Revista Argumentos
Núm. 11  2020, pp. 1-12
Sección: Artículos
Centro de Perfeccionamiento Ricardo C. Núñez
[En Línea] http://revistaargumentos.justiciacordoba.gob.ar/

 

 

 

Conflicto, valores y derechos humanos*

Conflict, values and human rights

Ignacio Gómez Perdiguero**

Resumen: El conflicto de valores es un problema de los filósofos morales. Específicamente, en primer lugar, porque no hay acuerdo sobre qué es un conflicto y, en segundo lugar, tampoco queda claro cómo comparar los valores en cuestión. El objeto del trabajo es precisar cómo es el conflicto entre los valores y delimitar qué significa comparar entre ellos. En el ámbito jurídico, el conflicto entre los derechos humanos tiene también ciertas dificultades, bien porque no se sabe cuál derecho humano prevalece en una disputa o bien porque no se precisa cuál es el método apropiado para resolver entre ellos. Si se entendiera a los derechos humanos como valores, entonces, se podrían tener mejores herramientas analíticas para aclarar la cuestión. En el caso del conflicto entre derechos humanos, se podría comparar entre ellos y, eventualmente, resolver.

Palabras claves: Conflicto, Valores, Filosofía moral, Derechos humanos, Juristas.

Abstract: The conflict of values is a problem of moral philosophers. Specifically, firstly, because there is no agreement on what a conflict is and, secondly, it is also unclear how to compare the values in question. The object of the work is to clarify what the conflict between values is like and to delimit what it means to compare them. In the legal field, the conflict between human rights also has certain difficulties, either because it is not known which human right prevails in a dispute or because it is not clear which is the appropriate method to resolve between them. If human rights are understood as values, then there could be better analytical tools to clarify the issue. In the case of the conflict between human rights, one could compare them and eventually resolve them.

Keywords: Conflict, Values, Moral philosophy, Human rights, Jurists.       
                                
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*Recibido el 20/5/2019 y aprobado definitivamente para su publicación el 19/11/2020.
**Becario doctoral (INDES/FHCSyS/CONICET). E-mail: ignacio.gomez.perdiguero@gmail.com. ORCID: 0000-0003-3009-3220.
El artículo forma parte del proyecto de investigación “Conflictos entre derechos fundamentales” que recibió el generoso auspicio de la Secretaría de Ciencia y Técnica de la Universidad Nacional de Córdoba (período 2016/2017). Agradezco inmensamente a mis compañeras y compañeros del grupo de investigación: Rodrigo Sánchez Brígido, Daniela Domeniconi, Carlos Villanueva, Carlos Longhini, Tamara Massara y Cesar Baena.

Introducción
Actualmente, los sistemas jurídicos no solo tienen cláusulas constitucionales, sino también tratados internacionales que hacen referencia a derechos humanos. Estos derechos, en general, contienen ciertos valores que consideramos indispensables para el ser humano. Por ejemplo, se dice que el derecho humano hace referencia a valores que atañen a las personas de acuerdo con su estatus moral. Esto ha permitido que se desarrollara una práctica uniforme tanto de identificación e interpretación como de aplicación de los derechos humanos.
La cuestión surge cuando se presenta un conflicto entre dos derechos humanos. Supóngase, como de hecho sucede, que podría haber un caso judicial que presentara un conflicto entre derechos humanos. En primer lugar, se debe delimitar cuándo hay un conflicto como tal y cuál es el tipo de conflicto al que se refiere en cuanto a los derechos humanos. En filosofía moral se ha desarrollado cierta precisión conceptual y se han dado ciertas respuestas sustantivas al conflicto entre valores. Sin embargo, no se intentará mostrar las respuestas sustantivas a los conflictos, sino, más bien, ilustrar cuándo hay un conflicto y cómo aclarar analíticamente ese problema.
En primer lugar, se parte de la idea de que no hay un solo valor, sino que convivimos con una pluralidad de valores que resultan indispensables para una persona moral en los asuntos prácticos. En el ámbito jurídico, paralelamente, convivimos con distintos tipos de derechos humanos que son reconocidos por diferentes constituciones y tratados internacionales. Bajo ese presupuesto, se debería aclarar cómo se relacionan los valores en la filosofía moral; eventualmente, esto nos serviría para ilustrar la relación entre los derechos humanos en la práctica jurídica. Como se advierte entre los filósofos, se afirma que los valores se relacionan, por ejemplo, de acuerdo con comparaciones en las que uno es mejor que, peor que o igual que otro valor. En esas relaciones, si hubiera que elegir por uno en vez de otro, previamente, habría que comparar entre ellos. Por esa razón, se tiene que precisar qué significa comparar entre ellos.
El presente trabajo tiene una finalidad conceptual e intenta mostrar el aspecto comparativo entre los valores. De acuerdo con esa finalidad conceptual, el desarrollo de la filosofía moral acerca de la relación y comparación entre valores adicionalmente podría servir para contemplar el conflicto de derechos humanos. Esto podría suceder si entendemos a los derechos humanos como principios morales que protegen ciertos valores. Por lo tanto, los avances conceptuales de la filosofía moral acerca de la relación entre valores podrían colaborar para aclarar la cuestión del conflicto entre derechos humanos y, eventualmente, resolverlos.

  

1. Conflicto

Con anterioridad a comprender un conflicto entre derechos humanos o entre valores, se debe conceptualizar la noción más genérica de ellos: el conflicto normativo. En términos generales,significa un problema entre dos normas. En esa definición, se debe precisar a qué ámbito se hace referencia cuando se dice que hay un conflicto, o bien a nivel de sistema o bien a nivel de agente individual. En el caso del conflicto de derechos humanos o de valores, que es el objeto de este trabajo, importa solamente el conflicto a nivel de sistema. A nivel de sistema, se puede ver desde una tesis, que niega el conflicto normativo o desde una tesis, que acepta la existencia de tal conflicto.

i) Tesis que niega el conflicto
Una tesis que niega el conflicto puede verse desde el punto de vista lógico, moral y jurídico. Desde el punto de vista lógico, el problema es que un sistema normativo presente dos obligaciones incompatibles: obligación de A (OA) y obligación de B (OB).         ¿Es posible conceptualmente está situación? Una opinión de la lógica deóntica ha sostenido que no y por ello niega la existencia de tal conflicto en un determinado sistema normativo. Por ejemplo, el principio de la consistencia deóntica implica que una acción no puede estar obligada y prohibida al mismo tiempo. En efecto, es una ley lógica general que de una contradicción puede inferirse cualquier enunciado; de modo que, si un caso es correlacionado con dos o más soluciones contradictorias, entonces está correlacionado con cualquier solución (Alchourrón y Bulygin, 2015, p. 93). Pareciera que son irreconciliables la idea de conflicto normativo y la lógica deóntica. O bien se acepta la idea del conflicto normativo, o bien se acepta la idea de que es imposible conceptualmente tal conflicto (Kelsen, 1982, p. 214; Bulygin, 2015).
Desde la moral, es otra forma de negar el conflicto con base en una idea kantiana del principio debe implica puede. En primer lugar, se defiende una idea de obligación moral al punto tal que, si un agente evaluó todas las consideraciones disponibles, solo existe una genuina obligación moral y no dos en disputa (Kant, 1787). Así, se diluye el dilema o el conflicto normativo. En segundo lugar, se defiende un sistema normativo de la moral coherente, y consistente, en la que no se pueden reputar dos obligaciones incompatibles. De un modo parecido puede negar tal conflicto el autor Ronald Dworkin (2014). Si bien no desconoce que el derecho establecido, conjunto de leyes y precedentes judiciales, puede resultar incompleto e incoherente, una vez interpretado a la luz de los principios y de la mejor teoría política subyacente, siempre se hallará una respuesta correcta (Dworkin, 2014).
Desde el punto de vista jurídico (Orunesu, 2014), la Corte Suprema de Justicia de la Argentina ha negado, antes de la reforma del 1994, el conflicto entre las cláusulas constitucionales: i) el conjunto de las cláusulas de la constitución posee una unidad lógica: no existen conflictos entre las distintas cláusulas; ii) los derechos emanados de las cláusulas de la constitución tienen la misma jerarquía normativa; iii) la interpretación debe armonizar las cláusulas constitucionales de modo de otorgarles un sentido que las compatibilice, para preservar el valor y efectos de todas ellas .
Luego de la reforma de la Constitución Argentina del 1994, la CSJN ha retomado la tesis negacionista del conflicto de derechos constitucionales: i) que todas las cláusulas de la Constitución Nacional y las de los instrumentos internacionales de tutela de los derechos humanos del art. 75, inc. 22 tienen la misma jerarquía normativa; ii) que ambas clases de normas, constitucionales y de fuente internacional, son complementarias y no pueden desplazarse o destruirse recíprocamente; iii) que la armonía o concordancia entre los tratados y la constitución surge de un juicio de comprobación efectuado por los constituyentes en virtud del cual no se produce “derogación alguna” .

ii) Tesis que acepta el conflicto
La palabra conflicto puede generar diversas interpretaciones en la discusión. Por ejemplo, el conflicto puede ser a nivel teórico o a nivel práctico. En el primer caso, es la suposición hipotética de que existe un conflicto entre dos alternativas, ya sea a través de proposiciones, conceptos descriptivos, etc. En segundo lugar, el conflicto práctico se relaciona con la idea de que existe una disputa entre dos alternativas que involucran normas basadas en deseos, valores, principios, reglas, objetivos colectivos, etc., y se pretende obtener la respuesta de qué hacer o qué resolver . Para este trabajo, importa solamente la idea de conflicto práctico basada en valores (Lariguet, 2008).
El conflicto también se puede analizar desde un punto de vista ontológico, epistemológico y normativo. Por una parte, el ontológico es aquel en el que no hay posibilidad de presuponer un balance entre uno u otro camino en la disputa conflictiva. Las alternativas no son superables mutuamente. Por otra parte, el enfoque epistemológico es aquel que señala que el agente no puede saber cuál es la respuesta correcta ante un conflicto de derechos humanos. Así, el agente es el que puede, con un mejor conocimiento, saber cuál es la solución correcta, o bien no puede, dado que no tiene la información relevante para detectar cuál es y, por ende, es un conflicto normativo. Por último, el conflicto normativo implica a nivel de sistema un problema entre dos alternativas que se excluyen mutuamente y son totalmente incompatibles. Esta última clasificación es la que se pretende mostrar: el conflicto entre los valores y el conflicto entre los derechos fundamentales (Zucca, 2011, p. 11).
A nivel de sistema, el conflicto también se puede generar entre normas de una sola fuente o entre dos fuentes o más. En el primer caso, radica entre cualquier norma del mismo sistema en cuestión. En cambio, se piensa en términos de dos fuentes o más cuando hay un conjunto de normas que tienen relación entre ellas (Lariguet, 2008). Esto sucede cuando al juez se le presenta el conflicto de derechos fundamentales, pero estos hacen referencia a unos ciertos valores que no necesariamente dependen del sistema jurídico, sino, más bien, al discurso práctico general, por ejemplo, la moral y el derecho (Zucca, 2011).
Expuesto de modo muy breve, un conflicto normativo es una situación en la que existen diversos requerimientos normativos, legales y morales, que no pueden satisfacerse conjuntamente, puesto que el cumplimiento de cualquiera de ellos impide la satisfacción del otro. Difícilmente se puede negar que, al menos en el ámbito jurídico, entre los derechos fundamentales que hacen referencia a valores como la vida, la libertad, etc., se producen en ocasiones casos de conflictos normativos (Martínez Zorrilla, 2011). Lo que quedaría preguntar es si estos conflictos normativos representan, de algún modo, lo que los filósofos morales denominan “dilema moral” (Álvarez, 2011, p. 91). Uno puede considerar que los dilemas morales son situaciones paradigmáticas o trágicas en las que no hay una guía racional para resolver el caso. Por ello, se advierte que el dilema puede ser un caso extremo o una sub-especie de un conflicto normativo.
¿Qué tipos de conflicto normativo existen entre los derechos fundamentales?            
Estos conflictos pueden ser de la siguiente manera. En primer lugar, los derechos fundamentales pueden tener cierto conflicto de manera parcial o total. El conflicto es parcial cuando se enfrenta el derecho fundamental a la libertad de expresión versus el derecho a la intimidad. En cambio, la disputa es total cuando se enfrenta el derecho fundamental a la vida versus el derecho fundamental a la vida. En segundo lugar, el conflicto puede ser clasificado entre los intraderechos e interderechos. El primero sucede si la disputa es entre el derecho a la propiedad versus el derecho a la propiedad. El segundo caso tiene lugar si se debaten el derecho a decidir de la mujer versus el derecho de la vida de la persona por nacer (Zucca, 2011, p. 19).
En el siguiente apartado 2, mostraremos cómo se relacionan conceptualmente los valores. Luego, en el siguiente apartado 3, intentaremos mostrar una posición filosófica de los derechos humanos, que, eventualmente, podría ser considerada también como una posición que indica valores: la vida, la libertad, la propiedad, etc.


2. Valores

i) Razón y valoración
Generalmente, los seres humanos valoramos un sinfín de cosas. Se valoran personas, proyectos, conocimiento científico, actividades, etc. Se valora porque tenemos ciertas razones para hacerlo (Scanlon, 2003, p. 110). Una breve noción de qué es una razón se puede esbozar de la siguiente manera. Por una parte, se podría decir que tener una razón para valorar algo implica que tenemos un motivo para ello. Tales motivos pueden resultar de un complejo psicológico de intenciones, creencias y deseos que desarrollan una razón.
Algunos autores dicen que, desde una mirada internalista, basta tener un deseo para formar una razón. En cambio, desde otra definición, tener una razón implica que seguimos ciertas normas prácticas, ya sean estas jurídicas o morales, para hacer una acción X, lo que significa que no necesariamente se requiere una motivación psicológica inicial para tener una razón, por ejemplo, el deseo de hacer X, (Williams, 1980, p. 101).

Por otra parte, además, las razones pueden ser clasificadas entre las motivacionales y las normativas. Esta clasificación quiere mostrar cuándo explicamos y cuándo justificamos las razones. Una razón motivacional es aquella en la que un hecho psicológico explica por qué alguien adopta cierto curso de acción; por ejemplo, que un perverso con el deseo de obtener placer crea que torturar lo satisfará explica, pero no justifica, que torture. En cambio, una razón normativa es una consideración o un hecho que justifica racionalmente cierto curso de conducta; por ejemplo, que la tortura sea degradante es una razón normativa que justifica abstenerse de torturar (Sánchez Brígido, 2015, p. 22; Smith, 2015).
Como hemos dicho, la valoración implica que tenemos una razón para hacer X. En el caso del conflicto entre valores, tenemos una razón para elegir el valor X, ya sea que estas razones estén basadas en motivaciones psicológicas o en normas prácticas. La valoración de X se podría delimitar también entre el nivel de sistema y el nivel de agente.

En el primer caso, las razones pueden ser objetivas para valorar, puesto que racionalmente seguimos ciertas normas de un sistema moral. En el segundo caso, el agente puede dar razones para apoyar una cierta valoración sobre X, ya sea que esas razones estén compuestas por deseos, creencias o preferencias por un cierto estado de cosas, etc.
La valoración también puede comprenderse a grandes rasgos de dos maneras en la filosofía moral. En una concepción teleológica, se entiende que no hay algo intrínseco en el valor Xpor el cual optamos, sino que la elección dependerá de las buenas consecuencias que traerá aparejadas elegir X. Eso significa que la elección depende del mejor estado de cosas al que puede conducir el valor en cuestión. El problema del enfoque es que no siempre se podría determinar el pronóstico, cuyo fundamento independiente se toma, como una razón suficiente para elegir una acción.
Para una segunda concepción, llamada “deontológica”, el valor tiene una característica intrínseca, se podría decir que valorar implica tomar una decisión por una propiedad distintiva, ya sea por sus rasgos o propiedades morales. En un conflicto entre dos valores, no obstante, de acuerdo con esta concepción, no quedaría claro cómo se podría identificar correctamente la elección entre uno de ellos (Nagel, 1979, p. 128).

ii) La relación conceptual entre los valores
¿Cómo se compara entre los valores? Un valor con respecto a otro puede tener ciertas coincidencias genéricas. Estas coincidencias implican que dos valores comparten el covering value (Chang, 1997) . También entre los valores no solo puede haber coincidencias genéricas, sino también específicas. A esas coincidencias específicas se las denomina el ítem o el elemento comparable entre los valores. Piénsese el siguiente ejemplo: dos personas que se llaman Miguel Ángel y Picasso son admiradas por el mundo, puesto que son majestuosos artistas. Esto quiere decir que comparten un covering value, tanto Miguel Ángel como Picasso pertenecen al covering de artistas. Pero en sus ítems específicos, Picasso es un pintor, mientras que Miguel Ángel es un escultor. Estas dos personas podrían ser comparadas de acuerdo con el covering value como artistas, por diferentes criterios. Se podría decir que Miguel Ángel es mejor artista que Picasso, por ejemplo, porque tiene más esculturas expuestas en los mejores museos del mundo. O podemos decir que, de acuerdo con otro criterio, Miguel Ángel es peor artista que Picasso, porque sus esculturas no valen dineralmente tanto como los cuadros pintados por Picasso. Ese es un tipo de comparación entre valores.
La comparabilidad es siempre relativa a una variable de cobertura. Otra posibilidad es que los dos valores no solo compartan el covering, sino que también sus ítems sean idénticos. En esos casos, no pueden medirse a la par entre uno y otro, puesto que un valor es igual que otro valor, dado que no solo comparten el covering, sino también sus ítems. La comparación no podría ser apta conceptualmente si dos valores fueran iguales tanto en el covering value como en sus ítems. Independientemente de ello, la comparación entre dos valores puede ser orientada a lo bueno, lo malo, lo placentero, o bajo criterios de lo intrínseco o su valor instrumental, o pautas deontológicos o consecuencialistas, etc. (Chang, 2002).
En ese sentido, podemos concluir lo siguiente: primero, la relación conceptual entre valores significa que uno puede ser mejor que, peor que o igual que otro valor. Por esa razón, se puede comparar entre uno u otro por diferentes criterios, ya sea por lo bueno, lo malo, lo placentero, intrínseco, instrumental, deontológico o consecuencialista. En segundo lugar, cuando intentamos justificar la elección de un valor en vez del otro (Chang, 2005), damos razones que pueden estar basadas en cuestiones subjetivas u objetivas. Hemos dicho que, por una parte, las subjetivas se relacionan con estados motivacionales psicológicos del agente y, por otra parte, las objetivas se dan cuando las razones siguen ciertas normas prácticas que son independientes del estatus psicológico del agente (Williams, 1980). Por último, la relación conceptual entre los valores muestra en qué casos podría existir un conflicto entre los valores y en qué casos estos pueden ser comparados y, eventualmente, de acuerdo a algún criterio, elegir por uno de ellos (Chang, 2002); y, en última instancia, hemos visto en qué casos no podrían ser comparados los valores, es decir, cuando uno es igual que otro.


3. Derechos humanos

i) Una introducción al conflicto entre derechos humanos
La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) fue un hito social, político y jurídico. Desde la consagración de su texto positivo, ha ido emergiendo una práctica más o menos uniforme de identificación, interpretación y aplicación de los derechos fundamentales. Estos derechos han servido como razones para justificar decisiones que protegen ciertos valores indispensables para el ser humano.
A pesar de cierta uniformidad en la práctica, los derechos fundamentales no son fáciles de interpretar y aplicar. La dificultad obedece a desacuerdos y a diferentes visiones ético-políticas de su contenido y alcance. Por ejemplo, desde un punto de vista político, podemos preguntarnos cómo debe actuar el Estado ante la política pública que promueva derechos que mejoren la igualdad y empeoren la libertad, o viceversa, de los ciudadanos (Rawls, 1971). En el derecho y la moral, por otra parte, hay desacuerdo sobre cómo se debe decidir justificadamente ante el derecho de decidir de la mujer y la vida de la persona por nacer (Thomson, 1992).
La respuesta de estos conflictos entre los derechos fundamentales requiere una justificación. Una justificación de la respuesta toma, necesariamente, una posición en la discusión teórica del derecho: el positivismo vs. el pospositivismo. Por un lado, el positivismo jurídico tradicional considera que la única fuente válida es aquella que depende de hechos sociales (Hart, 2011), esto es, la existencia de reglas jurídicas que expresan los derechos humanos como la Constitución o un tratado internacional.
Asimismo, el derecho fundamental aplicable se justificaría fácilmente sobre la base de una fuente social, por ejemplo, cuando se remite a un artículo del texto constitucional o de un tratado internacional (Atria, 2016). Sin embargo, pareciera que no quedaría claro si, en el conflicto, los derechos en disputa estuvieran expresamente contemplados en el mismo texto normativo, y tendríamos dudas acerca del alcance de cada uno de ellos. ¿Qué regla jurídica constitucional prevalece en un conflicto de derechos fundamentales? (Zucca, 2011). En estos casos, según el pospositivismo, se podría decir que, ante los conflictos de derechos humanos del mismo texto legal, indefectiblemente, se debe acudir a una justificación sobre la base de una fuente moral (Dworkin, 2014). Pero no es fácil nuevamente definir qué es una fuente moral, ¿cómo se la identifica y cómo se decide con base en ella, ante una sociedad plural de visiones ético-políticas?
Otro problema vinculado a la idea de conflictos de derechos humanos es el problema metodológico. Suponiendo, en efecto, que se tenga una respuesta al interrogante sobre qué es un conflicto de derechos humanos, surge la pregunta de cómo abordarlos. El debate se centra en si los derechos fundamentales son reglas jurídicas o principios (Atria, 2016). En ese sentido, el derecho humano se podría pensar como una regla jurídica y su aplicación se da de acuerdo al método de subsunción. De modo diferente, el derecho humano se podría considerar como un principio y, ante el eventual conflicto, ser sopesado con el otro principio de acuerdo con el método de ponderación (Moreso, 2006).

ii) Los derechos humanos como valores
De acuerdo con la distinción filosófica del derecho, el derecho puede ser comprendido, a modo de sistema, de dos maneras. Primero, el derecho tiene su fuente en hechos sociales y es un sistema normativo independiente de cualquier otro, como es el caso según la tradición positivista. O, en cambio, en segundo lugar, el derecho se entiende como parte de un discurso general de la filosofía práctica, por ejemplo, junto con la moral, la política, etc.; esto es, no es independiente ni tiene una fuente autónoma en los asuntos prácticos. En esta segunda concepción, el objetivo del trabajo intenta suponer una cierta concepción de los derechos humanos que, eventualmente, coincidiría con principios que hacen referencia a valores.
En la actualidad, los sistemas jurídicos tienen normas constitucionales y son parte de tratados internacionales de derechos humanos en los que sus enunciados normativos tienen cierta carga valorativa. Por ejemplo, hacen referencia a proteger ciertos principios considerados fundamentales e inviolables (Guastini, 2016): el derecho a la vida, el derecho a la libertad de expresión, la prohibición de las penas crueles, etc. (Nino, 2012). En este trabajo, se considera que los derechos humanos son principios que hacen referencia esencialmente a ciertos valores que consideramos indispensables para el ser humano. El problema radica en la posibilidad conceptual del conflicto entre dos derechos fundamentales, por ejemplo, el derecho a la vida versus el derecho a la vida.

iii) El conflicto de derechos humanos
Un caso judicial podría tener una disputa de derechos fundamentales o de principios. Los principios tienen una carga valorativa por su profunda connotación hacia el ámbito de la moral. Supóngase que el problema se presenta ante la Corte Suprema de Justicia. Aún más, supóngase que es ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Este órgano es el último que debe resolver sobre esa disputa. De este modo, el problema del conflicto normativo no es tan fácil de resolver. Primero, porque los enunciados jurídicos que hacen referencia a principios no son fáciles de identificar y aplicar. Segundo, el juez no solo tiene que identificar, sino que, al momento de la aplicación, debe considerar el derecho en particular y la justicia en general, por ejemplo, decidir entre los valores en disputa: la vida, la libertad, la igualdad, etc.
El caso de Jodie y Mary que ha llegado al tribunal inglés es una muestra del conflicto normativo (Zucca, 2011, p. 20). Las dos hermanas siamesas tenían la pretensión del derecho a la vida, dado que las dos conjuntamente no podían existir, puesto que, en el caso de que se separasen, Jodie era la única que seguiría con vida. En cambio, Mary, si era separada de su hermana, no podría vivir . En el próximo apartado, se usará este caso para mostrar un conflicto de valores y, eventualmente, de derechos humanos.


4. La propuesta conceptual: conflicto, valores y derechos humanos


Hemos definido al derecho humano como un principio que da razones a favor de un valor. Un caso judicial como el de las hermanas siamesas es un claro ejemplo de una disputa entre un derecho humano a la vida versus un derecho humano a la vida. La vida, sin lugar a dudas, se considera un valor fundamental para los seres humanos. El problema es, de acuerdo al caso, cómo un jurista podría elegir entre la vida de Jodie y la vida de Mary. En cualquier caso, la justificación de la elección del jurista implica dar razones por una vida en vez de la otra. Como en el conflicto de valores, un derecho humano podría ser mejor que, peor que o igual que otro derecho humano. La comparación podría ser de acuerdo a su covering value, esto es, por ejemplo, que las dos vidas pertenecen al género de derecho humano. No obstante, los dos valores también coinciden en sus ítems o méritos, es decir, Jodie y Mary disputan específicamente cada una por sus vidas. La comparación y la elección por una de esas vidas se basarían en razones que se adecuan a algún tipo de argumentación moral: lo bueno, lo malo, lo placentero, intrínseco, instrumental, deontológico o consecuencialista, etc.
Las dos concepciones mencionadas (II) como modos de valorar en el conflicto entre valores; es decir, entre la concepción teleológica o deontológica, hay que aclarar dos distinciones que se presentan en el caso jurídico, pero no en una reflexión moral. En el caso jurídico de las hermanas siamesas, no es lo mismo valorar la vida humana, por un lado, que valorar la vida de la persona cuya vida se trata, por otro (Scanlon, 2003, p. 110). En ese sentido, podría haber distintas premisas en la argumentación. En el primer caso, valorar la vida humana en sí misma implica dar razones que sostengan el principio moral a favor de la vida humana, independientemente, de Jodie y Mary. El razonamiento práctico no necesariamente tendría premisas fácticas, podría ser hipotético o casuístico.
En el segundo caso, como sucedió en el plano jurídico, el juez valora la vida de la persona cuya vida se trata con referencia a cuál es el mejor estado de cosas posibles; esto es, el razonamiento práctico considera también ciertas circunstancias fácticas. Así, si Jodie se separa de su hermana, podría seguir con vida; mientras que, en el caso de Mary, si se separa de su hermana, no podría seguir con vida.  En consecuencia, a diferencia del filósofo moral, el juez puede tomar herramientas de precedentes judiciales, una cierta moral de una sociedad dada o consideraciones empíricas del caso para resolver el caso (Seleme, 2014).
El tribunal inglés ha decidido, en el caso de Jodie y Mary, el mejor estado de cosas posible para la vida de Jodie. En este trabajo no se trata de precisar si esa decisión es la correcta, sino de describir tal hecho. Así, desde una concepción teleológica que opta por el mejor estado de cosas posible, el juez ha valorado negativamente la vida de Mary: a sabiendas de que no tenía posibilidades de vida, iba a dejar de existir en este mundo. Esta es una respuesta en el mundo empírico y, eventualmente, también podría ser la respuesta correcta en el mundo de la moral. Pero no es objeto de este trabajo si esa evaluación está justificada moralmente. Esto demuestra que un caso judicial puede tener las propiedades de lo que hemos descrito como un “conflicto de derechos humanos” y, eventualmente, un conflicto de valores.

 

5. Conclusiones

Hemos precisado que tanto el conflicto de valores como el de derechos humanos pertenecen a la familia del conflicto normativo por las siguientes características: en primer lugar, el conflicto es práctico, es decir, basado en cuáles son las razones que tenemos para tomar una decisión; en segundo lugar, el conflicto práctico entre derechos humanos implica, en última instancia, una disputa entre valores.
Luego, hemos presentado la relación conceptual entre valores: un valor podría ser mejor que, peor que e igual que otro valor. La comparación entre ellos se basa en una variable de cobertura, covering value, y también en sus ítems específicos. La relación conceptual nos ha servido para ver el problema del conflicto entre derechos humanos. De acuerdo con ello, el derecho humano puede ser mejor que, peor que o igual que otro derecho humano. En un conflicto entre derechos humanos, ellos comparten, en general, la variable de cobertura o el covering value; es decir, pertenecen a la familia de derechos humanos. No obstante, suelen diferenciarse en sus ítems, por ejemplo, el derecho humano a la libertad de expresión versus el derecho humano a la intimidad. Pero, como el caso de Jodie vs. Mary, puede ser que coincidan tanto en el covering value como en sus ítems, por ejemplo, el derecho humano a la vida vs. el derecho humano a la vida. En esos casos, tal vez, no sería posible comparar entre ellos. También se ha afirmado que, para resolver una comparación, la argumentación moral implica dar ciertas razones hacia una conclusión sustantiva de acuerdo con un criterio de objetividad: lo bueno, lo malo, lo placentero, lo instrumental, deontológico, consecuencialismo, etc.
En definitiva, hay posibilidades conceptuales que permiten ver el conflicto de derechos humanos en tanto se considere que son valores. Este aparato conceptual de la filosofía moral podría ser utilizado, eventualmente, para entender mejor el conflicto jurídico y, en su caso, resolverlo.

 

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Diario

Boseley, S. (5 de febrero de 2002). Law decided fate of Mary and Jodie. The Guardian. https://www.theguardian.com/uk/2002/feb/05/sarahboseley.


Véase “Santoro, Arnaldo Vicente y otros c/ Nación (1968, CSJN, Fallos: 272:23) donde se apunta “[L]os derechos fundados en cualquiera de las cláusulas de la Constitución Nacional tienen igual jerarquía. La interpretación debe armonizarlos, ya se trate de derechos individuales o de atribuciones estatales”.

Véase: “Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/ homicidio calificado y asociación ilícita y otros” (2004, CSJN, Fallos: 327:3312).

En la literatura, es común el siguiente ejemplo de Sartre. Es una distinción importante porque, entre otras cosas, puede haber confusiones en la discusión sobre conflictos o dilemas. Jean Paul Sartre ha criticado a Immanuel Kant por no tener una solución clara ante el dilema del joven estudiante que tenía dos obligaciones: o bien se quedaba a cuidar a su madre enferma, o bien se unía a la resistencia militar para defender a su patria (Sartre, 2003, p. 34).

Para este trabajo se utilizará la terminología de Ruth Chang. En particular, se argumenta que existen cuatro posibilidades conceptuales entre los valores: mejor que, peor que, igual que y se agrega a la par. No tomaré en cuenta sus apreciaciones para discutir los términos comparabilidad e incomparabilidad, pero sí usaré el aparato conceptual general de Chang, dando mi propia estipulación de ellos en algunos casos.

 Para ver el caso, consúltese: https://www.theguardian.com/uk/2002/feb/05/sarahboseley 

 

 

 

DOI: doi.org/10.5281/zenodo.4685947

 

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Gómez Perdiguero, Ignacio. (2020). Conflicto, valores y derechos humanos. Revista argumentos. estudios transdisciplinarios sobre culturas jurídicas y administración de justicia, 2020(11), 1–12. https://doi.org/10.5281/zenodo.4685947