1
Revista Argumentos (ISSN: 2525-0469)
Núm. 19 2024, pp. 1-21
Sección: Artículos
Centro de Perfeccionamiento Ricardo C. Núñez [En Línea]
http://revistaargumentos.justiciacordoba.gob.ar/ DOI: 10.5281/zenodo.14545275
__________________________________________________________________________________________________________________
Creación de una jurisdicción agraria con enfoque
diferencial: a propósito de la mujer campesina y la
restitución de tierra*
Creation of an agrarian jurisdiction with a differential approach:
regarding peasant women and land restitution
Jeison Estiven Pineda Nobles**, Jazmín Janneth Díaz Viva***
Resumen: El presente artículo de investigación busca denotar la importancia de la jurisdicción agraria,
esto en el marco de las garantías del derecho de reparación integral de las víctimas, a través de la
restitución de las tierras despojadas en medio del conflicto armado. A su vez, demostrar la necesidad de
establecer filtros diferenciales y de género sobre las poblaciones históricamente vulneradas, como
parámetros de reparación y restitución; con ello encuadrar a la mujer rural en el contexto de estas
garantías para un debido acuerdo de paz. Finalmente, determina la relación entre mujer, derecho
humano a reparación, restitución de tierras y jurisdicción agraria como puntos focales de paz.
Palabras clave: Jurisdicción agraria, Mujer rural, Reparación integral, Restitución de tierras.
Abstract: This research article seeks to denote the importance of the agrarian jurisdiction in the
framework of the guarantees of the right to integral reparation of the victims, through the restitution of
lands dispossessed in the midst of the armed conflict. At the same time, it demonstrates the need to
establish differential and gender filters on the historically violated populations, as parameters of
reparation and restitution; thereby framing rural women within the framework of these guarantees for
a due peace agreement. Finally, it determines the relationship between women, the human right to
reparation, land restitution and agrarian jurisdiction as focal points of peace.
Keywords: Agrarian jurisdiction, Rural women, Comprehensive repair, Land restitution.
_______________________
* Fecha de recepción: 24/05/2023 Fecha de aprobación: 18/07/2024
** Abogado. Corp. Universitaria de Colombia Ideas. Est. Esp. Derecho Constitucional Universidad Libre de Colombia
sede Bogotá. Semillero Estudios Constitucionales y de la Paz .Universidad Libre de Colombia. Email:
kalefilosofia@gmail.com. https://orcid.org/0000-0002-7453-2347
*** Abogada Universidad Mariana. Est. Esp. en Legislación Rural y Ordenamiento Territorial. Universidad Agraria.
Email: Jazdiaz.art@gmail.com https://orcid.org/0000-0001-6575-9278
2
Introducción
El Estado de Colombia se ha destacado por vivir uno de los periodos de violencia
interna más grande de Latinoamérica. Más de medio siglo de donde se desprenden
múltiples violaciones sobre los derechos humanos y el Derecho Internacional
Humanitario. Del escenario bélico hacen parte miembros de la fuerza pública, grupos
subversivos y paramilitares. En ocasiones, existiendo conexiones entre estos colectivos
armados e incrementando las graves afectaciones sobre los derechos de las víctimas del
conflicto interno. Cabe destacar que, la población más afectada son campesinos,
comunidades indígenas, afrodescendientes y personas pertenecientes a la comunidad
LGTBIQ +, quienes son considerados, a la luz de la norma internacional y nacional,
como sujetos de especial protección, pero que tienen doble afectación por su identidad,
así como por sus condiciones sociales, económicas, de orientación sexual y nivel
académico. En consecuencia la discriminación se constituye en un punto base dentro de
esta sedición.
Por otro lado, en el marco del proceso de paz 2012-2016, entre el Gobierno nacional
y le extinto grupo subversivo FARC EP, se firmaron garantías especiales para las
víctimas, donde se permitió una apertura hacia la justicia transicional. Asimismo, el
Acuerdo Final de Paz comprende la necesidad de efectuar la reparación a las víctimas a
través del derecho de tierras. Así, el punto 1 del acuerdo: “Hacia un nuevo campo
colombiano: Reforma Rural Integral” integra el desarrollo de la restitución de tierra
como marco de reparación.
Empero, dado que existen poblaciones que tienen afectaciones con factores
discriminatorios como se hizo explicito preliminarmente, hay que considerar que debe
tenerse como punto de reparación las condiciones de ser sujeto de especial protección.
En este orden, la mujer campesina es uno de los puntos focales y diferenciales para la
reparación y la guerra, y por ello también, debe constituirse para la paz. Esto debe ser
un factor diferencial para edificar una base sólida para una construcción real de la paz,
aspecto que comienza con una adecuada materialización en lo estipulado en el punto
1.1.8 del Acuerdo Final de Paz, donde se constituyen tres ejes esenciales: (a) víctimas,
(b) tierras y (c) jurisdicción agraria. Esto lleva a plantear el siguiente interrogante: ¿cuál
es la importancia de la mujer (campesina) para la materialización del Acuerdo Final de
Paz, en relación con la creación de una jurisdicción agraria como un criterio inclusivo,
pluralista y garante en el derecho de reparación integral a través al acceso a la tierra?
Con el fin de responder el anterior planteamiento, se abordó una metodología
hermenéutica y analítica; el tipo de investigación fue documental y se aplicó como
técnica de recolección de información el análisis documental, a través de la revisión de
textos bibliográficos, doctrinales, legales y jurisprudenciales, dividiendo el trabajo en el
siguiente esquema:
A) Mujer campesina y conflicto armado: busca señalar el papel que tiene la mujer
rural en la creación de una jurisdicción agraria, desde una mirada diferencial
3
B) Derecho humano de restitución tierras: tiene como finalidad desarrollar el marco
jurídico del derecho humano de restitución de tierra a nivel constitucional y
convencional.
C) Jurisdicción agraria como garantía de reparación de víctimas: se analiza la
necesidad de la creación de una jurisdicción agraria de conformidad al punto
1.1.8 del Acuerdo Final de Paz y relacionarla con el enfoque transversal sobre la
mujer campesina, como medio de acceso a tierras diferencial.
Mujer campesina y conflicto armado
El conflicto armado en Colombia ha sido ampliamente reconocido por las
consecuencias que este ha traído a todo el territorio nacional, en algunos sectores con
mayor impacto que en otros. La violencia interna que ha sufrido el país ha incidido en
los contextos sociales, económicos y políticos, específicamente, se han visto fenómenos
como el desplazamiento forzado, los crímenes de lesa humanidad y las múltiples
violaciones sobre los derechos humanos de poblaciones afrodescendientes, indígenas y
campesinas en las zonas rurales.
La entrada del Acuerdo Final para la Paz significó el mayor avance contra este
escenario bélico; el periodo de negociación entre el grupo subversivo de las FARC-EP y
el Gobierno nacional encabezado por el expresidente Juan Manuel Santos, permitió la
materialización de la paz estable y duradera para el año 2016, donde se firmó la paz. Las
negociaciones dadas en el periodo 2012-2016 conformaron el compendio de cinco
puntos esenciales para orientar una política de paz, por saber: (a) Reforma rural
integral; (b) Participación política: apertura democrática para construir la paz; (c)
Garantías de seguridad y lucha contra las organizaciones criminales; (d) Solución al
problema de las drogas ilícitas; y, (e) Víctimas (Mesa de Conversaciones, 2017). Estos
puntos constituyeron las bases de construcción del artículo 22 constitucional sobre el
derecho a la paz; la implementación de lo acordado pasó a ser agenda del periodo 2018-
2022 y demás venideros.
Asimismo, dentro del desarrollo de la implementación de los acuerdos de paz, se
contemplaron 14 principios orientadores para la construcción de la paz; estos son: la
transformación estructural; el desarrollo integral del campo; la igualdad y enfoque de
género; el bienestar y buen vivir; la priorización; la integralidad; el restablecimiento; la
regularización de la propiedad; el derecho a la alimentación; la participación; el
beneficio, el impacto y medición; el desarrollo sostenible; la presencia del estado; y, la
democratización del acceso y uso adecuado de la tierra (Mesa de Conversaciones,
2017).
Concordante con lo anterior, la necesidad de evolucionar el campo como garantía de
paz se inscribió como el punto uno del Acuerdo Final de Paz, por ello la Reforma Rural
Integral está estrictamente relacionada con los 14 principios de construcción de paz y la
efectiva restitución de tierras como derecho humano. Reforma Rural y ctimas están
estrictamente conexos.
4
Una debida indemnización a las víctimas del conflicto tiene una conexión estricta
con el restablecimiento de las tierras, siempre considerando la priorización. Así, una
relación entre los principios 1, 3, 5, 6, 7, 8 y 14, determina la implementación de una
Reforma Rural Integral con enfoque diferencial, al priorizar las víctimas del conflicto
armado bajo un acompañamiento integral al restablecimiento de los derechos de quienes
fueron afectados por el conflicto interno, regularizando la propiedad y la restitución de
tierras para una mejora en la democracia. De a, nace la principal problemática: la
culminación de estas garantías para la mujer rural y la adecuación desde un enfoque
transversal de paz; aspecto que es necesario entrar a analizar.
En relación con lo preliminar, la condición de mujer tiene una trayectoria amplia
dentro de la misma historia de la humanidad; dadas las diferencias existentes entre la
mujer con el hombre se han desprendido de estos criterios biológicos ltiples puntos
de dominación hasta llegar a constituirse el dominio sobre lo sexuado; de aquí, a su vez,
se ha determinado condicionamientos debido a género, como indica el sociólogo
Bourdieu (2006):
Las formalidades del orden físico y del orden social imponen e
inculcan las disposiciones, al excluir a las mujeres de las tareas
más nobles (manejar el arado, por ejemplo), asignándoles unas
tareas inferiores (el margen de la carretera o del terraplén, por
ejemplo), enseñándoles cómo comportarse con su cuerpo (es
decir, por ejemplo, cabizbajas, los brazos cruzados sobre el
pecho, delante de los hombres respetables), atribuyéndoles unas
tareas penosas, bajas y mezquinas (transportan el estiércol y, en
la recolección de las aceitunas, son las que, junto con los niños,
las recogen, mientras el hombre maneja la vara) y, más
generalmente, aprovechándose, en el sentido de los
presupuestos fundamentales, de las diferencias biológicas, que
así parecen estar en la base de las diferencias sociales. (p. 21)
Estas construcciones histórico-sociales han determinado el desarrollo del objeto
sexuado, conducido desde la corporeidad hasta la asimilación de la condición de mujer
debido a su género, y constituyéndose como punto focal de vulnerabilidad y
vulneración. La Organización de las Naciones Unidas ha reconocido está problemática,
al relacionar la discriminación hacia la mujer y, como plusvalía a esto, la pertenencia de
estas a grupos minoritarios; indica la ONU (S.F.) que:
Las mujeres sufren de manera desproporcionada las prácticas
laborales discriminatorias y con frecuencia se ven obligadas a
ingresar en sectores subterráneos o no estructurados. Los
miembros de grupos discriminados por motivos raciales no
gozan de igualdad de acceso a la salud, la educación o la
justicia, y ese acceso es aún más limitado para las mujeres.
(ONU, S.F.)
5
Es así como, internacionalmente, se reconocen las problemáticas que aquejan a las
mujeres; por ello, el enfoque de género debe estar presente en todos los aspectos
sociales y políticos de la nación (debido a las condiciones de vida que ha tenido que
sobrellevar la población femenina históricamente). La condición de mujer ha tenido
variaciones a lo largo de la historia, como se observa en el estudio de la filósofa
Beauvoir (2014), esta ha pasado de poseer un sentido estrictamente cosificado a
establecerse en tanto ser. Como bien indica:
Los privilegios económicos ejercidos por los hombres, su valor
social, el prestigio del matrimonio, la utilidad de un apoyo
masculino, todo empuja a las mujeres a desear ardientemente
agradar a los hombres. En conjunto, todavía se hallan en
simulación de vasallaje. De ello se deduce que la mujer se
conoce y se elige, no en tanto que existe por sí, sino tal y como
el hombre la define. (Beauvoir, 2014. p. 135)
Asimismo, las consideraciones de Bourdieu (2006) y Beauvoir (2014) en relación
con el ser de la mujer y su condición sexuada, comprenden que las derivaciones
históricas del género han conllevado a que la situación coetánea sea de coseidad; esta
situación también se extiende a los territorios latinoamericanos. Como bien hace
explícito Ramírez Velásquez et al., (2020), en Ecuador la Constitución de la República
estipula, desde la norma superior, una protección en razón de género bajo el principio de
igualdad y no discriminación, extendiéndose hasta la Ley contra la Violencia a la mujer
y a la familia (Ley 103).
Asimismo, en Colombia, además de la Ley 1257 de 2008 que reforma el código
penal y comprende sanciones más duras hacia quienes atenten contra su integridad, este
país adoptó la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer en su
ordenamiento interno. Asimismo, en los países analizados por el autor se observa que,
en Venezuela, Perú, Argentina y México, también existe norma especial para la
protección de la mujer. Por otro lado, como bien indica Alcívar López et al. (2011):
En ese tiempo, la distribución del trabajo por sexo le asignó a la
mujer las tareas de reproducción y las domésticas, pero esta
también se dedicaba, para poder sobrevivir, a la producción
agrícola campesina, trabajando para otros generalmente, así
como a la artesanía. En el final del siglo XIX, la mujer en la
región era propiedad del hombre de la casa; es decir, del
patriarca, que podría ser -mientras no se casara- el padre, y en
ausencia de este el hermano o o que estuviera al frente de la
familia, en cuanto se casaba pasaba a ser propiedad del marido.
(P. 4)
6
Lo anterior destaca la historia de lucha de miles de mujeres del continente
latinoamericano, en el intento de cambiar dichos contextos, marcados por la
religiosidad, conflictos sociales, en donde, incluso, muchas mujeres siguen viviendo en
ese sistema patriarcal en territorios campesinos.
Asimismo, bajo lo argumentado por Alcíbar López et al. (2011), en Latinoamérica se
ha observado un avance en otras dimensiones de la vida social para la mujer latina:
desde la relación con la iglesia, la formación de mecanismos de dominación del Estado
en la educación y fuerza pública, donde se estructura una articulación privado-público
en la construcción histórica y normalizando el papel de la mujer en la sociedad. La
costumbre femenina se constituye en el cuerpo sexuado de Bourdieu (2006), en
Latinoamérica.
Lo que ha generado la continuación de un sistema patriarcal, especialmente en
Colombia, pues la mujer, fue punto focal de guerra, en donde padeció la violencia
sexual armada y la vulneración a la dignidad humana, vida, salud y otros derechos que
repercuten solo por el hecho de ser mujeres. En relación con esto, en la Conferencia
Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas
Conexas de Intolerancia, se exhorta:
A que reconozcan que la violencia sexual que se ha utilizado
sistemáticamente como arma de guerra, a veces con la
aquiescencia o a instigación del Estado, es una grave violación
del derecho internacional humanitario que, en determinadas
circunstancias, constituye un crimen de lesa humanidad y/o un
crimen de guerra, y que la incidencia de la discriminación por
motivos de raza y de género hace especialmente vulnerables a
las mujeres y las niñas a este tipo de violencias que a menudo
está relacionada con el racismo, la discriminación racial, la
xenofobia y las formas conexas de intolerancia. (ONU, 2002. p.
73)
De acuerdo con lo anterior, las mujeres son parte central de discriminación, a la luz
de la sociedad sexuada, en el contexto de la dominación masculina; aspecto que recae
directamente sobre puntos como los derechos humanos de estas, el acceso a la vida
laboral y profesional. Lo que lleva a determinar una diferencia entre los sexos que, si
bien ha presentado avances en su eliminación, influye en el escenario del conflicto
armado donde los derechos humanos no son considerados por quienes hacen parte
activa. Así, la mujer rural ha sido un punto crucial en la guerra y, por ende, requiere de
un enfoque diferencial en la reparación para la construcción de paz. Se puede observar
que el impacto sobre la mujer campesina en el marco del conflicto armado relaciona los
derechos de la familia, dignidad humana, libre reproducción sexual, integridad personal,
vida y libre desarrollo de la personalidad; re-construyendo sobre ella una coseidad.
En relación con estas vulneraciones, en los relatos del Informe Final de la Comisión
de la Verdad: “El Campesinado y la Guerra” sobre las mujeres campesinas afiliadas a la
ANUC y la violencia sexual vivida en la guerra; se puede evidenciar así el testimonio
189:
7
Se presentó un pelotón de veinte soldados [...] provenientes
de la base de Arenal [Bolívar]. Allanaron las casas y les
exigieron, delante de toda la comunidad, someterse a los deseos
sexuales del sargento y del cabo. (Comisión de la Verdad, 2022.
p. 96)
Específicamente, la violencia sexual por miembros del Estado demuestra la situación
de vulnerabilidad por parte de la mujer campesina o rural, pues no tiene ninguna
protección frente a sus derechos y es objeto o arma sexual de guerra; los testimonios
275 y 296 relatan los escenarios a los que estuvo sometida la mujer rural, en el marco
del conflicto interno:
Para el 2002 yo quedé embarazada, pero yo no sabía que estaba
embarazada y en la finca pasaron esos aviones tirando glifosato,
mijita, y a mí me ha sabido caer glifosato, me cayó en todos los
brazos, y de ahí pa’lante yo empecé a sentirme mal, mal, mal.
¡Uy!, yo lloraba como loca, Dios mío, de ver por todo lo que
estábamos pasando [desplazamiento] y una otra vez
embarazada. Y el niño nació pa’l 2003 y, ¡oh, sorpresa!, nac
con discapacidad, nació con una enfermedad que se llama
síndrome de TAR, trombocitopenia. Otro golpe más pa
nosotros. (Comisión de la Verdad, 2022. p. 145)
La condición de mujer dentro del conflicto interno la convirtió en un punto focal para
la violencia. No solo se trató del reclutamiento forzado, sino que también su sexo la
llevó a ser cosificada y sexuada. Como se observa en el siguiente relato:
Había mujeres que quedaban embarazadas, entonces, las
mandaban de sanción a cuidar marranos porque ellos tienen
marraneras, pues tenían, y ese bebé no era pa usted, nacía, y
ese niño se regalaba a una persona que tuviera modos de sacarlo
adelante, o le hacían el aborto. En unos casos especiales los
comandantes daban permiso y decían: 'Bueno, va a dar en
adopción ese bebé, lo va a tener, pero lo va a dar en adopción'.
En otros casos los comandantes decidían sacarlo, o sea, hacer el
aborto. A usted la preparan y ya. (Comisión de la Verdad, 2022.
p. 163)
Las afectaciones sobre los derechos de la mujer rural en la guerra interna fueron
efectuadas por agentes estatales, grupos subversivos y paramilitares. La situación de la
mujer, además de otros criterios relacionados como: edad, grupo étnico, situación
económica, religión, salud o situación de discapacidad, aumentaron drásticamente su
vulnerabilidad, así como la cantidad de violaciones sobre sus derechos humanos. Por
ello, la mujer campesina presentó una vulneración amplia y requiere una relación de
enfoque diferencial que considere su situación en el contexto de la implementación de
los acuerdos.
8
El impacto de la guerra sobre la mujer, como se ha observado, indica que, para la
efectiva garantía del derecho a la paz de quienes han sido víctimas del conflicto armado,
debe existir mecanismos eficientes y garantistas de reparación que inclinen los
principios orientadores del proceso de paz, los cuales son: verdad, reparación, justicia y
no repetición. La mujer campesina se adentra dentro de una categoría especial, el
fenómeno del desplazamiento forzado que, como “estado de cosas inconstitucional
declarado por la Corte Constitucional, en la sentencia T-025 de 2004, indica que la
efectividad de reparación integral debe estar acompañada de una restitución sobre los
derechos, especialmente el derecho al acceso a tierras.
Asimismo, bajo el principio de solidaridad constitucional, el Estado, la sociedad y
cada individuo, deben asumir el reto de pasar estas vulneraciones, a fin de efectuar
garantías reales de reparación. El desafío que asume la mujer rural en el marco de la
historia de las múltiples violaciones sobre sus derechos humanos y la garantía de su
reparación está, en primera instancia, en la restitución adecuada de la tierra, conforme a
sus necesidades. Este aspecto, como se observará más adelante, solo es posible con la
creación de una jurisdicción agraria con enfoque transversal.
En consecuencia, se da la necesidad de crear espacios que garanticen la protección de
los derechos de las mujeres campesinas asumiendo su realidad, reconociendo las
problemáticas que enfrentan y que se efectivice el derecho humano a la tierra, la cual,
por mucho tiempo, les perteneció y se les fueron arrebatadas por la guerra, conforme a
lo que se reitera en la sentencia T-025 de 2005. Asimismo, como indica Zorio (2015) en
relación con el auto 098 de 2008 que realiza seguimiento sobre la sentencia que declara
la condición del desplazamiento forzado como estado de cosas inconstitucional que:
La relación entre las mujeres y su derecho a la propiedad,
especialmente en el ámbito rural, ha estado mediada por su
compañero, cuando el desplazamiento forzado está acompañado
de la pérdida de su pareja, las mayores dificultades son
evidentes: las mujeres no conocen los linderos, no saben de la
existencia de títulos, no tienen información sobre la modalidad
de la propiedad, no tienen pruebas de posesión, y en muchos
casos, no están en capacidad de dimensionar lo que la tierra y
sus productos derivados pueden representar en términos
económicos. (Zorio, 2015. p. 300)
De esta manera, respetar los derechos de la mujer y que el Estado genere verdaderas
estrategias de reparación en cuanto a la restitución de tierras y lograr así, un camino
hacia la paz; aspecto que únicamente puede materializarse comprendiendo el derecho de
restitución de tierras que les cobija.
9
Derecho humano de restitución de tierras
La Constitución política de 1991, dentro de su artículo 93, contempló como parte
íntegra de la normatividad del Estado de Colombia los tratados y convenios
internacionales sobre derechos humanos que hayan sido ratificados por el Congreso de
la República. Con esto, lo desarrollado a nivel convencional y constitucional, en el
contexto de restitución de tierras, adquiere una relevancia dentro del marco de
indemnización para las víctimas del conflicto armado, en lo respectivo al cumplimiento
de los puntos 1 y 5 del Acuerdo Final para la Paz.
Si bien, el marco internacional de los DDHH y el DIH no ha contemplado el acceso a
tierras dentro de la categoría de los derechos humanos que debe ser garantizados por los
estados, la restitución de tierras ha tenido un desarrollo amplio. En primer lugar,
porque tiene como relación intrínseca el derecho a la propiedad privada (pues se habla
de restituir el bien propio al campesino desplazado) e, igualmente, como garantía de
retribución frente las violaciones sistemáticas de los derechos fundamentales en el
marco de la sedición. La relación entre las tierras y la reparación comprende el derecho
humano de la víctima a ser reparada.
Conjuntamente, dentro del contexto convencional, existen tratados como: El Pacto
Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; la Convención contra la
Discriminación Racial; la Convención contra la Tortura y otros castigos y tratamientos
crueles, inhumanos o degradantes; la Convención sobre los Derechos del niño. Ellos
están constituidos como convenios bases para el Estado de Colombia en materia de
reparación. En relación con esto, el artículo 1 de la Convención Americana sobre los
Derechos Humanos indica que es deber del Estado garantizar el pleno goce de los
derechos humanos y este criterio indica la reparación ante perjuicios que se ocasionen al
violentar los derechos humanos, como lo indica el artículo 63 de esta misma
convención.
La restitución comprende la reparación judicial, la restitución de la vivienda y, en su
sentido más amplio, el restablecimiento de los derechos en su plenitud, es decir, antes
del injusto que ocasionó el daño. Estos criterios comprenden que no solo basta con la
condena como medio efectivo de reparación, sino que es también menester profundizar
en los efectos que se generaron sobre la víctima y repararlos desde el campo físico,
psicológico y judicial. En los estándares, relacionados con las víctimas de
desplazamiento forzado, es un aspecto crucial la reparación de la vivienda.
Como se observa en el informe de la (ONU, 2007), donde integra los principios
internacionales de la reparación integral, relaciona el estudio realizado por Luois Joinet,
sobre violaciones masivas de los derechos humanos, donde jurista presentó 42
principios bases para los derechos de las víctimas. Estos fueron aceptados y difundidos
por la Organización de las Naciones Unidas como un conjunto de principios para la
protección y promoción de los derechos humanos.
10
En consonancia con esto, los principios de Joinet descritos por la ONU (2007)
indican que en el marco de una violación sobre los derechos humanos, nace el derecho
de reparación de la víctima y el deber del Estado de reparar y, con ello, la facultad de
encaminarse contra el victimario; el derecho de reparación es desarrollado en los
principios de la siguiente manera:
Derecho a obtener reparación. […] El derecho a obtener
reparación entraña medidas individuales y medidas de alcance
general y colectivo. […] A escala individual, las víctimas, ya se
trate de víctimas directas o de familiares o personas a cargo,
deberán disponer de un recurso efectivo. (ONU, 2007. p. 80)
Estos principios de Joinet, adoptados por la ONU (2007), constituyeron una base
fundamental para la comprensión y desarrollo de los derechos de las víctimas en el
marco de la reparación, además que aclararon los deberes del Estado en el contexto de
esta, lo que constituyó como deber el acceso a la justicia garante para las víctimas.
Conjunto a estos principios, también la ONU (2007) indexa los desarrollados por
Sergio Pinheiro relacionados con la restitución de las viviendas y el patrimonio de
refugiados y desplazamiento forzado. Estos principios indican que la restitución de
vivienda, tierras y patrimonio son derechos que adquieren quienes son víctimas de
desplazamiento, dado el impacto que este fenómeno tiene sobre varios de sus derechos
humanos.
Así, para Pinheiro, como bien se observa en su principio 2.1. la indemnización de
vivienda; conjuntamente, comprende dentro del principio 5.3. la prohibición del
desplazamiento, al igual que la expropiación arbitraria de las tierras como medida
punitiva o bélica. (Perruchoud & Tomolová, 2009). Estos principios contemplan unas
pautas para los estados en materia de obligaciones que tienen para quienes se ven
inmersos en situaciones que llevan consigo la pérdida de sus tierras.
Asimismo, dentro de los principios de Pinheiro, se contempla la responsabilidad del
Estado en el control de registro sobre quienes sean víctimas del fenómeno del
desplazamiento, esto con la finalidad de facilitar el proceso de restitución, criterio
fundamental dentro de los derechos de las víctimas. En el contexto de la justicia
restaurativa, pilar esencial dentro de estos principios, la restitución constituye la mayor
relevancia para el Estado, al ser este el medio preferente de reparación a la víctima.
Por otro lado, el criterio constitucional y normativo del Estado de Colombia, es
profundizado por la Corte Constitucional, dada la historia del conflicto armado y sus
respectivas consecuencias, para esta corporación son innegables las afectaciones
existentes sobre los derechos humanos de las víctimas. En primer orden, esta decretó el
“estado de cosas inconstitucional”, a través de la sentencia T-025 de 2004 y, con ello,
llevó a denotar la ausencia de una protección real o material sobre los derechos
fundamentales de las ctimas de desplazamiento, forzado al punto de conllevar a
congestión judicial en caso de reclamarse estos derechos a través de la acción
constitucional de tutela.
11
Debido al alto impacto que ha tenido el conflicto armado sobre la población civil,
especialmente hacia algunos sectores de mayor grado de vulnerabilidad, grupos
catalogados en el marco internacional como especial o históricamente protegidas, entre
estos comunidades indígenas, étnicas, afrodescendientes y las mujeres que se han visto
inmersos en el fenómeno del desplazamiento forzado. A su vez, existen poblaciones
afectadas por otras modalidades, al ser obligadas a vender de forma coactiva a precios
muy bajos, otros han sido víctimas de ilícitos de falsedad en documento público o
privados. Este criterio convierte el derecho humano de reparación integral en la efectiva
restitución de tierras con enfoque transversal.
Dada las afectaciones del conflicto y la necesidad de acreditar las garantías
convencionales en materia de reparación de víctimas, la Corte Constitucional determinó
la restitución de tierras como un derecho fundamental, con el cual las víctimas del
conflicto armado pueden retornar a los predios abandonados por causas de la violencia.
Esta garantía jurídica hace parte de las medidas de reparación
que debe procurar el Estado, para alcanzar el restablecimiento
de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación,
entendida esta como una situación de garantía de sus derechos
fundamentales. (Su-648, 2017)
Por esto, la mujer rural presenta un criterio focal para determinar el acceso a este
derecho humano y fundamental, pues sus condiciones y afectaciones en el marco del
conflicto, su condición como parte de los grupos históricamente vulnerados, así como
las pocas garantías estatales de acceso a los principios de verdad, justicia, reparación y
no repetición, determinan la necesidad de implementar nuevas herramientas que
permitan un acceso diferencial y garantista.
A su vez, el punto 1 del acuerdo relaciona la implementación de la Reforma Rural
Integral, bajo los principios del acuerdo, especialmente aquellos relacionados con el
enfoque de género, la reparación efectiva de las víctimas, las garantías de acceso a las
tierras y la prioridad de los grupos vulnerados directamente. Si bien, el campesinado ha
sido uno de los principales damnificados por el conflicto, es necesaria la articulación
efectiva que permita la materialización del enfoque transversal para garantizar el acceso
a tierras (Su-648, 2017).
Además, el punto 1.1.8 del Acuerdo Final para la Paz determina la creación de
mecanismos ágiles y eficaces de conciliación y resolución de conflictos de uso y
tenencia de tierras cuya principal tarea es la resolución de los conflictos y, con ello,
promover la regularización de la tierra; por último, implica la creación de una nueva
jurisdicción agraria con cobertura en el territorio, enfatizando las zonas priorizadas y
con mecanismos que garanticen un acceso a la justicia que sea ágil y oportuno para la
población rural en situación de pobreza, con asesoría legal y formación especial para las
mujeres sobre sus derechos y el acceso a la justicia y con medidas específicas para
superar las barreras que dificultan el reconocimiento y protección de los derechos de las
mujeres sobre la tierra(Su-648, 2017). Aspecto que es necesario abordar para determinar
la garantía de reparación por parte del Estado.
12
Jurisdicción agraria como garantía reparación de víctimas
La problemática en materia de restitución de tierras se encuentra en la efectiva
repartición de estas a través de filtros que permitan una adecuada distribución, conforme
a los perfiles de quienes buscan ser reparados por las vulneraciones sobre los derechos
humanos que dejó el conflicto. Se entiende así que la distribución geográfica también
debe considerar el perfil del solicitante, a fin de que no se presente una repartición
acorde a la experiencia y formas de vida dejadas por la guerra interna.
A esto, la mujer rural y la relación vasta con el territorio implica un criterio que no es
sencillo de analizar para la repartición efectiva de las tierras dadas como garantía de no
repetición tras la firma del acuerdo de paz. Estos puntos determinan la extrema
necesidad de desarrollar las herramientas que permitan la reparación de las víctimas en
el marco de la Reforma Rural Integral.
El principio de integralidad del acuerdo de paz comprende: Asegura la
productividad, mediante programas que acompañen el acceso efectivo a la tierra, así
como también asegura oportunidades de buen vivir que se derivan del acceso a bienes
públicos como salud, vivienda, educación, infraestructura y conectividad y de medidas
para garantizar una alimentación sana, adecuada y sostenible para toda la población.
No obstante, el desarrollo normativo de Colombia no establece parámetros que
regulen este principio en el marco de la reparación integral de las víctimas en el acceso
a las tierras. De este punto se desprende la extrema necesidad de crear una jurisdicción
agraria encargada de la implementación de estos elementos con un enfoque diferencial y
puntos focales que permitan filtrar la experiencia en materia de producción acorde a la
parcela que se dará como indemnización. Si bien, en el marco del derecho humano de
reparación de víctimas, la idealidad está enteramente relacionada con devolver el
derecho vulnerado a su estado natural antes de la afectación, lo que indicaría que se
diera la misma tierra despojada, ante una imposibilidad debe devolverse al menos una
con características símiles y así no afectar la futura producción.
Así, en consonancia, la Comisión de la Verdad, mostró en su informe final, la
población campesina como la principal víctima del conflicto, estos se vieron en medio
de la sedición sufrieron el sometimiento del desplazamiento forzoso, usurpación de
tierras para uso de cultivos ilícitos, torturas, secuestros, extorsiones, reclutamientos,
violencia sexual, entre otros. (Comisión de la Verdad, 2022). De ahí que, la
reivindicación como producto se relacionó con medidas en pro del “Nuevo Campo
Colombiano”, que solo se lograría alcanzar a través de cambios estructurales en las
zonas rurales y las efectivas garantías sobre la tenencia y uso de tierras, potencializando
el acceso a la educación, salud, alimentación, acceso a la Justicia, entre otros, desde un
enfoque de género que avizore equidad y progreso social, por lo que, el punto 1.1.8. del
acuerdo de paz, promete la creación de la Jurisdicción Agraria. Aspecto que hasta la
fecha, no se ha concretado o desarrollado para garantizar la debida reparación de
víctimas.
13
Para determinar la necesidad de implementación es menester observar la estructura
jurisdiccional actual. El Estado colombiano cuenta con las siguientes jurisdicciones: en
primer lugar, está la constitucional, la contenciosa administrativa, la ordinaria y las
especiales (las que comprenden la Jurisdicción Especial de Paz, Jurisdicción Penal
Militar, Jurisdicciones Indígenas y Jurisdicción de Menores); por otro lado, la
jurisdicción, como bien lo indica la Corte Constitucional, es:
[…] un corolario del principio de soberanía territorial de los
Estados. Según este principio, los jueces de cada Estado tienen
la potestad de adoptar decisiones vinculantes de acuerdo con
sus normas y procedimientos internos, en relación con las
disputas que surjan por hechos ocurridos dentro de su territorio,
o en ciertos casos, que tengan efectos dentro del mismo. El
principio de soberanía territorial es un principio general de
derecho internacional reconocido por la Corte Internacional de
Justicia Permanente en el Asunto del S.S. Lotus (1927). En
virtud del carácter general de este principio, solo cuando un
Estado ha decidido limitar voluntariamente el ejercicio de su
propia potestad, puede restringirse la facultad que tienen los
jueces para decidir las disputas que se plantean frente a ellos en
relación con hechos ocurridos dentro de su territorio. Sin
embargo, estas limitaciones al ejercicio de la jurisdicción tienen
carácter excepcional, y, por lo tanto, son taxativas.(Su-443,
2016)
Con la jurisdicción, el Estado tiene la capacidad de tomar decisiones sobre las
problemáticas derivadas al interior del territorio. Así, la jurisdicción constitucional
resuelve sobre los conflictos relacionados con la vulneración de los derechos
fundamentales en lo referente a la acción constitucional de tutela y, además, lo
relacionado con la compatibilidad normativa ordinaria con la Constitución en lo
referente al control de constitucionalidad. En otro escenario, la jurisdicción ordinaria
resuelve los conflictos entre los particulares, comprendiendo los escenarios penales,
civiles, laborales y agrarios; la jurisdicción contencioso-administrativa resuelve sobre
los conflictos donde exista una relación con entidades o servidores públicos; las
jurisdicciones especiales resuelven sobre su especialidad.
Por otra parte, dentro de la jurisdicción ordinaria, donde su máximo Tribunal es la
Corte Suprema de Justicia, se observa que dentro de sus especialidades (familia, laboral,
penal, comercial, civil) también existe la parte de “subespecialidad” en restitución de
tierras y finalmente agraria. La actividad procesal de estos últimos están regidos por el
Código General del Proceso, tal como lo refiere en su artículo 15, Cláusula General o
Residual de competencia:
Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil,
el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido
expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional
ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo
asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez
civil. (Ley 1564, 2012)
14
A su vez, este estatuto procesal involucra una serie de principios orientadores en
cuanto al acceso a la justicia, la competencia de los jueces, los requisitos de la demanda,
la ritualidad de las audiencias, los medios probatorios; lo que implica una estructura
idónea en materia de administración de justicia que tiene sus limitaciones por
fenómenos como la congestión judicial y la eficiencia en las entidades
públicas. Aunque, las reformas agrarias se han reducido a ilusiones, pues ninguna ha
resultado fructífera. Como bien expresa Bejarano, Guzmán (2014) que a través del
Decreto 2303 de 1989, si bien se pretendió crear y organizar la jurisdicción agraria.
Afirma: Luego de 1990, se instalaron jueces y tribunales agrarios solamente en tres
distritos judiciales. En el resto del país nunca hubo jueces ni salas agrarias de los
tribunales que permitiesen efectivizar la justicia agraria”.
Luego de la suspensión temporal que ordenó la Ley 270 de 1996 de los despachos
creados, finalmente se encuentra derogado por el artículo 626 del Código General del
Proceso que incluyó el trato procesal para los asuntos agrarios dentro de la jurisdicción
ordinaria; aspecto que disminuye las garantías para las víctimas, en el contexto de la
múltiple violación sobre sus derechos humanos y la restitución de tierras como
reparación integral. Asimismo, el parágrafo segundo del artículo 281 de la Ley 1564 de
2012 expone lo siguiente frente al tema agrario:
En los procesos agrarios, los jueces aplicarán la ley sustancial,
teniendo en cuenta que el objeto de este tipo de procesos es
conseguir la plena realización de la justicia en el campo en
consonancia de los fines y principios generales del derecho
agrario, especialmente el relativo a la protección del más débil
en las relaciones de tenencia de tierra y producción agraria. […]
En los procesos agrarios, cuando una de las partes goce del
amparo de pobreza, el juez de primera o de única instancia
podrá, en su beneficio, decidir sobre lo controvertido o probado,
aunque la demanda sea defectuosa, siempre que esté
relacionado con el objeto del litigio. Por consiguiente, está
facultado para reconocer y ordenar el pago de derechos e
indemnizaciones extra o ultra-petita, siempre que los hechos
que los originan y sustenten estén debidamente controvertidos y
probados. […] En la interpretación de las disposiciones
jurídicas, el juez tendrá en cuenta que el derecho agrario tiene
por finalidad tutelar los derechos de los campesinos, de los
resguardos o parcialidades indígenas y de los miembros e
integrantes de comunidades civiles indígenas. (Ley 1564, 2012)
Desde este panorama, se deduce que los sujetos activos de esta especialidad son
calificados y, por ende, las temáticas por tratar corresponden a una jurisdicción especial
y especializada que integre un acceso efectivo, por lo que, la Reforma Rural Integral, a
los ojos de la Corte Constitucional, tiene como finalidad:
Lograr la transformación estructural del campo bajo una visión
de integralidad y universalidad que tienda a solucionar las
causas históricas del conflicto y la violencia en el territorio,
para lo cual resulta indispensable la democratización de la
15
propiedad y la redistribución equitativa de la tierra; (ii)
garantizar las condiciones de bienestar y buen vivir en la
población rural mediante el desarrollo agrario integral que
priorice a las comunidades más vulnerables, de tal forma que se
erradique la pobreza y se satisfagan plenamente las necesidades
de la población rural; y, (iii) propender por el desarrollo socio-
ambiental sostenible de las comunidades campesinas, entre
otras. (C-073, 2018)
Así el Acuerdo Final de Paz representa la necesidad de implementar una adecuada
Reforma Agraria encaminada a cerrar las brechas definitivas de la inequidad entorno a
la distribución de las tierras al campesinado, la inversión del Estado hacia una economía
sostenible, pero, lo más importante, hacia la dignificación de las víctimas y la
contribución de su proyecto de vida en condiciones de igualdad real y material.
Si bien, el Decreto Ley 902 de 2017 aporta y plantea cambios específicos referente al
tema agrario y desarrollo de derechos, también se requiere operadores de la justicia
capacitados en los diferentes escenarios rurales y a quienes la población campesina
pudiese recurrir de manera ágil y sin excesos de rituales manifiestos. Por estas razones
existe una extrema necesidad de creación frente a la jurisdicción agraria. Si bien, por
competencia residual estos temas son redireccionados hacia la justicia ordinaria, no
existe una relación con la situación real de padecimiento de las víctimas para acceder a
sus respectivas tierras. La dimensión del conflicto y las respectivas víctimas, como se
observó, conllevó a un estado de cosas inconstitucional que, sumado a la congestión
judicial, no permite al día de hoy una garantía real de reparación de las víctimas al
sometimiento de esta jurisdicción.
Además, la diversidad en las víctimas genera mayor rasgo de implementación
diferencial sobre estas a la hora de generar una debida restitución de tierras. El juez
competente no es el ordinario, sino que debe existir la especialidad sobre el
conocimiento del conflicto, las derivaciones de este, las respectivas calificaciones
territoriales para dar un acceso de administración de justicia orientado a finiquitar las
vicisitudes del conflicto armado.
El problema de las disputas por las tierras y su protección no solo ha nacido en
Colombia, sino que también ha sido un tema que ha perseguido a América Latina y el
mundo en razón de que es sinónimo de riqueza, cumple la función social de la
propiedad y específicamente de la rural, manifestada en el ejercicio pleno de derechos
políticos.
En un marco comparado con Panamá se observa la regulación de la jurisdicción
agraria; esta se constitua través del artículo 128 de la Constitución Nacional de ese
país, en el que dispuso: “Se establece la jurisdicción agraria y la Ley determinará la
organización y funciones de sus tribunales”. Disposición que fuese desarrollada
normativamente por la Ley 55 de 2011 “Que adopta el Código Agrario de la República
16
de Panamá (Ley 55, 2011) y “tiene como fundamento regular la actividad agraria, las
empresas y los contratos agrarios y el aprovechamiento sostenible del suelo, así como
determinar la organización de la Jurisdicción Agraria” (Ley 55, 2011). Del mismo modo
y, entre otros aspectos, expone las causas agrarias y la competencia de manera privativa
e improrrogables respetos al conocimiento de estos asuntos que se especifican así:
1. De los procesos reivindicatorios y de prescripción adquisitiva
de dominio de tierras dedicadas a las actividades agrarias. 2. De
los desalojos en tierras dedicadas a las actividades agrarias. 3.
De las acciones de deslinde y amojonamiento de tierras
dedicadas a las actividades agrarias. 4. De los procesos de
expropiación de bienes dedicados a las actividades agrarias y la
determinación de la correspondiente indemnización a pagar. 5.
De la solicitud de comprobación de derechos posesorios para
que formen parte del caudal herencial en los procesos
sucesorios. 6. De la tutela de la empresa agraria, familiar
agrario y del patrimonio rural. 7. De los procesos de oposición a
la adjudicación de tierras estatales y municipales. 8. De los
conflictos generados por los seguros y contrataciones agrarias.
9. De la protección de la posesión agraria y de los conflictos
que surjan entre particulares al respecto. 10. De los conflictos
relacionados con las organizaciones campesinas. 11. De la
inspección ocular de medidas y linderos en predio agrario. 12.
De la división del bien común en predio agrario. 13. De la
edificación en terreno ajeno en predio agrario. 14. De la
reclamación por indemnización de daños y perjuicios producto
de actividades agrarias que superen la cuantía de mil balboas
(B/.1,000.00). 15. De los procesos ejecutivos en los que la
obligación se genere de una actividad agraria. 16. Cualquier
otra causa referida a la actividad o empresa agraria. [Se]
conocerá, además, la prevención con los jueces de circuito civil
del proceso de sucesión agraria de que trata este Código. (Ley
55, 2011)
A grandes rasgos, la jurisdicción refleja un acceso efectivo para temas particulares
del entorno rural y las relaciones entre actores de este sector, a diferencia del caso
colombiano que los conflictos son tramitados por la especialidad civil, desconociendo,
de esta manera, el carácter especial de la población. Desde esta perspectiva, la
jurisdicción ordinaria en el contexto de la paz puede constituir un avance en el principio
de reparación respectivo de la justicia especial de paz y adecua los lineamientos
constitucionales y convencionales en el derecho humano y fundamental de reparación a
través de la efectiva restitución de tierras. Una vez esto, es necesario que la jurisdicción
agraria integre como principio orientador el enfoque diferencial y de género, con este se
busca una debida repartición de tierras.
Por otro lado, el nacimiento del Acuerdo de Paz reconoció el enfoque de género
como principio orientador en la implementación de la Reforma Rural Integral, esto
17
indica que es deber de las instituciones públicas la garantía del derecho humano de
reparación integral, a través de una efectiva restitución de tierras; empero, esto no se ha
podido efectuar en debida forma por la carencia de herramientas en materia de acceso a
la administración de justicia, lo que entiende la necesidad de crear una jurisdicción
agraria encaminada a resolver los asuntos de tierras despojadas en el marco del conflicto
interno.
Se entiende que a través de la Ley 1448 de 2011 se buscó una forma de restitución de
tierras, como factor necesario para garantizar la reparación de las víctimas y en esta se
reglamenta los ítems de atención, asistencia, reparación integral a las víctimas como
fundamentos de la reparación que se les deben hacer a aquellas que acrediten los
requisitos del artículo 5 de la ley 975 de 2005 (Ley 1448, 2011).
Además de esto, esta norma implementa la política de reparación mediante la
articulación institucional y gubernamental, habilitando las siguientes instituciones:
Comité ejecutivo, unidad administrativa de atención y reparación, centros regionales
de atención, unidad administrativa de tierras despojadas, comités territoriales de justicia
transicional y centro de memoria histórica” (Ley 1448, 2011). La importancia de esta
norma es que materializa las garantías de la ley de justicia y paz y crea la articulación
con entidades, como lo es el centro de memoria histórica que, además de generar una
verdad colectiva sobre los acontecimientos del conflicto, representa uno de los hitos de
dignificación y no olvido sobre los hechos de la guerra interna y el impacto que generó
sobre la población.
Sin embargo, la articulación institucional no ha logrado determinar una efectiva
reparación a las víctimas en materia de tierras y esto se debe, principalmente, porque
existe una variación negativa de personas beneficiadas por estos mecanismos, debido a
que:
Puede tener como causas: la alta congestión del sistema
judicial, la amplitud de los lapsos de tiempo para la impartición
de sentencias, y las medidas de confinamiento tomadas para
reducir el número de contagios de COVID-19 en el país, que
afectaron la normalidad en las actividades de la Rama Judicial
durante la emergencia sanitaria. (DANE, 2020)
Efectivamente, la mayor problemática que tiene la población víctima del conflicto es
el acceso a tierras como derecho humano de reparación, bien sea a modo de restitución
o a modo de indemnización, este acceso no puede materializarse dentro de las
jurisdicciones existentes, principalmente por la tardanza que indica la congestión
judicial y por la prioridad de reparación como garantía de paz.
Si bien es cierto que los acuerdos de paz entretejen un contexto histórico acerca de la
creación de esta jurisdicción y el declive de esta, es innegable que, en la realidad, todo
se ha quedado dentro de los acuerdos, pues los conflictos han permanecido sin solución
18
o han sido tramitados por mecanismos no competentes, que, en lugar de reivindicar los
derechos de la población rural, genera prolongación e inhibe la reparación. En ese orden
de ideas, la necesidad de contar con mecanismos idóneos para la solución de los
conflictos agrarios resulta importante, con el objeto de crear instrumentos legales e
institucionales reales, que garanticen información y re- educación, para una correcta
administración de justicia. En síntesis:
Una nueva jurisdicción agraria que tenga una adecuada
cobertura y capacidad en el territorio, con énfasis en las zonas
priorizadas, y con mecanismos que garanticen un acceso a la
justicia que sea ágil y oportuno para la población rural en
situación de pobreza, con asesoría legal y formación especial
para las mujeres sobre sus derechos y el acceso a la justicia y
con medidas específicas para superar las barreras que dificultan
el reconocimiento y protección de los derechos de las mujeres
sobre la tierra. Se promoverá la participación de las mujeres y
sus organizaciones en los diferentes espacios que se creen para
la conciliación y resolución de conflictos sobre uso y tenencia
de la tierra. (Soto Hoyos & Villa, 2021. p. 11)
De esta manera, al dejar de atenderse asuntos agrarios en la jurisdicción ordinaria, la
reducción en la acumulación de procesos y el congestionamiento judicial, disminuirían
y pasarían a tramitarse según los principios procesales de celeridad e inmediación,
garantizando el adecuado acceso a la justicia material con sentencias favorables para la
mujer rural, puesto que, ante situaciones tan cambiantes como lo ha sido el conflicto
armado, la tierra ya no sólo discute las causas que reconocen a la población rural como
víctima, sino el cómo y el cuándo de la restitución de su tierra, así como la distribución
de la propiedad, “concentración y acaparamiento versus la falta de acceso a tierras de
parte de poblaciones vulnerables”, teniendo en cuenta no solo el aspecto social, sino
también ambiental, familiar y político.
En consecuencia, la necesidad de creación de una jurisdicción agraria conforme al
Acuerdo Final de Paz con la implementación del enfoque transversal sobre la mujer
rural como medio efectivo del derecho humano de restitución de tierras, conlleva a
adoptar criterios de armonización con una justicia agraria de carácter transicional, hacia
un reconocimiento de la igualdad, equidad de género y protección reforzada para la
mujer rural, lo que permite obtener indicadores claros que dejen en evidencia el avance
o no que su implementación logra tener en los despachos judiciales y así, agilizar la
justicia, evitar costos innecesarios y facilitar mejores escenarios de convivencia.
19
Conclusiones
Con la firma del Acuerdo Final para la Paz, se introduce un hito histórico en lo
relacionado con la terminación del Conflicto Armado; sin embargo, para que se efectúe
una debida y real materialización del derecho a la paz, se requiere de la implementación
de los acuerdos. La tarea de por no es sencilla, pues se trata de articular y crear las
instituciones necesarias para garantizar el tránsito de guerra-paz. Bajo el marco
convencional, a los ojos de la legislación internacional en materia de derechos humanos,
el Estado tiene una obligación gigantesca y es las garantías de los derechos humanos de
quienes habitan el territorio nacional, ante la falla de este, como bien lo indican los
principios de Joinet y Pinheiro, nace el derecho humano y fundamental de reparación
integral de la víctima.
La falla del Estado en las garantías de la población víctima del conflicto llegó al
nivel de ser declarado el estado de cosas inconstitucional”, por parte de la Corte
Constitucional en el 2004, dada la masiva vulneración de los derechos fundamentales de
la población campesina, indígena y afrodescendiente que se vieron despojados de sus
tierras, por eso, la restitución de tierras es un criterio fundamental de reparación y debe
constituirse bajo lineamientos puntuales para que se garantice una reparación integral.
El punto uno del Acuerdo se articula con el punto cinco, en una relación Reforma
Rural Integral y Víctimas. Igualmente, el mismo acuerdo comprende principios
orientadores para la finalización del conflicto y el establecimiento real de una paz
estable y duradera. Entre estos los principios de transformación estructural, igualdad y
enfoque de género, priorización, integralidad, restablecimiento, regularización de la
propiedad y democratización del acceso y uso adecuado de la tierra; por lo cual el
estado debe tener filtros que permitan determinar la relación entre la víctima y la
restitución de tierras.
Estos filtros no existen dentro del actual ordenamiento y no permiten establecer un
foco diferencial que garantice los derechos de las poblaciones históricamente
vulnerables; es este el primer escenario, donde se observa la relación de la mujer rural
quienes llegaron a presentar múltiples violaciones no solo en materia de tierras sino
también respecto a la dignidad misma. La condición de mujer en el conflicto también
exige este filtro a la hora de determinar la reparación integral. Empero, no existe la
aplicación de criterios orientadores que permitan una restitución definida a partir del
perfil de la víctima que relacione el territorio despojado con el territorio dado como
reparación. El primer aspecto debe ser el territorio despojado reintegrado o restituido a
la víctima; o, en caso de imposibilidad, uno con las mismas o similares condiciones del
abandonado para garantizar el desarrollo económico.
Ante estos escenarios se observa la necesidad de crear una jurisdicción agraria que
reúna todos estos puntos y deje un adecuado desarrollo a la reparación integral a través
de la restitución de tierras. Al ser la primera un derecho humano y fundamental, la
segunda implica garantías reales de acceso con enfoques diferenciales y de género como
lo determinó el punto uno del acuerdo.
20
Bibliografía
Alcívar López, N., Montecé Giler, S. A., & Montecé Giler, L. A. (2011). Ser mujer en
el tercer mundo y la influencia de la lucha feminista en la situación de la mujer
en Latinoamérica. Dilemas contemporáneos: educación, política y valores, 8, 1-
36. https://doi.org/8(spe3), 00037. Epub 30 de agosto de
2021.https://doi.org/10.46377/dilemas.v8i.2717
Beauvoir, S. de. (2014). El segundo sexo. Editorial Sudamericana.
Bejarano, Guzmán, R. (2014). Resurrección de una jurisdicción. Ámbito jurídico.
https://www.ambitojuridico.com/noticias/columnista-impreso/ambiental-y-
agropecuario/resurreccion-de-una-jurisdiccion
Bourdieu, P. (2006). La dominación masculina. Anagrama.
C-073, Expediente RDL-034 (Corte Constitucional 2018).
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/C-073-18.htm
Comisión de la Verdad. (2022). Colombia dentro de Colombia. Relatos territoriales
sobre el conflicto armado. El campesinado y la guerra. (1.a ed.). Sistema
Integral para la Paz. https://www.comisiondelaverdad.co/hay-futuro-si-hay-
verdad
DANE. (2020). Situación de las Mujeres Rurales en Colombia (documental 1; p. 20).
Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE.
https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/notas-estadisticas/oct-2021-nota-
estadistica-situacion-mujeres-rurales-colombia-resumen.pdf
Decreto Ley 902, Diario Oficial No. 50.248 (2017).
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_0902_2017.html
Mesa de Conversaciones. (2017). Acuerdo final para la terminación del conflicto y la
construcción de una paz estable y duradera (1.a ed.). Torre Blamca.
Ley 1448, Diario Oficial No. 48.096 (2011).
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1448_2011.html
Ley 1564, Diario Oficial No. 48.489 (2012).
Ley 55, (2011).
https://www.anati.gob.pa/Normativa/Ley_55_de_2011_Codigo_Agrario.pdfhttp:
//www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1564_2012.html
ONU. (2002). Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la
Xenofobia y las formas Conexas de Intolerancia. ONU.
https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/Publications/DurbanDecPr
ogAction_sp.pdf
ONU. (2007). Principios internacionales sobre impunidad y reparaciones (1.a ed.).
Comisión Colombiana de Juristas.
https://www.coljuristas.org/documentos/libros_e_informes/principios_sobre_im
punidad_y_reparaciones.pdf
ONU. (S.F.). Las mujeres [Boletin]. Naciones Unidas. https://www.un.org/es/fight-
racism/vulnerable-groups/women
Perruchoud, R., & Tomolová, C. (2009). Compendio de instrumentos de derecho
internacional sobre migración. TEMIS.
T-025, expediente T-653010 y acumulados (Corte Constitucional 2004).
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2004/t-025-04.htm
Soto Hoyos, J. F., & Villa, P. A. (2021). La justicia agraria y la restitución de tierras:
Una relación necesaria. Comisión Colombiana de Juristas, pp. 11-21.
21
Su-443, Expedientes T-3.290.326 y T-3.631.261 Acumulados (Corte Constitucional
2016). https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/SU443-16.htm
Su-648, Expediente T-5.844.534 (Corte Constitucional 2017).
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/SU648-17.htm
Ramírez Velásquez, J. C., Alarcón Vélez, R. A., & Ortega Peñafiel. (2020). Violencia
de género en Latinoamérica: Estrategias para su prevención y erradicación.
Revista De Ciencias Sociales, 2, 26(4), 260-275.
https://doi.org/10.31876/rcs.v26i4.34662
Zorio, S. (2015). Tierras, mujeres y niñez. Familia y conflicto armado. Revista
derecho del Estado., 35, pp. 295-315.
https://doi.org/:https://doi.org/10.18601/01229893.n35.11.