Revista Argumentos
Núm. 10  2020, pp. 95-113
Sección: Dossier
Centro de Perfeccionamiento Ricardo C. Núñez
[En Línea] http://revistaargumentos.justiciacordoba.gob.ar/

 

 

Reglas prácticas en la accesibilidad


Practical rules of accessibility


Santiago Molina Sandoval*


Resumen
El presente artículo procura, a partir de una descripción del modelo social y su recepción convencional, establecer reglas prácticas para superar los obstáculos existentes y asegurar el respeto del derecho a la accesibilidad universal para las personas con discapacidad.
El objetivo central consiste en desmembrar la accesibilidad de modo tal que se permita entender sus alcances. Este entendimiento tendrá como importancia detectar las barreras y enfatizar la necesidad de una debida participación universal. La metodología será cualitativa, a cuyo fin se partirá de las bases generales para ir desentrañando en forma deductiva el concepto de la accesibilidad.
La posible contribución está dirigida a determinar reglas prácticas que hagan factible un control más adecuado de la accesibilidad.

Palabras clave: Personas con discapacidad, Accesibilidad, Modelo social, Barreras, Igualdad.

Abstract
This paper attempts, based on a description of the social model and its conventional reception, to establish practical rules to overcome existing obstacles and ensure respect for the right to universal accessibility for people with disabilities.
The main objective is to segregate the notion in such a way that it allows us to understand its scope. This understanding will be important to detect barriers and emphasize the need for proper universal participation. The methodology will be qualitative, for which purpose it will be based on the general bases to deductively decode the concept of accessibility.
The possible contribution is aimed at determining practical rules that make a more adequate control of accessibility feasible.

Keywords: People with disabilities – Accessibility – Social model – Barriers – Equality

 

 

________________________
*Universidad Nacional de Córdoba - E-mail: smolinasandoval@gmail.com – ORCID: 0000-0001-6349-3875

 

 

Introducción
La presente investigación procura delimitar el concepto de la accesibilidad de las personas. La construcción de un eje teórico permitirá luego, el trazado de reglas prácticas que posibiliten un control de su cumplimiento más adecuado a lo que los estándares internacionales apuntan. Se analizará, en este sentido, la relación que tiene la accesibilidad con la igualdad ante la ley. Para ello, se contemplará la evolución en sentido material del trato igualitario.  En segundo lugar, se destacará el contexto en el que se encuentra inmersa la accesibilidad: el modelo social de la discapacidad. Trazados estos antecedentes relevantes, se procurará delinear un alcance de la accesibilidad, el entorno y las barreras. En último lugar, ya con las bases teóricas descriptas, se intentará delinear reglas prácticas que permitan un control adecuado de la accesibilidad.

La igualdad ante la ley como sostén teórico de la accesibilidad
El concepto de la igualdad de las personas ante la ley ha tenido un desarrollo evolutivo[1 ]. Un primer entendimiento estuvo situado en un esquema rígido que reposaba en una igualdad entendida en forma absoluta. Ello implicaba la exigencia de igualdad de todas las personas sin reparar en las circunstancias relevantes que justifiquen un trato diferenciado. Se trata, entonces, de una igualdad en sentido formal y automática que no ofrece un detenimiento por parte de quien disciplina –quien juzga, legisla o administra– las relaciones jurídicas, sino que exige un tratamiento igualitario en todos los casos. El sentido adjudicado a la norma era lineal, sin distinción.
Se advirtió luego, que la igualdad entendida en sentido formal no era más que un instrumento insuficiente que proporcionaba soluciones inequitativas aun cuando el trato fuera igual para todos. Esta circunstancia llevó a un rediseño del principio que devino en un sentido material que reparare en las circunstancias relevantes de las personas. La igualdad material involucra, entonces, un tratamiento de igual forma a todos los que se encuentren en igualdad de circunstancias relevantes.
A partir de ello, se han proporcionado corolarios o implicancias de este sentido material de la igualdad. Así, Aldao, Clérico, y Ronconi (2016, p. 222) han formulado dos subreglas: i.- no habrá trato igualitario cuando la norma trate en forma diferente y no haya razones para ello; ii.- no habrá trato igualitario cuando la norma trate igual y exista una circunstancia relevante que justifique el trato diferenciado.
Esta perspectiva evolucionada de la igualdad impone sí un detenimiento del órgano creador de la norma en sentido amplio, pues, ya sea en la ley, en la sentencia o en el acto administrativo, el órgano debe preguntarse si existen circunstancias relevantes que justifiquen el trato igual o desigual.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado en distintos precedentes (Fallos, 327,5118; 336,131) que cuando la norma distingue sin formular razones o circunstancias relevantes justificantes, se está ante una categoría sospechosa, circunstancia que, incluso, traslada la carga de justificar la constitucionalidad del precepto al Estado demandado. El máximo órgano judicial nacional ha formulado que existe una suerte de inversión de carga de justificar la constitucionalidad del precepto en esos casos.
Lo expresado conduce, en definitiva, a determinar una fórmula de la igualdad jurídica material consistente en: “A todos los que se encuentran en igualdad de circunstancias relevantes se los trata de igual forma y a quienes no debe existir un trato desigual de modo que equilibre tales diferencias”. La existencia de una circunstancia relevante debe ser debidamente fundada, a los fines de no caer en una categoría sospechosa.
Esta interpretación debe realizarse en los textos constitucionales y convencionales. En forma general, pueden citarse la Constitución Nacional (art. 16), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 2), la Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 1, 2 y 7), la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 24) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 26). En forma específica, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (art. 1), la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (art. 1), la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 2) y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (art. 5).
El derecho a la igualdad es el sostén teórico de la accesibilidad. Dicho de otra forma, la accesibilidad es un medio o instrumento tendiente a asegurar la igualdad de las personas. Cuando un Estado asegura la accesibilidad de las personas –o al menos no se muestra indiferente a ella–, hay mayores posibilidades de reducir sus desigualdades materiales.
Parecería que la otra cara de la moneda de la igualdad es la discriminación. En definitiva, cuando el trato equitativo o inequitativo no esté fundado en circunstancias relevantes, podrá invocarse la discriminación. Toda distinción, exclusión, restricción o preferencia infundada o injustificada por parte de quien disciplina los derechos estará emparentada con la discriminación.

El contexto de la accesibilidad: el modelo social de la discapacidad
Independientemente de su sostén teórico, la accesibilidad se posiciona en un contexto actual que la desarrolla de manera tal que permite aprehender sus pormenores y sus implicancias.
Es relevante entender la realidad actual en la que la accesibilidad se inserta y para ello, debe realizarse en forma introductoria un análisis que permita circunscribir el modelo frente al que, al menos desde el deber ser –por el espíritu de las normas que la regulan–, se posiciona la sociedad.
El reconocimiento de la discapacidad “como una cuestión de derechos humanos” (Palacios, 2008, p. 25) no significó un proceso de un día para el otro. En efecto, conforme explica Palacios (2008, p. 26), pueden sistematizarse tres modelos en torno a la discapacidad.[2 ]
En primer lugar, el modelo de la prescindencia sitúa la causa que da origen a la discapacidad en motivos religiosos. Las personas son medidas en torno a su “utilidad” y, en esta línea, resultan innecesarias por no contribuir a las necesidades de la comunidad. En este entendimiento, la discapacidad era explicada por razones religiosas –por ejemplo, el enojo de los dioses– y en consecuencia no solo se interfería en la dignidad de las personas sino incluso en su propia vida.
Este modelo es presentado por Palacios (2008, p. 37) en dos submodelos. Por un lado, aquel submodelo eugenésico de prescindencia encuentra raíces en políticas de Estado que habilitan poner fin a la vida de la persona. En segundo lugar, el submodelo de la marginación consiste en sectorizar a la persona con discapacidad en un espacio oculto destinado a “anormales[3 ]” y pobres. La marginación implica un ocultamiento de las personas. De allí que, el concepto de “caridad” es relacionado a la discapacidad, pues la significación de los derechos era concebida como una ayuda o un plus no exigido de las personas.
El segundo modelo que se identifica es el llamado rehabilitador, ubica la causa de la discapacidad en una cuestión médica. De tal manera, realiza un cambio al prescindir del elemento religioso o místico para entender la cuestión desde una perspectiva científica. “Se alude... en términos de salud o enfermedad”(Palacios, 2008, p. 66).
Existe una idea en este modelo de modificación del Estado, ya que se verifica una dificultad orgánica que la propia ciencia es la encargada de rehabilitar.
Palacios (2008) explica, en forma ilustrativa, el modelo desde una perspectiva histórica:
Al finalizar la Primera Guerra Mundial, muchos hombres resultaron heridos de por vida, siendo denominados mutilados de guerra, a fin de distinguirlos de aquellos discapacitados por accidentes laborales. El mutilado era una persona a quien le faltaba algo, ya fuera un órgano, un sentido o una función. (...) La sensación era que la guerra se había llevado algo que se debía reemplazar. Fue así como, en este momento, las personas con discapacidad comenzaron a ser relacionadas con los heridos de guerra —quienes tomaron el lugar de las primeras— y la discapacidad comenzó a ser vista como una insuficiencia, una deficiencia a ser erradicada. (pp. 68-69)

            Puede entenderse que implicó un progreso en la consideración de los derechos de las personas. Sin embargo, aun en este modelo, la discapacidad es concebida como un problema, es decir, una cuestión negativa por resolver o por “curar”. Por ello, se legitiman nociones como deficiencia, anormalidad, minusvalía o daño existente en las personas, terminologías que identifican, en forma sustancial, una problemática individual en la persona.
Por último, el modelo social desecha las causas de la discapacidad, basadas tanto en cuestiones religiosas como aquellas sustentadas en la ciencia, y coloca su eje en el entorno social. En otras palabras, es el medio quien genera una discapacidad al establecer barreras –ya sean institucionales o actitudinales– que no permiten el efectivo goce de los derechos de las personas. Palacios (2008) define la cuestión en forma contundente:
Este modelo se encuentra íntimamente relacionado con la asunción de ciertos valores intrínsecos a los derechos humanos y aspira a potenciar el respeto por la dignidad humana, la igualdad y la libertad personal, propiciando la inclusión social, y sentándose sobre la base de determinados principios: vida independiente, no discriminación, accesibilidad universal, normalización del entorno, diálogo civil, entre otros. Parte de la premisa de que la discapacidad es en parte una construcción y un modo de opresión social, y el resultado de una sociedad que no considera ni tiene presente a las personas con discapacidad. Asimismo, apunta a la autonomía de la persona con discapacidad para decidir respecto de su propia vida, y para ello, se centra en la eliminación de cualquier tipo de barrera, a los fines de brindar una adecuada equiparación de oportunidades. (pp. 26-27)

            El modelo social considera que lo importante son las características del entorno y no las características de funcionamiento de la persona. En esta dirección, se ha expresado (Oliver, 1998): “La discapacidad no está causada por las limitaciones funcionales, físicas o psicológicas de las personas con insuficiencias sino por el fracaso de la sociedad en suprimir las barreras y las restricciones sociales que incapacitan” (p. 47). Se procura de esta forma, una idea de sociedad emancipadora con un objetivo centrado en la consecución de una sociedad sin barreras (Barton,1998, p. 22). Asís (2013), por su parte, describe al modelo social sobre la base de cuatro postulados:
a.- Enfoque normativo de los derechos humanos para abordar la discapacidad.
b.- La discapacidad es una situación en la que se encuentra o puede encontrarse (de allí la dimensión temporal; permanente o transitoria) la persona, pero no es un rasgo individual.
c.- La discapacidad tiene, en la mayoría de los casos, un origen social, y la sociedad en general ha de ser, entonces, la principal destinataria de las medidas destinadas a satisfacer los derechos de las personas con discapacidad.
d.- La política normativa en el ámbito de los derechos de las personas con discapacidad debe moverse en el plano de la igualdad y la no discriminación, y, dentro de este, en el ámbito de la generalización de derechos. (p. 2)

                        De esta manera, la concepción de las personas no debe ser entendida en razón de expectativas de utilidad o funcionamiento de las personas, sino de un respeto de cómo cada uno es.
Esta es la concepción actual señalada en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad –en adelante, CDPD– del año 2006 –con jerarquía constitucional en nuestro país desde el año 2014– y su protocolo facultativo, instrumentos en los que se trasuntó la evolución planteada. Puede citarse, como antecedente, la Convención Interamericana de Eliminación de Todas las Formas de Discriminación por Razones de Discapacidad, en el año 1999, pero que aun mantenía cierta dirección del modelo rehabilitador. La CDPD ejerció influencia en otros instrumentos normativos, tales como las 100 reglas de Brasilia en el año 2008 sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad y, a nivel local, el Código Civil y Comercial de la Nación al regular la capacidad de las personas, entre otros.
En la actualidad, en una profundización del modelo social, se ha procurado, incluso, ajustar la terminología utilizada y hablar del modelo de la diversidad funcional[4 ].

Definición de la accesibilidad y el entorno
          Trazado el contexto en el que se inserta, adquiere relevancia establecer una definición y alcance de la accesibilidad. Desde algún punto de vista, se ha intentado asimilar la accesibilidad con lo cotidiano. Así, se ha expresado (Villa, 2004, p. 18): “La accesibilidad es la capacidad de que cualquier elemento de los que conforman la vida cotidiana en la sociedad sea apto y utilizable por todos los ciudadanos sin distinción”. Esta posición parte de la cotidianeidad como foco: asegurar una vida cotidiana de las personas o “el entorno más cotidiano” (Álvarez, 2014, p. 46) y se procura entonces que “algo esté presente en nuestro entorno de una forma habitual y continua, y que quizás por ello pase sin ser advertida” (Nieves Peinado, 2014, p.  50). Con ello,
La accesibilidad dejará de ser algo trascendente para unos pocos, ya que por su presencia se alcanzará para estas personas la posibilidad de llevar a cabo las acciones cotidianas de la vida y se convertirá por la fuerza de la costumbre en algo cotidiano. (Nieves Peinado, 2014, p. 50)

            Esta posición –más asimilada a la accesibilidad en la arquitectura– tiene como dificultad establecer estándares de lo “cotidiano” y no terminaría de ofrecer soluciones a todas las barreras conforme se verá más adelante –por ejemplo, las actitudinales–.
De acuerdo con el art. 9 de la CDPC, se puede definir a la accesibilidad como el derecho humano de toda persona de acceder en igualdad de condiciones con las demás al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, así como otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales.
La accesibilidad está relacionada al entorno de la persona. Si el entorno propicia la participación activa de la persona en todos los órdenes, se habrá respetado la accesibilidad. Por el contrario, si se detectan incoherencias –las que incluso pueden ser prácticamente invisibles– en la participación universal de las personas, se estarán vulnerando derechos de las personas. Estas últimas prácticas indican, a veces, el arraigo de modelos anteriores como el rehabilitador y evidencian la presencia de un componente discriminatorio en la sociedad. En este punto, se insiste en que vulnerada la accesibilidad se debilita su sostén teórico: la igualdad, para mostrarse la otra cara de la moneda: la discriminación. La accesibilidad en el modelo social consiste, entonces, en la resolución directa de la sociedad de los obstáculos existentes o que pueden existir en un tiempo y lugar con relación a los derechos de las personas con discapacidad.
El entorno está conformado por la sociedad en la que se encuentra la persona. Quienes alteran la accesibilidad de las personas son otras personas y tal alteración involucra distintos momentos: la indiferencia inicial y devenida de los derechos. Será inicial cuando la previsión de la participación de la persona es razonable en el momento del comienzo de la actividad y, sin embargo, se desatiende. Por su parte, será devenida cuando la alteración sea sobreviniente y tampoco se tomen medidas pertinentes. En este caso, la accesibilidad pudo preverse, pero nuevas circunstancias motivaron una revisión. Esta última manifestación pone de manifiesto que la accesibilidad es un derecho dinámico que se reelabora según las circunstancias y el entorno debe revisar y estudiar tal dinámica.
En definitiva, el papel que desempeña el entorno para facilitar o restringir la participación de las personas con discapacidad es fundamental.

Las barreras. Su concepción estructural y actitudinal
          Así como se expresó que la discriminación es la otra cara de la igualdad, las barreras conforman la vereda opuesta a la accesibilidad. La barrera puede ser definida por exclusión como la accesibilidad ignorada o la manifestación de falta de accesibilidad. Su existencia presupone un doble trabajo: eliminar la barrera y adoptar medidas de accesibilidad.
Se trata de factores contextuales que ejercen un efecto negativo sobre la persona, de modo que impiden su participación plena en la sociedad. Se diferencian los ámbitos y las situaciones según el tipo de barrera (Peral-López, 2019, p. 26).
El estudio de las barreras se basará en identificar de qué forma la sociedad limita a las personas. La necesaria conexión entre la persona y el entorno define la situación. Si en el marco de dicha relación, la persona queda apartada de modo tal que no pueda ejercer una participación activa, entonces se configurará una barrera. Ello se explica porque el origen de la discapacidad está dado en la interacción de la persona con el contexto social en el cual se desenvuelve. En otras palabras, no es la discapacidad lo que obstaculiza plena y efectivamente la participación en la sociedad, sino más bien las barreras provocadas por el entorno. Abarca restricciones, limitaciones impuestas o legitimadas socialmente de naturaleza estructural o actitudinal que limitan la participación de la persona.
La naturaleza define la clasificación que pueda ensayarse: barreras estructurales o físicas y barreras actitudinales. La importancia en la clasificación subyace en la facilidad de su detección. Probablemente, las barreras físicas puedan ser más fáciles de circunscribir o de acreditar debido a que entre las personas existe un objeto no adecuado para la participación. Este objeto intermedio se ubica entre dos personas o entre una persona y un grupo y diferencia en forma negativa el acceso. Por ejemplo, el edificio, la tecnología, las calles, etcétera.
Las barreras actitudinales lucen más complejas, de allí que sean caracterizadas también como “invisibles”. Estas barreras muestran un trato directo entre personas o colectivos: quien cimenta la barrera, por un lado; quien la padece, por otro. Se encuentran caracterizadas por una actitud, una conducta o un desenvolvimiento de una persona que no permite el acceso igualitario de otra. Se fundan en malas prácticas, hábitos o estereotipos negativos que sustentan injustificadamente las acciones.
La complejidad de la barrera actitudinal radica en la dificultad de su control. Las relaciones interpersonales son difíciles de aprehender, están sujetas a la interpretación y, sobre todo, tienen base en un factor cultural que es influyente en la determinación de las acciones. Aun cuando existan normas con buenas prácticas, la cultura tiene un fuerte arraigo en la sociedad y entonces, se dificulta el cumplimiento espontáneo de las normas. Asimismo, ciertas acciones son tan sutiles o invisibles –pero no por ello dejan de alterar la accesibilidad– que complejizan el control.
Por su parte, las barreras estructurales son más sencillas de controlar en la medida que la regulación recae sobre el objeto intermedio. De esta manera, por ejemplo, el edificio debe cumplir tales características, la educación debe ser impartida a través de tales medios accesibles o el transporte debe contar con tales comodidades.

 Reglas prácticas que favorecen la accesibilidad
El art. 9 de la CDPD es amplio al definir los alcances de la accesibilidad al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones. Explicita el caso de los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, así como otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público y refiere tanto las zonas urbanas como las rurales. Se trata de una fórmula amplia que los distintos Estados deben delimitar.
La CDPD avanza en ese mismo artículo y ordena, en la segunda parte, la adopción de ciertas medidas a los Estados partes tales como:
a) Desarrollar, promulgar y supervisar la aplicación de normas mínimas y directrices sobre la accesibilidad de las instalaciones y los servicios abiertos al público o de uso público.
b) Asegurar que las entidades privadas que proporcionan instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público tengan en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para las personas con discapacidad.
c) Ofrecer formación a todas las personas involucradas en los problemas de accesibilidad a que se enfrentan las personas con discapacidad.
d) Dotar a los edificios y otras instalaciones abiertas al público de señalización en Braille y en formatos de fácil lectura y comprensión.
e) Ofrecer formas de asistencia humana o animal e intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes profesionales de la lengua de señas, para facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones abiertas al público.
f) Promover otras formas adecuadas de asistencia y apoyo a las personas con discapacidad para asegurar su acceso a la información.
g) Promover el acceso de las personas con discapacidad a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluida internet.   
h) Promover el diseño, el desarrollo, la producción y la distribución de sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones accesibles en una etapa temprana, a fin de que estos sistemas y tecnologías sean accesibles al menor costo.

            Estas medidas, naturalmente, ofrecen un marco general de regulación. Sin embargo, en ciertos aspectos las medidas pueden devenir en un reconocimiento abstracto cuando los Estados parte no particularizan su regulación. Por ejemplo y en un análisis puntual, en el inciso a), ¿cuáles serían las normas mínimas y directrices sobre la accesibilidad en las instalaciones públicas? ¿Variará el caso según la situación económica de cada país?; en el inciso b), ¿cuáles serían todos los aspectos de la accesibilidad?; en el c), ¿cuáles serían los problemas de accesibilidad?; en el f), ¿cuáles serían esas otras formas adecuadas de asistencia y apoyo a las personas con discapacidad? Estas preguntas ponen de manifiesto la necesidad de establecer reglas prácticas que aseguren los buenos fines de la norma.
Villa (2004) efectúa un interesante análisis en relación a los niveles de accesibilidad. El autor refiere:
Los avances en los niveles de accesibilidad de los entornos, espacios públicos y edificios se producen en consonancia con la interacción de tres componentes básicos. Uno de ellos es la estructura normativa e institucional, en cuanto al establecimiento de las exigencias mínimas de accesibilidad y la promoción de su cumplimiento; otro componente es el nivel tecnológico que permite el desarrollo de soluciones y las posibilidades de su aplicación; el tercero se basa en la organización social como receptora, mediadora y ejecutora de las condiciones establecidas por las normas, las instituciones y las tecnologías.
El trabajo combinado de todos los campos como el institucional, el normativo, el social y el tecnológico permitirá conseguir que la supresión de barreras y el diseño para todos sean una realidad que se aplique a todos los bienes y servicios. (p. 19)

            Es en esta línea que se intentarán trazar las reglas prácticas.         

La conveniencia de normas específicas
La determinación de normas específicas en materia de accesibilidad se impone, entonces, sobre la base general establecida por la CDPD. Igualmente, el hecho que no estén reglamentados no altera el reconocimiento de los derechos humanos a los fines que resulten efectivos y no ilusorios (cfr. Fallos 335, p. 452).
Estas normas pueden ser concebidas como medidas de acción positiva en cuanto a que, de acuerdo con el art. 75, inc. 23 de la Constitución Nacional, procuran garantizar la igualdad real de oportunidades y de trato, en este caso, respecto a las personas con discapacidad.
No se desconoce que pueda trabajarse en concretas situaciones sin norma específica que brinde una solución acorde con un régimen general de accesibilidad, pero también puede esgrimirse que resulta más fácil una directa aplicación de un supuesto de hecho expresamente previsto que una gestión adecuada de un problema específico sin regulación explícita. Expresado de otra manera: la accesibilidad puede ser trabajada desde lo normativo o desde lo fáctico, aunque será más fácil su respeto o su control si existen normas explícitas previas.
El derecho a la dignidad es un derecho humano universal de todas las personas. La discapacidad tiene distintas manifestaciones y la determinación de la dignidad en cada caso dependerá de puntuales análisis particularizados conforme sea la discapacidad que se contemple. Esto implica que, si bien es válido que puedan trazarse reglas transversales a todas las personas en cuanto a que la dignidad es una sola y en cierto modo las soluciones parciales devienen insuficientes para todos los casos, es relevante atender aspectos puntuales de cada discapacidad a los fines de enfatizar las condiciones relevantes que justifiquen un trato diferenciado, siempre de acuerdo a un sentido material de la igualdad ante la ley.
Las normas específicas podrán tener dos enfoques. El primero puede ser señalado en sentido preventivo, mientras que el segundo, en sentido reparador. En el primer caso, se intentará prevenir las barreras (iniciales); en el segundo, por su parte, se precisará remover las barreras (sobrevinientes). Como se ha expresado, resultará más sencillo establecer reglas precisas respecto a las barreras estructurales –sobre todo por el control que pueda efectuarse del cumplimiento–. Pero, aun cuando sea más complejo, no debe dejar de intentarse una revisión de los aspectos conductuales en el trato interpersonal. Incluso, cuando las normas parezcan sobreabundantes, ellas son relevantes a los efectos de modificar prácticas discriminatorias arraigadas en la sociedad.
Por último, debe determinarse reglas de cumplimiento posible. Ello involucra criterios de eficiencia en el gasto público a los fines de obtener mejores resultados. Se ha dicho (Agüera Boves, 2012) que “La accesibilidad no cuesta dinero en muchos casos, es hacerlo bien desde el principio, es tener en cuenta la accesibilidad, integrar la accesibilidad como otro de los ítems a cumplir” (p. 20).
La suficiencia de los recursos internos disponibles ha sido explicitada por el art. 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) dirigida a los derechos de segunda generación. Esta circunstancia impone distinguir dentro de los derechos de las personas con discapacidad el derecho que se trate.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 335, p. 452) ha expresado al respecto:
El PIDESC ha sido redactado de modo tal de reflejar un balance adecuado entre el objetivo de lograr la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales, y los reales problemas de los Estados para implementarlos. La presunción... simplemente implica que, para atribuir la falta de cumplimiento de las obligaciones mínimas a una falta de recursos disponibles, es el Estado quien debe demostrar que ha realizado todo esfuerzo por satisfacer sus deberes, y no el afectado que ve sus derechos insatisfechos.

            Existirá, ante el incumplimiento, responsabilidad del Estado como garante de tal cumplimiento y control (Rodríguez-Porrero Miret, 2014, p. 32).

Dos derechos instrumentales: El transporte y la información
          El transporte y la información vehiculizan la accesibilidad, es decir, que el acceso a ellos permite el acceso a otros derechos. En cierto modo, son instrumentales. El transporte y la información son explicitados en el art. 9 de la CDPD.
La falta del acceso al transporte interfiere en otros derechos. Sin el acceso a la movilidad, no puede asistirse al trabajo –derecho al trabajo–, a un hospital –derecho a la salud–, a un colegio o universidad –derecho a la educación–, etcétera. Incluso, el derecho al esparcimiento. De allí, el carácter instrumental del transporte.
Se ha aludido (Villa, 2004, p. 21) a una suerte de regla consistente en el cumplimiento de las “cadenas de accesibilidad” siempre que se hable del desplazamiento físico de las personas. En este sentido, el desplazamiento es accesible cuando una persona con discapacidad tiene un recorrido accesible de principio a fin. De otra manera, si algún punto del recorrido no es accesible, esa cadena se rompe. Estos problemas se agudizan en los puntos de embarque o desembarque (Villa, 2004, p. 21).
La cadena de accesibilidad es incluso un concepto más amplio, pues involucra un trayecto accesible hasta el ascenso al transporte –veredas y calles en condiciones para todas las personas– sumado a la distancia desde el descenso hacia el lugar donde la persona se dirige.
El transporte accesible debe ser público, pues no puede exigirse a la persona –al menos sin alterar el principio de igualdad– que proporcione sus propios medios privados. De otra manera: si las personas sin discapacidad cuentan con un transporte público accesible, existiría un trato no igualitario cuando las personas con discapacidad no lo tengan. 
La adecuación se vincula desde lo estructural –asientos adecuados, rampas funcionales, sistemas de aviso de ascenso y descenso del vehículo– como desde lo actitudinal –asegurar el asiento de la persona, preguntar si requiere el aviso en un sitio determinado, solicitar si precisa asistencia en el ascenso o el descenso, etcétera–. Debe insistirse en el examen de cada caso concreto, pues habrá casos en los que no será necesaria ninguna adecuación. Sin embargo, las soluciones deben ser previstas de modo que recepten las distintas discapacidades de las personas.
La falta de acceso a la información también obstaculiza el respeto de otros derechos. La misma dirección marcada respecto a la accesibilidad puede ser referenciada en cuanto a que la falta de formatos accesibles impide la comunicación de las personas e interfiere, por ejemplo, en la educación, en el acceso a la justicia o en el trabajo. Pero, aun cuando el formato sea accesible, debe asegurarse la efectiva comprensión de la persona. La comprensión debe ser analizada desde el hablante y no desde el interlocutor. Es decir, el énfasis debe ser puesto en la debida transmisión de conocimiento, esto es, en primer lugar, si es adecuada y, en segundo, si se ha facilitado la comprensión.
La accesibilidad de la información exige también una relación entre el usuario y el fondo a los fines de su obtención (Ferrer, Gutiérrez y Gómez, Pantoja Fernández, Salguero, 1993, p. 52). En estos días, la obtención de información tiene base en las búsquedas de la web. Se debe garantizar tan amplia como extensamente posible que la web esté disponible para todas las personas (Fuertes Castro y Martínez Normand, 2007, p. 136). La búsqueda debe ser accesible –regla para diseñadores web– así como también deben ser los contenidos –regla para sus autores–.
El acceso adecuado a la web se torna imprescindible desde que es una manera de búsqueda de empleo, interacción en el trabajo, formación académica de la persona, esparcimiento y participación civil (Fuertes Castro y Martínez Normand, 2007, p. 137).
Los criterios de accesibilidad deben ser fijados desde el comienzo, ya que las adaptaciones posteriores tendrán un mayor costo y serán más complejas de implementar (Fuertes Castro y Martínez Normand, 2007, p.  151). Para ello, no debe prejuzgarse la utilidad del contenido para las personas[5 ]. Habría un trato desigual.
         
Los soportes físicos
Es el aspecto más fácil de detectar en relación a la falta de accesibilidad. El art. 9 CDPD destaca el acceso a los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo. En general, puede identificarse como el objeto intermedio entre dos personas. Son los entornos físicos, procesos, bienes, productos, servicios, objetos, instrumentos, progra­mas, dispositivos o herramientas, etcétera (Álvarez, 2014, p. 46).
Aquí puede enfatizarse el aspecto “cotidiano” como regla práctica, sobre todo si se refiere a la vivienda. Se ha expresado Álvarez: “La vivienda de cada cual se configura como el entorno más cotidiano y todas las personas necesitan poder utilizarla, poder vivir en ella, de forma autónoma y segura de manera que realmente sientan que les pertenece” (p. 46). Desde lo estructural, se hace hincapié en tres conceptos (Nieves Peinado, 2014, p.  52): seguridad, autonomía y pertenencia.
La seguridad impone un entorno sin riesgos o, al menos, con los mismos riesgos que cualquier otra persona. De allí, la necesaria distinción como circunstancia relevante, pues no es el mismo riesgo que genera una vereda en malas condiciones respecto a una persona en sillas de ruedas o una persona no vidente que para una persona sin discapacidad. Es en la evaluación de ambos riesgos donde se desprende el trato desigual.
La autonomía se explica a través de la adaptación física del objeto. Esto impone no sólo un acceso sin riesgos –al que refiere la seguridad– sino que sea adecuado para que la persona pueda ingresar, trasladarse y egresar del espacio o lo que el propio objeto precise para su utilización.
La pertenencia parte de la comodidad de la persona. Relacionado al aspecto cotidiano de los lugares, implica situar a la persona en igualdad de condiciones. Esta factibilidad de ingresar, trasladarse y egresar o de utilización debe ser cómoda o, al menos, no más incómoda que los demás.  
Se impone entonces, un diseño universal practicable por todas las personas en condiciones de seguridad, autonomía y pertenencia. Más allá de las reglas que puedan imponerse, se precisa de un compromiso cultural de los sectores públicos y privados, líderes de la ejecución y capacitación en accesibilidad (Priore, 2015). Este compromiso se traduce en verdaderas políticas de igualdad (Peral-López, 2019, p. 26). El entorno debe asegurar la participación social y se deben personalizar medidas accesibles que aseguren la no discriminación (Peral-López, loc. cit.).

La educación y el trabajo
Probablemente, la educación y el trabajo ilustren en forma más acabada la participación plena de la persona. De otra manera: si una persona no puede acceder a la educación y/o al trabajo sin justificación, ella estará siendo excluida en su participación de la sociedad. Se impone también que sea pública, tal como es asegurada a otras personas.
La educación universal se encuentra sustentada en distintos instrumentos normativos: en la Constitución Nacional (art. 75, inc. 19) y a nivel convencional, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 26), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 13), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art.12), entre otros. En forma específica, se destaca el art. 24 de la CDPD que alude a un sistema de educación inclusivo a todos los niveles.
En el caso “Naranjo, Emiliano Pablo c/ Universidad Nacional de la Matanza (UNLAM) s/ Amparo Ley 16986” (Resolución del 17.03.2014), la Cámara Federal de San Martín, a través de su Sala II, consideró a la negativa de la pretensión de inscripción en el profesorado como un acto de arbitrariedad e ilegalidad manifiestas. Se entendió que se contradijo la normativa legal y convencional, los propios motivos fundadores de la misma universidad y los de la educación superior según el “concepto de universidad” del legislador, ya que fue creada para la educación inclusiva de la juventud, sin que esa finalidad pueda ser desairada por los encargados presentes de esa universidad. Se trataba de una persona con una discapacidad motora que procuraba inscribirse a un profesorado de educación física.
Cabe referir a dos cuestiones que atienden al derecho a una educación universal.             La primera está dirigida a la educación diferenciada en los casos de discapacidad cognitiva. ¿Se precisa siempre una educación diferenciada? Habrá que analizar cada supuesto, pero la educación “diferenciada” no necesariamente debe ser “separada”, es decir que, con los ajustes necesarios, las personas pueden aprender en forma conjunta. No se justifica, por otra parte, que las otras formas de discapacidad –sensoriales o motoras– reciban una educación diferenciada, sin perjuicio de los ajustes que deban realizarse a los fines de recibir un trato igualitario.
La segunda cuestión está dirigida a la necesidad de una tecnología accesible. Ya se ha puntualizado en el aspecto instrumental de ella y en el caso de la educación reviste gran importancia a los fines de contar con materiales de estudio accesibles.
          El derecho al trabajo también cuenta con protección constitucional y convencional. En el caso específico de las personas con discapacidad, el art. 27 de la CDPD reconoce el derecho a trabajar en igualdad de condiciones. Aquí, también revisten importancia los ajustes necesarios de modo que la persona pueda ejercer su trabajo en igual forma que sus compañeros.
Teniendo en cuenta la adopción relativamente reciente del modelo social (2006), la elección de una persona puede estar todavía afectada por ciertas reminiscencias de otros modelos, por lo que, es necesaria la reglamentación de cupos laborales en los sectores públicos y privados. El cupo permite igualar cuando las decisiones no se adecuan al contexto actual.
Además, independientemente del cupo laboral, debe asegurarse el acceso igualitario a un concurso para un empleo público o una entrevista para el sector privado con los ajustes razonables del caso.

El esparcimiento
La accesibilidad también involucra el esparcimiento, esto es, el acceso a los programas de recreación y ocio (Robb, 2002, p. 21).
Se debe repensar, entonces, las actividades de recreación a los fines de garantizar un acceso igualitario. Robb (2002) expresa:
Las sociedades necesitan asimilarlo y adoptar los principios básicos que promulga. Al hacerlo, garantizarán que el mayor número posible de ciudadanos tengan la oportunidad de aprovechar y disfrutar al máximo de los servicios de ocio y recreación que se proporcionan. (pp. 24-25)

          De acuerdo con el art. 30 de la CDPD, se impone el acceso a material cultural, a programas de televisión, películas, teatro en formato accesible, así como los lugares que ofrezcan representaciones o servicios culturales.

 El aspecto actitudinal
Al momento de analizar las barreras actitudinales, se refirió que se encuentran caracterizadas por una actitud, una conducta o un desenvolvimiento de una persona que no permite el acceso igualitario de otra. Trabajar en este aspecto implica revisar malas prácticas, hábitos o estereotipos negativos que sustentan injustificadamente las acciones. La identificación de ellos serán un primer paso para combatirlos.
Esto implica profundizar en las relaciones interpersonales, para ello, las personas deben asumir el contexto social en el que se encuentran e incluso ser ilustrado el modelo en los colegios desde edad temprana. La capacitación en distintos trabajos también será útil para eliminar estas prácticas. El aspecto actitudinal puede diferenciarse según las distintas discapacidades. Es relevante también asegurar la efectiva comunicación y el entendimiento.

El acceso a la justicia
Este apartado podría ser complementado con diversas reglas que se fueron trazando. En efecto, se precisan –o son convenientes– normas específicas como las Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad del año 2008 (actualizadas en 2018), que explicitan una asistencia legal y una defensa pública de la persona, el derecho a intérprete, los ajustes procedimentales, la regulación de la información, etcétera. En forma más específica, el dictado de protocolos de trato adecuado de los tribunales superiores provinciales puede coadyuvar al respeto y control de la accesibilidad.
El transporte y la información deben ser necesariamente accesibles para que exista un verdadero acceso a la justicia. Si la persona no puede trasladarse hacia los tribunales o no puede comprender el contenido de los actos procesales, difícilmente pueda entenderse que existe una participación plena –más allá de la justicia del caso concreto–.
Igual dirección debe tomarse respecto a las condiciones del edificio tribunalicio –existencia de rampas y ascensores, lugar de atención y espera, baños adecuados, etcétera–.
La comunicación debe ser accesible. Ello involucra, nuevamente, la adecuación de soportes o tecnologías accesibles que el propio servicio de justicia ofrece, pero también el componente actitudinal en la transmisión del conocimiento. No es suficiente una buena predisposición, sino un trato adecuado y eficiente que se traduce en el respeto a la persona y en el efectivo entendimiento del mensaje por parte de la persona. Se deberán adoptar las medidas necesarias para reducir las dificultades de comunicación que afecten a la comprensión del acto judicial en el que participe la persona y garantizar que ésta pueda comprender su alcance y significado. La capacitación en este aspecto contribuirá en este sentido.

 

Conclusiones
          La determinación de reglas prácticas contribuye al reconocimiento de los Derechos Humanos de las personas con discapacidad.
Para ello, es relevante reconocer al derecho a la igualdad en sentido material como el sostén teórico de la accesibilidad a partir de la siguiente fórmula: A todos los que se encuentran en igualdad de circunstancias relevantes se los trata de igual forma y a quienes no debe existir un trato desigual de modo que equilibre tales diferencias.
Adquiere importancia también, exponer el modelo social como contexto de la accesibilidad. Las personas no deben ser entendidas en razón de expectativas de utilidad o funcionamiento, sino de un respeto de cómo cada uno es.
Se ha procurado definir a la accesibilidad como el derecho humano de toda persona de acceder en igualdad de condiciones con las demás al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones. Por su parte, las barreras son restricciones, limitaciones impuestas o legitimadas socialmente de naturaleza estructural o actitudinal que limitan la participación de la persona
Desde este lugar, se procuró delinear las siguientes reglas prácticas:
- Es relevante atender aspectos puntuales de cada discapacidad a los fines de enfatizar las condiciones relevantes que justifiquen un trato diferenciado, siempre de acuerdo a un sentido material de la igualdad ante la ley.
- Debe intentarse una revisión de los aspectos conductuales en el trato interpersonal. Las normas son relevantes a los efectos de modificar prácticas discriminatorias arraigadas en la sociedad.
- El desplazamiento es accesible cuando una persona con discapacidad tiene un recorrido accesible de principio a fin.
- Debe asegurarse la efectiva comprensión de la persona. Esta debe ser analizada desde el hablante y no desde el interlocutor. Es decir, el énfasis debe ser puesto en la debida transmisión de conocimiento, esto es, en primer lugar, si es adecuada y, en segundo, si se ha facilitado la comprensión.
- El soporte físico debe asegurar en igual medida que el resto de las personas la seguridad –sin riesgos–, la autonomía –adecuado– y la pertenencia – cómoda–.
- La educación “diferenciada” no necesariamente debe ser “separada”, es decir que, con los ajustes necesarios, las personas pueden aprender en forma conjunta.
- El cupo laboral permite igualar cuando las decisiones no se adecuan al contexto actual. Asimismo, debe asegurarse el acceso igualitario a un concurso para un empleo público o una entrevista para el sector privado con los ajustes razonables del caso.
- Debe repensarse las actividades de recreación a los fines de garantizar un acceso igualitario.
- Las personas deben asumir el contexto social en el que se encuentran y ser ilustrado el modelo en los colegios desde edad temprana. Los trabajos también deberán ofrecer la capacitación.
- El debido acceso a la justicia de las personas con discapacidad será más fácil de alcanzar si se cumplen diversas reglas trazadas, tales como el dictado de normas específicas, el transporte y la información accesible, las debidas condiciones de los soportes físicos, la debida comunicación y el aspecto actitudinal.
Determinar ejes específicos puede sistematizar dichos problemas de aplicación a los fines de realizar los ajustes razonables en el caso. De esta manera, se estará más cerca de un efectivo goce de los derechos de las personas.

 

 

 

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[1] Un análisis del desarrollo evolutivo puede verse en Palacios, 2004.

[2] Esta división es compartida por distintos autores como Rosales (2012) y Romañach (2006).

[3] En un análisis interesante, Moscoso desarrolla la idea que la anormalidad es una forma de gestión del capitalismo para absorber la diversidad (2006, p. 3).

[4] Se entiende que dicho abordaje no se reduce simplemente a una cuestión terminológica, sino que involucra una profundización en el análisis sociológico que importaría evitar en la sociedad una identificación de la discapacidad en la persona sino solo las barreras que la sociedad provoca. Esta circunstancia podría establecer una concepción de indiferencia hacia la discapacidad de la persona. Para un mayor estudio, véase Palacios y Romanach (2006) y Moscoso (2011).

[5] Fuertes Castro y Martínez Normand (2007, p. 153) expresan que un mito habitual consiste en pensar que los usuarios con discapacidad no forman parte del mercado al cual va dirigido un sitio web. Dan el ejemplo de la persona ciega que no usaría un sitio web de una autoescuela. Sin embargo, se preguntan: ¿y si esa persona ciega está buscando información sobre autoescuelas para matricular a su hijo?

 

 

 

DOI: https://doi.org/10.5281/zenodo.4568999

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CITAR ESTE ARTICULO:

Molina Sandoval, Santiago. (2020). Reglas prácticas en la accesibilidad. Revista argumentos. estudios transdisciplinarios sobre culturas jurídicas y administración de justicia, 2020(10), 95–113. https://doi.org/10.5281/zenodo.4568999