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Asimismo, ambas partes tendrán la oportunidad de ejercer la defensa de sus
derechos y a ser oídos por el tribunal, el que además de ser competente se encuentre
inmerso de la problemática suscitada entre las partes en tanto ha tramitado ante él todo el
proceso de conocimiento, y lo propio hace con la ejecución. Además, resulta compatible
con el principio protectorio imperante en el derecho laboral y con la tan ansiada meta
jurisdiccional de brindar al justiciable una tutela efectiva, la que no se alcanza con un juicio
que demora más de 5 años en su tramitación, y menos aún, si se debe prácticamente reeditar
para, solo, tal vez, tan solo tener oportunidad de hacer cumplir la manda judicial.
Incluso en el caso de que se acepte la tramitación autónoma de la extensión de
responsabilidad a estos sujetos no demandados originariamente, pero que se presentan
como responsables de la imposibilidad de cumplimiento de la condena con el curso del
proceso de ejecución, resulta un absurdo someter al trabajador a un procedimiento ordinario
sumamente extenso como el que se prevé en la normativa procesal, en general, y, en
especial, en la de Córdoba. En esos casos, como en tantos otros supuestos de conflictos
laborales, urge la previsión normativa de una vía procesal más célere que brinde al
trabajador una tutela judicial efectiva sin postergar ningún derecho o garantía
constitucionalmente reconocida a todos los intervinientes de estos conflictos – como puede
ser su inclusión dentro de las causales del Procedimiento declarativo abreviado de
audiencia única, o el sumario-.
Asimismo, será de gran importancia el empleo del instituto de prueba trasladada y
la buena clasificación de estos juicios a la hora de su remisión a la cámara, a los efectos de
que sean tratados por la sala con la mayor rapidez posible, avocándose a su decisión en un
breve tiempo desde el sorteo de asignación de tribunal, pues este trabajador, que lleva
tantos años judicializado para obtener su crédito laboral, debe ser considerado un sujeto en
condición de vulnerabilidad.
Este es un supuesto de hecho que exige ser regulado por la normativa sustancial
laboral, como también por la normativa procesal mediante la previsión de un andarivel
compatible con las garantías y derechos constitucionales en juego, a los fines de dar luz en
este camino sinuoso que debe transitar el trabajador cuando su crédito, que ha sido
reconocido judicialmente, resulta de imposible satisfacción por la conducta dolosa de
quienes ejercen la fuerza del capitalismo, debiendo transitar otro largo camino judicial a los
fines de ampliar los efectos de aquella condena a estos.
Véase artículo 83 y 83 bis LPT, respectivamente.
Véase Reglas de Brasilia, Capítulo 1 Sección 2., ítem 1) Se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas
personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o
culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos
reconocidos por el ordenamiento jurídico.
Podrán constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, las siguientes: la edad, la discapacidad, la pertenencia a
comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género y
la privación de libertad (…).