de las distintas posturas
jurisprudenciales relativas al andarivel procesal que constitucionalmente corresponde,
debemos referirnos a que, años atrás, la doctrina no era uniforme respecto a la competencia
del fuero del trabajo para estos supuestos de extensión de condena de sentencia laboral.
Incluso, hasta hace algunos años estas acciones judiciales se debían iniciar ante el
fuero comercial, pues se entendía que en aquellos casos de infra-capitalización o
vaciamiento que lleven a la consecuente insolvencia societaria, la única alternativa procesal
117
consistía en solicitar la quiebra ante el fuero comercial y, una vez abierta esa instancia,
requerir la responsabilidad solidaria contra aquellos administradores que dolosamente
agravarán la situación falencial, o la extensión del estado a otras sociedades controlantes o
relacionadas que constituyan un conjunto económico y hayan tenido que ver con la
cesación de pagos.
Así las cosas, él debía tramitar un nuevo proceso en el fuero civil o comercial para
resarcir su crédito de carácter alimentario aunque contará con una sentencia favorable y se
encontrara demostrada la insolvencia económica de la demandada, sumándose a ello la
verificación del crédito de la persona trabajadora (Arese, 2001).
Esta postura ya se encuentra superada, y tanto la doctrina como la jurisprudencia
admiten la competencia material del fuero laboral,
16
encuadrando en el artículo 1, ítem 1,
de la Ley n. ° 7987 (en adelante LPT”), que reza: Los tribunales del trabajo conocerán:
en los conflictos jurídicos individuales derivados de la relación de trabajo o contrato de
trabajo, cualquiera fuere el fundamento jurídico que se invoque”.
En este punto, corresponde rememorar que de conformidad a lo dispuesto por el
artículo 5 del Código Procesal Civil y Comercial (en adelante “CPCC”), de aplicación
supletoria por remisión del artículo 114 de la LPT, lo que determina la competencia
material es la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no las excepciones
interpuestas por el demandado (Brain, 2008).
Asimismo, atento al principio procesal de especialidad, la dilucidación de la
correspondencia de derecho y obligaciones de raigambre laboral requiere de una justicia
especializada en la legislación del trabajo. Los conflictos relativos a la normativa del
trabajo, atento a los derechos de preferente tutela jurídica de los que se tratan allí, requiere
de jueces especialmente formados que comprendan que poseen ciertas particularidades que
les impiden ser tratados por la justicia civil (Samuel, 2016).
Una vez dilucidada la cuestión de la competencia, corresponde avocarse al
tratamiento de la vía procesal idónea, conforme a las líneas que siguen.
2.2.2.- Posturas jurisprudenciales:
2.2.2.1- A favor de la vía incidental:
En esta postura se alista, entre otros/as magistrados/as, la dra. Cañal (2020), como
su principal exponente. La magistrada enseña en sus obras doctrinales y jurisprudenciales
que para lograr la ejecución de una sentencia en contra de un sujeto de derecho es necesaria
la tramitación judicial en donde aquel tenga voz, pues así lo exige el respeto por la garantía
de defensa en juicio y el debido proceso legal. Pero ello, paralelamente, no significa que
deba tramitarse todo el juicio nuevamente, reeditándoselo, pues ello implicaría una cuasi
denegación de justicia, para un trabajador que esperó largos años de trámites judiciales para
la obtención de una sentencia tardía e inútil, pues aquellas garantías constitucionales de
16
Consúltese: Corte Suprema de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires (17/6/2015) en autos "AVALOS, BLANCA
SUSANA C/ TAMARGO, JUAN JOSE S/ DESPIDO” Causa: L-117494 1.
118
defensa en juicio y el debido proceso legal deben conjugarse con la de tutela judicial
efectiva.
La autora referida tiene dicho que es ilógico pensar en un incidente de extensión de
condena autónomo al proceso principal, en tanto incluso, gran parte de las veces la
conexión personal y económica entre los defraudadores surge de la lectura y análisis del
mismo expediente, prueba esencial para dilucidar la cuestión. Es que estamos ante alguien
que utiliza el derecho para burlarse del orden jurídico y de toda la sociedad. Darle una
nueva oportunidad para que gane más tiempo en el cumplimiento de la obligación ya
reconocida judicialmente es favorecerlo en un juego deshonesto, postergando los derechos
del trabajador; pues el que quiere insolventarse es justamente tiempo lo que necesita para
hacerlo.
En igual tesitura se han pronunciado los dres. Seco (2008) y Arese (2001), quienes
sostienen que la vía incidental es un andarivel procesalmente válido, conforme lo dispone la
Ley n. ° 7987, en su artículo 31.
Seco (2008) enseña que estando prevista la vía por la ley, resulta innegable su
utilidad cuando se intentan romper las paredes que encubren la verdad real, ya sea en la
etapa de conocimiento, o en la de ejecución. Asimismo, siendo la ejecución de sentencia
una etapa eventual de cualquier proceso declarativo, la vía incidental en él trabaja como en
aquellos, siendo adecuada para dilucidar cualquier cuestión que se suscite durante el trámite
y que guarde conexión estrecha con él.
17
Sin duda, el juez competente para resolverlo será
el que dictó la sentencia en trámite de ejecución, pues es un supuesto de competencia por
conexidad.
18
En idéntico tenor de ideas, explica preliminarmente Cañal (2020) que para que
proceda el incidente de extensión de responsabilidad en la etapa de ejecución, la
insolvencia y el fraude son requisitos inexorables y además, se involucran recíprocamente.
Sostiene que el incidente de extensión no debe ser autónomo, sino que tiene que tener lugar
dentro del mismo trámite en el que sobreviene la insolvencia, lo que sucede o se descubre
en la etapa de ejecución del proceso principal.
La solución judicial contraria, que manda a ocurrir por la vía de una nueva demanda
ordinaria, aun teniendo en cuenta que juicios laborales de esta índole tienen en Córdoba una
demora aproximada de entre 5 a 8 años
19
se acerca a una denegación de justicia. Y más
cuando estamos ante una persona, que
Está utilizando al derecho para burlarse de él y por ende, de
toda la comunidad, darle la oportunidad de que gane más
tiempo implica favorecer, sin quererlo, un juego deshonesto.
Porque el que quiere insolventarse lo que necesita es,
precisamente, tiempo. Y eso es lo que el tribunal le termina
proveyendo, insisto, sin intención, cuando sostiene que el juez
17
Ello conforme manda el articulo 426 la Ley n ° 8465, de aplicación en forma supletoria a la Ley n. ° 7987.
18
Véase artículo 7 inc. 1 Ley n. ° 8465, de aplicación en forma supletoria a la Ley n. ° 7987.
19
Véase: https://comercioyjusticia.info/justicia/hasta-ocho-anos-puede-demorar-un-juicio-laboral-en-cordoba/
119
de la causa principal no es el que debe atender el incidente de
extensión. (Cañal 2020, p. 6)
La autora trae a colación que tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos
como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en distintos fallos y opiniones
consultivas en la que han interpretado el artículo 25 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (conocido popularmente como “Pacto de San José de Costa Rica”) y en
lo relativo específicamente- a la tutela judicial efectiva, han ido delineando ciertos
estándares de actuación a los fines de garantizar la eficacia en la ejecución de las
sentencias. En esa línea de pensamientos, ha entendido que:
La responsabilidad de las autoridades estatales no concluye
cuando el sistema de justicia dicta sentencia definitiva y esta
queda firme; el Estado debe garantizar los medios necesarios
a fin de posibilitar la efectiva ejecución de dicha decisión
definitiva. En efecto, el derecho a la protección judicial
resultaría ilusorio si el ordenamiento jurídico interno de los
Estados diera lugar a que un mandato judicial final y
obligatorio persista ineficaz en detrimento de una de las
partes.
20
En igual sentido, la misma CIDH ha considerado que “la demora en la ejecución de
la sentencia, no puede ser tal que conlleve una mayor afectación de los derechos protegidos
en la decisión y, en consecuencia, desvirtúe el derecho a la protección judicial efectiva”.
21
A partir de lo expuesto, Cañal (2020) deja en claro que un incidente dentro del
proceso principal es la vía idónea para garantizar el derecho de defensa de los “nuevos”
demandados en tanto podrán responder a las afirmaciones del trabajador, incluso ofrecer y
producir la prueba que consideren a su derecho y alegar de bien probado. Igualmente, se
respeta el derecho de defensa del trabajador que tendrá las mismas oportunidades
procesales, sin que para ello deba postergarse la tutela judicial efectiva que exige de
mecanismos procesales expeditos que no tornen ilusorios los derechos sustanciales, por la
demora excesiva en su resolución judicial.
Además, se evitarían absurdos del derecho, al no estar favoreciendo abusos por
quien, con una conducta fraudulenta, intenta burlar la manda judicial, al darle más tiempo
para culminar con la maniobra dolosa, destinando a la nueva sentencia al incumplimiento
seguro.
Por su parte, Arese (2001) agrega que es un deber magistral -que deriva del
principio protectorio y del orden público laboral- el de garantizar el cumplimiento de sus
propias sentencias. Si se está frente a un trabajador accionante que ha obtenido una
sentencia que se encuentra firme y que reconoce un derecho indemnizatorio que no puede
20
Véase: Comisión Interamericana de Derechos Humanos: “El acceso a la justicia como garantía de los derechos
económicos, sociales y culturales. estudio de los estándares fijados por el sistema interamericano de derechos humanos”.
https://www.cidh.oas.org/countryrep/accesodesc07sp/accesodescv.sp.htm#_ftnref244
21
CIDH, Informe N° 110/00, Caso 11.800, César Cabrejos Bernuy, Perú, 4 de diciembre de 2000.
120
ser satisfecho en virtud de la insolvencia fraudulenta en la que ha caído dolosamente la
parte demanda, o porque la persona jurídica condenada ya no existe como tal o su capital ha
sido trasladado o fusionado al de otra sociedad cuyas personas humanas miembros son las
mismas que las de la sociedad anterior. Se torna claro, desde la perspectiva del derecho
laboral en el que priman garantías y principios de interpretación con base en el protectorio
y la tutela judicial efectiva, que la vía incidental resulta idónea para introducir esta cuestión
al pleito, aun en la etapa de ejecución de sentencia. En estos incidentes el judicante no
reeditará la decisión sobre el fondo de la cuestión, cosa ya juzgada; sino que deberá analizar
y desentrañar si han existido maniobras fraudulentas o simulatorias de manera tal de evadir
el cumplimiento de aquella resolución judicial. Cuando de las pruebas producidas en el
incidente resultará una conclusión positiva, será posible extender los efectos de la condena
a los responsables.
Igualmente, en relación a la cosa juzgada, Cañal (2011) sostiene que no existe en
estos casos, puesto que lo discutido en el incidente son hechos distintos a los del principal.
Ello así porque en la sentencia del principal se ha juzgado sobre la cuestión sustancial (la
existencia de la relación laboral, la injusticia del despido, las condiciones de contratación
laboral y, hasta eventualmente, la responsabilidad solidaria de un socio y/o directivo, pero
todo fundado en la forma en que el vínculo se desarrolló). Mientras que en el incidente lo
que será objeto de investigación y decisión es una cuestión derivada de aquel proceso
(nacida a partir de la relación procesal, no de la sustancial); en tanto se trata de averiguar si
son las mismas personas demandadas originariamente que, a través de cualquier maniobra
fraudulenta o simulada, se han insolventado, a fin de frustrar el cumplimiento de la
resolución judicial, violentando nuevamente los derechos del trabajador.
La autora incluso sostiene que, en supuestos de extrema complejidad que requieren
de plazos más elongados que los previstos para los incidentes, el juez puede ordinarizar el
trámite, en su carácter de director del proceso. Aclara que siempre, y aunque se tramite en
forma autónoma la extensión de responsabilidad, será el juez del principal quien resulte
competente, por la clara conexión subjetiva, objetiva y causal entre un proceso y el otro.
Se debe tener en cuenta que, evitar abusos del derecho como los que se podrían
producir brindándoles todo el tiempo necesario a los defraudadores para continuar
evadiendo la justicia, favorece las instancias de conciliación. Cuando los demandados se
presentan ante vías de tramitación procesal expeditas, como puede ser la incidental, se
predisponen de mejor manera para obtener soluciones pacíficas y conciliatorias, ejemplo de
ello se dio en uno de los pocos casos en los que una sala de la cámara del trabajo de
Córdoba admitió esta vía.
22
2.2.2.3.- A favor de la vía autónoma:
Contrariamente a la postura doctrinal y jurisprudencial analizada supra, los
principales expositores de esta posición, Álvarez (2001), Pirolo (2001), Maddaloni (2005) y
Grisolia (2013), sostienen que para hacer extensiva la responsabilidad declarada en
22
Cámara de Trabajo de la Provincia de rdoba, Sala 6 en CLAROS, WILSON CARLOS C/ MAKER S.R.L.-
ORDINARIO DESPIDONúmero de expediente: 3283141.
121
sentencia a los socios o controlantes,
23
o administradores y representantes,
24
se deberá
interponer una nueva demanda, la que tramitará ante el juez que por sorteo corresponda -
conforme el funcionamiento del sistema informático de administración de causas del poder
judicial de Córdoba- mediante un trámite declarativo ordinario, ya que solo así se puede
garantizar el derecho defensa de los demandados como responsables.
Los autores antes mencionados sostienen que hacerlo por la vía incidental no
permite que los acusados de violar la ley ejerzan plenamente su derecho de defensa en
juicio, pues la simplicidad y brevedad de este andarivel procesal no tolera un debate
amplio, especialmente cuando se está frente a una relación laboral mal, parcial o no
registrada. También insisten en que el trámite previsto para los incidentes
25
hay defensas
que no podrán oponer, como las excepciones de previo y especial pronunciamiento -Vgr.
incompetencia, prescripción-.
Es fácil advertir de la lectura de las obras de estos autores, que su análisis se centra
en el derecho de defensa en juicio y el de debido proceso, en una mirada circunscripta a los
“nuevos demandados”. En ningún momento los exploran desde la perspectiva del
trabajador, ni consideran su derecho a una tutela judicial efectiva. No existe, en su análisis,
una compensación de derechos, garantías y principios constitucionales y convencionales
desde ambos polos de la relación jurídica lo que, a su vez, debe ser siempre estudiado bajo
las directrices brindadas por el principio protectorio imperante en el fuero del trabajo
impregnado por los efectos del orden público.
2.2.2.4.- La postura de la jurisprudencia de la Cámara del Trabajo de
Córdoba:
Respecto a la admisión de la vía incidental como la adecuada para extender la
responsabilidad social, la mayoría de las salas de la cámara del trabajo de la provincia de
Córdoba no están de acuerdo en la idoneidad de esta vía, exigiendo la presentación de una
nueva demanda que inicio a otro proceso. Excepcionalmente, la Sala VII ha admitido la
extensión de responsabilidad social en los autos “Ludueña Etel Natividad c/ Panificadora la
TETE SRL ordinario despido- Expte: 11781/37” (Auto interlocutorio N°81 de
13/03/2015) y la Sala 6 en autos “Claros, Wilson Carlos C/ Maker S.R.L.- Ordinario
Despido - Número de expediente: 328314”.
Sin perjuicio de ello, muchas de las salas de la Cámara del Trabajo de esta provincia
han entendido que es el tribunal de fallo quien resulta competente para la resolución de la
nueva demanda. La cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Superior de Justicia que ha
entendido que, conforme a la normativa de la LPT y el trámite declarativo ordinario por el
que suscitan estos casos, las demandas deben ser iniciadas ante los jueces de conciliación y
23
Conf. Articulo 54 ter. de la Ley n. ° 19950.
24
Conf. Artículo 59 de la Ley n. ° 19950.
25
En Córdoba contemplado en el artículo 31 LPT.
122
trabajo y será competente el que resulte sorteado por el Sistema de Administración de
Causas Multifuero del poder judicial provincial (en adelante, SACM).
26
Se destaca, al respecto, los autos “Martín Alberto S c/ Héctor G Bianciotto S.A y
otros y su acum” (sent. 09/09/2003) en los cuales la ex camarista, Dra. Mercedes Blanc de
Arabel, hizo extensiva una condena recaída sobre una sociedad hacia sus socios y directores
en forma ilimitada y por considerar que la misma fue constituida para violar la ley,
haciendo uso del artículo 54 in fine de la Ley n. ° 19550. Para fallar así, antecedió una
demanda ordinaria, que tramitó mediante ese tipo procedimental. Lo novedoso se dio en
relación a la competencia, en tanto la vocal entendió que era competente por conexión con
base en el artículo 7, inc. 1, y 3 del CPCC, de aplicación supletoria por remisión del
artículo 114 de la LPT.
En contraposición a ello, el TSJ, en la oportunidad de resolver una cuestión de
competencia negativa suscitada en un caso similar, entendió que debían intervenir en tales
casos los juzgados de conciliación hoy “y del trabajo”- y la Sala de la Cámara del trabajo
que, en la oportunidad procesal pertinente, resulte sorteada por el SACM. En estos autos
caratulados “Gordillo, Carlos Osvaldo c/ José Alberto Gómez y otros demanda Cuestión
Planteada”, la accionada planteó un incidente de extensión de responsabilidad a los
administradores de la persona jurídica condenada ante la Sala Primera en la que tramitaba
la ejecución de sentencia. Esta envió a la actora a ocurrir por la vía que corresponda,
obligándola a iniciar una nueva demanda que se asignó por sistema al Juzgado de
Conciliación de Sexta Nominación.
La titular de aquel juzgado se declaró incompetente y elevó las actuaciones a la
Cámara Primera; la que, a su vez, declinó la asignación de su competencia. Suscitado el
conflicto y siendo el superior común, la cuestión tuvo que ser resuelta por el TSJ, el que
consideró que no había una contienda de competencia, pues la de la cámara ya había
finalizado en ese pleito, al dictar su sentencia. Remitió los autos al juzgado para que tramite
el procedimiento ordinario y anotició de ello a la sala involucrada.
Actualmente, la mayor parte de las salas mandan a ocurrir por vía ordinaria ante los
juzgados de conciliación y trabajo, rechazando in limine la solicitud incidental de extensión
de responsabilidad a socios, controladores, administradores y/o representantes en la etapa
de ejecución. Sin embargo, poco a poco y en forma excepcional, se comienza a observar
una tendencia interpretativa jurisprudencial que admite la vía incidental para extender la
condena durante el trámite de ejecución.
De la observancia con claridad meridiana de la contraposición de garantías
constitucionales, tanto que se admita la posibilidad de extensión de la condena en el mismo
expediente por vía incidental, como que no y se exija al trabajador un nuevo trámite
procesal para ello; se desprende la necesidad de encontrar una solución intermedia y
compensadora de los derechos y garantías en juego. Así, el judicante -como guardián de la
constitución- no puede ponderar derechos sacrificando otros, por lo que debe resolver con
equidad y en forma fundada, desde la lógica y la racionalidad.
26
Consúltese: Tribunal Superior de Justicia de Córdoba en autos “Gordillo, Carlos Osvaldo c/ José Alberto Gómez y otros
demanda –Cuestión Planteada” (2006).
123
Sin embargo, en este dilema, la respuesta arroja un resultado contrario a las
garantías procesales constitucionales, como: el debido proceso, la defensa en juicio y la
tutela judicial efectiva, conforme se examinó supra. Incluso, si esta cuestión de la
constitucionalidad de la extensión de condena en etapa de ejecución se interpretara
favorablemente con una mirada basada en el principio tuitivo de la LCT “in dubio pro
operario,
27
debemos tener en claro que la misma normativa impone como límite al debido
proceso -especialmente en lo relativo a la congruencia- y el derecho de defensa.
Dicha regla general procesal, en virtud de la que los hechos deben ser probados por
quien los invoca, con plena vigencia de la facultad de los magistrados en la obtención de la
verdad objetiva y el respeto a la seguridad jurídica, cede ante la afectación del derecho de
defensa en juicio.
La misma norma, en su último rrafo, determina el mite a su aplicación: el
derecho de defensa en juicio de la contraria y el principio de congruencia.
Este principio interpretativo constituye una directiva para el juez y se activa solo en
caso de duda, lo que lleva a optar por la solución/opción que resulte más favorable al
trabajador. Por consiguiente, es el juzgador el encargado de mantener la equidistancia
necesaria para que un derecho no sea ejercido en forma abusiva por una de las partes, y que
pueda con ello violentar derechos de la contraparte. Ello así, dentro de la congruencia de la
causa, sin poder ir más allá de lo afirmado por el actor y lo negado por la parte demandada,
lo que constituye los hechos controvertidos el objeto de la prueba y los pendientes de
valoración y dilucidación por el juzgador, en búsqueda de la verdad real.
Si se considera que los derechos-garantías previstos en la Constitución deben ser
analizados contemplando en todo momento al principio de igualdad procesal que exige que
todo proceso judicial se desenvuelva en paridad de condiciones, tanto para quien ejerce la
acción como para quien la repele; surge palmaria la necesidad de encontrar un punto
intermedio en la solución de ese conflicto de choque constitucional.
Con la ferviente creencia en la posibilidad de una administración justa de los
derechos, se sostiene en el presente que la implementación de un procedimiento abreviado
en estos supuestos sería la respuesta a la problemática. Es que, una vía procesal idónea
puede funcionar como un mecanismo efectivo de balance y compensación de derechos y
garantías constitucionales en crisis. Ante ello, se presenta como respuesta válida la
posibilidad de incluir dentro de los supuestos de tramitación del procedimiento declarativo
abreviado de audiencia única previsto en la última reforma a la LPT, mediante la Ley
27
Art. 9° LCT El principio de la norma más favorable para el trabajador, el que dicta: “En caso de duda sobre la
aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjuntos
de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo.
Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, o en la apreciación de la prueba, en los casos concretos, los jueces o
encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador, cuando hubieran agotado todos los medios de
investigacn a su alcance y persistiera duda probatoria insuperable, valorando los principios de congruencia y defensa en
juicio.
En tal sentido, se aplicará la regla general procesal, en virtud de la cual los hechos deben ser probados por quien los invoca, con
plena vigencia de la facultad de los magistrados en la obtención de la verdad objetiva y el respeto a la seguridad jurídica.
(Texto que ha sido modificado por el art. 66 del DNU 70/2023, cuya aplicacn se encuentra suspendida por la jurisprudencia
de la CNAT -Cámara Nacional de apelacn del trabajo).
124
10596. En tanto, en este tipo procedimental se está ante un trámite que conjuga:
inmediación, celeridad, concentración, búsqueda de la verdad real, moralidad, buena fe y
colaboración procesal, simplificación y flexibilidad de las formas, publicidad y
transparencia, tutela judicial efectiva, debido proceso, oficiosidad, eficacia, economía
procesal y concreción del proceso en plazo razonable.
28
Esto permite equilibrar derechos
para una aplicación igualitaria de la ley.
Cabe agregar que, la tutela especial de la que goza el trabajador por la manda
constitucional del art. 14bis CN, debe ser considerada para la interpretación de la aplicación
del derecho sin postergar los derechos constitucionales de los que goza la contraparte, como
ser el debido proceso y la defensa en juicio.
Conclusión general
En el camino constante de proteger la supremacía normativa de la Constitución
Nacional en conflictos judicializados entre sujetos de preferente tutela jurídica, desafiante
es la tarea de compensar la afectación de derechos, garantías y principios de interpretación
constitucional y convencional.
Resulta imposible postergar unos para garantizar otros. Por lo que, en su función
esencial de operativizar los derechos de la ley fondal, el derecho procesal debe encontrar
andariveles que armonicen con ello.
Se sostiene, en la presente investigación, que resulta un absurdo legal no permitir la
extensión de responsabilidad por vía incidental en la etapa de ejecución cuando la
insolvencia dolosa, mediante actos fraudulentos o simulatorios, se observa prístina y, a
todas luces, evidente. Se convalida así, un accionar violatorio de la ley y abusivo del
derecho en perjuicio -incluso- del sujeto débil de esta relación jurídica, cuyo crédito reviste
carácter alimentario, y al cual a quien la ley le brinda una tutela privilegiada, sobre la base
del derecho constitucional de igualdad ante la ley.
La tramitación incidental está prevista por la ley procesal como una vía de gestión
de conflictos suscitados dentro el mismo expediente y que guardan estrecha vinculación
con el thema decididendi -como se da en estos supuestos- y que, aunque breve y célere,
permite el cumplimiento de las cuatro etapas de cualquier otro tipo de procedimiento
judicial (Sagues, 2016), garantizando que todas las voces sean oídas por el tribunal. Por
ello, es posible afirmar que se adecua a las exigencias del debido proceso legal. Tachar a un
andarivel procesal de insuficiente frente al derecho de defensa, por su sencillez y agilidad
de trámite, implica un retroceso de pensamiento sobre el que se intenta avanzar en esta
década del derecho a la jurisdicción, pues de nada sirve, y a nadie le es útil, un proceso
judicial lento y moroso, que cuando llega la respuesta jurisdiccional, llega lo hace tarde
para el justiciable.
28
TSJ Córdoba, AR 1689/A/21: “Protocolo de gestión del procedimiento declarativo abreviado laboral”.
125
Asimismo, ambas partes tendrán la oportunidad de ejercer la defensa de sus
derechos y a ser oídos por el tribunal, el que además de ser competente se encuentre
inmerso de la problemática suscitada entre las partes en tanto ha tramitado ante él todo el
proceso de conocimiento, y lo propio hace con la ejecución. Además, resulta compatible
con el principio protectorio imperante en el derecho laboral y con la tan ansiada meta
jurisdiccional de brindar al justiciable una tutela efectiva, la que no se alcanza con un juicio
que demora más de 5 años en su tramitación, y menos aún, si se debe prácticamente reeditar
para, solo, tal vez, tan solo tener oportunidad de hacer cumplir la manda judicial.
Incluso en el caso de que se acepte la tramitación autónoma de la extensión de
responsabilidad a estos sujetos no demandados originariamente, pero que se presentan
como responsables de la imposibilidad de cumplimiento de la condena con el curso del
proceso de ejecución, resulta un absurdo someter al trabajador a un procedimiento ordinario
sumamente extenso como el que se prevé en la normativa procesal, en general, y, en
especial, en la de Córdoba. En esos casos, como en tantos otros supuestos de conflictos
laborales, urge la previsión normativa de una vía procesal más célere que brinde al
trabajador una tutela judicial efectiva sin postergar ningún derecho o garantía
constitucionalmente reconocida a todos los intervinientes de estos conflictos como puede
ser su inclusión dentro de las causales del Procedimiento declarativo abreviado de
audiencia única, o el sumario-.
29
Asimismo, será de gran importancia el empleo del instituto de prueba trasladada y
la buena clasificación de estos juicios a la hora de su remisión a la cámara, a los efectos de
que sean tratados por la sala con la mayor rapidez posible, avocándose a su decisión en un
breve tiempo desde el sorteo de asignación de tribunal, pues este trabajador, que lleva
tantos años judicializado para obtener su crédito laboral, debe ser considerado un sujeto en
condición de vulnerabilidad.
30
Este es un supuesto de hecho que exige ser regulado por la normativa sustancial
laboral, como también por la normativa procesal mediante la previsión de un andarivel
compatible con las garantías y derechos constitucionales en juego, a los fines de dar luz en
este camino sinuoso que debe transitar el trabajador cuando su crédito, que ha sido
reconocido judicialmente, resulta de imposible satisfacción por la conducta dolosa de
quienes ejercen la fuerza del capitalismo, debiendo transitar otro largo camino judicial a los
fines de ampliar los efectos de aquella condena a estos.
29
Véase arculo 83 y 83 bis LPT, respectivamente.
30
Véase Reglas de Brasilia, Capítulo 1 Sección 2., ítem 1) Se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas
personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o
culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos
reconocidos por el ordenamiento jurídico.
Podrán constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, las siguientes: la edad, la discapacidad, la pertenencia a
comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género y
la privación de libertad (…).
126
Referencias bibliográficas
Doctrinas autorales
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